Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2014-S1
Sucre, 4 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07043-2014-15-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la institución accionante denunció vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas, como consecuencia de haberse emitido un Auto de Vista que no solo enmendó un error material sino que cambió completamente la decisión asumida, hecho que lesiona sus derechos. Con carácter previo, corresponde determinar si es posible o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, para en su mérito, conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
El art. 115.II de la CPE ha instituido el derecho al debido proceso cuando dispone lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En ese contenido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, reiteró el entendimiento señalado en la SC 0316/2010-R de 15 de junio, sobre la naturaleza jurídica del debido proceso, estableciendo que: “´La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…'.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: 'Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.
(…)
En cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia constitucional precisó que: '…esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes' (SC 0999/2003-R de 16 de julio).
En lo que respecta a los elementos constitutivos del debido proceso, la reciente jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 0915/2011-R de 6 de junio, entre otras, se pronunció señalando lo siguiente: 'En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional,” (las negrillas son agregadas).
En ese contexto el debido proceso, es un derecho que engloba en su interior a varios derechos que conforman un todo completo, y que es relativo a los distintos ámbitos en los cuales hay un proceso o un procedimiento, es decir que donde exista el trámite de algún derecho está inmerso este derecho, esto porque necesariamente deben cumplirse los parámetros establecidos por la jurisprudencia para que se respete el mismo en todos los ámbitos de protección que tiene sea en un proceso administrativo como en uno judicial.
III.2. Del derecho de acceso a la justicia
Se considera a este como un derecho fundamental ya que es importante para el ser humano acceder a la justicia, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, estableció que el mismo: “…no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado, por lo que '…es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, la SCP 1269/2012 de 19 de septiembre, señaló dos momentos se este derecho: “Uno, anterior al proceso; es decir, el debido proceso antes de que entremos en un proceso, y dos, el debido proceso propiamente dicho, o sea el conjunto de derechos que se tiene durante el proceso.
(…)
El derecho de acudir ante un órgano jurisdiccional (…) enfoca el derecho a la jurisdicción (…) Esto significa que el derecho no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que se requiere también, que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa y que el conflicto se resuelva mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente fundamentada” (las negrillas son agregadas).
III.3. Del entendimiento sobre la enmienda establecida en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha desarrollado entendimientos que con referencia al art. 125 del CPP, que da lugar a la explicación, complementación y enmienda, como una facultad de los jueces y tribunales quienes de oficio y después de emitidas sus resoluciones pueden aclarar algunas expresiones oscuras, suplir omisiones o corregir cualquier error material o de hecho siempre que esta decisión no importe una modificación esencial de la misma; es también una facultad de las partes solicitar la misma, con referencia a sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación, tal como está legislado en la norma legal citada.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior, en la SC 0447/2011-R de 18 de abril, que citó la SC 1215/2006-R de 1 de diciembre, indicó: “'De la disposición legal [art. 125 CPP] (…), se tiene que dictada la sentencia, auto interlocutorio, auto de vista o auto supremo, según sea el caso, y notificada la resolución judicial a las partes, el juez o tribunal de oficio podrá subsanar los siguientes aspectos, o bien las partes podrán impetrar su complementación o enmienda en los supuestos de que existan: 1) errores materiales o de hecho; 2) expresiones oscuras, u 3) omisiones concebidas como un defecto en la resolución de algo que debía existir en ella. Esto implica que la explicación o enmienda de una determinación judicial no procede sino cuando contiene alguna expresión oscura, omisión o error material o de hecho; sin embargo, la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada conforme se establece incuestionablemente de la propia redacción de la norma citada, pues el juez a título de explicación o de enmienda no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada cuya explicación o enmienda se solicitó, al no ser un medio por el cual el tribunal de justicia pueda cambiar su propia decisión en el fondo; lo que implica que un pronunciamiento que contradiga y modifique esencialmente una sentencia o un fallo, constituye inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, como refiere el art. 169 inc. 3) del CPP,(…) '” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Ismael Rojas Durán, representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societario “Señor de Burgos Ltda.” institución accionante señaló que en el proceso penal que sigue en contra de Primo Mendoza Villca y otros, no se respetó sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas, ya que luego de haberse emitido el Auto de Vista 98/2013 de 18 de octubre, por el que se declaró improcedente la apelación incidental contra la Resolución 95/2013 de 23 de mayo, que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, interpuesta por Primo Mendoza Villca (Conclusiones II.1 y II.2), ante la solicitud del antes mencionado imputado, se enmendó la Resolución citada; empero, el Auto de Vista 37/2013 de 27 de noviembre cambió totalmente el sentido de la decisión y lo que fue declarado improbado, por esa enmienda se declaró probado y extinta la acción penal, pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista indicado, y se dicte uno nuevo restituyéndose los derechos y garantías conculcados.
Como consta de lo referido en las Conclusiones II.3. y II.4., se establece que Primo Mendoza Villca imputado en el proceso penal seguido por la institución accionante, solicitó la enmienda del Auto de Vista 98/2013 de 18 de octubre, por el que se declaró improcedente la apelación interpuesta por el citado imputado; por Resolución 37/2013 de 27 de noviembre las autoridades demandadas enmendaron el referido Auto de Vista, afectando lo sustancial o esencial del fallo, puesto que la enmienda declaró procedente la apelación incidental formulada, y en consecuencia se revocó el Auto apelado, declarándose la extinción de la acción penal y ordenó el archivo de obrados, lo que significó en realidad una modificación.
Asimismo, las autoridades demandadas admiten el hecho en su informe que consta a fs. 124 a 126; acto que lesiona el derecho al debido proceso, al modificar el fondo de una decisión a título de enmienda, tal como se describió en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.3, lo que está en franca contradicción con el art 125 del CPP que señala expresamente: “(Explicación, complementación y enmienda). El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación” (las negrillas son agregadas). Por consiguiente la explicación, complementación y enmienda no es un actuado procesal con el que se pueda modificar lo esencial o el fondo de la resolución enmendada, puesto que para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto otros medios a los que las partes pueden acudir.
Además, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2., sobre el acceso a la justicia, establece como uno de los derechos que tienen las partes de poder ejercer su derecho a la justicia, que conforme las Conclusiones que se ha anotado no puede ejercerse, ya que no existe ningún otro recurso o acción que le quede a la institución accionante para hacer valer sus derechos, siendo así evidente la conculcación de este derecho.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, compulsó de manera correcta los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 134 a 138, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de Garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO