Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S3
Sucre, 14 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12352-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Kaeyh Keyene Condori Gutiérrez en representación sin mandato de Alberto Pari Poma y Rosa López Cutipa de Pari contra Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Mixto de Instrucción y cautelar de Pucarani del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante a fs. 4 y vta., los accionantes a través de su representante, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 74/15 de 2 de septiembre de 2015, se les impuso la medida cautelar de detención domiciliaria, la cual fue apelada; empero, hasta la presentación de esta acción de libertad, transcurrió más del plazo previsto por ley, con traslados innecesarios y formalistas, burocratizando el acceso a la justicia, siendo que dicha dilación vulneró su derecho a la libertad; por lo que, interponen la acción de libertad de pronto despacho.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes no son explícitos en cuanto a su petitorio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 31 y vta., ausentes la parte accionante, el demandado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 8.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Mixto de Instrucción cautelar de Pucarani del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno, pese a su citación efectuada vía teléfono de acuerdo al informe elevado por Diana Flores Colque, Auxiliar II del Juzgado Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, cursante a fs. 6.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 32 a 34, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el día remita los antecedentes ante el Tribunal de alzada a efectos de ser resuelta la apelación interpuesta por los accionantes, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, la autoridad jurisdiccional demandada, no asistió a la audiencia, ni justificó su inasistencia, tampoco presentó informe por escrito “…y en la presente audiencia oral se las tiene por probados…” (sic); b) El 2 septiembre de 2015, los ahora accionantes interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 74/15, de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la autoridad demandada dispuso la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada; sin embargo, no cumplió con su propia determinación, transcurriendo ocho días sin que el legajo de apelación se hubiere remitido al Tribunal ad quem; incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto en el referido art. 251 del CPP, siendo además que el referido Juzgado se encuentra en la localidad de Pucarani, que no es muy lejana a la ciudad de La Paz; en consecuencia, la autoridad demandada tuvo el plazo máximo de tres días para remitir antecedentes, pero no lo hizo; y, c) Los apelantes tienen derecho a tener una respuesta positiva o negativa sobre su solicitud, en el caso de autos no se cumplió con la celeridad y rapidez de la remisión de los antecedentes de la apelación al Tribunal de alzada, vulnerando el derecho a la justicia rápida, pronta y oportuna, toda vez que los accionantes al encontrarse con detención domiciliaria, también se encuentran restringidos de su derecho de locomoción.
En vía de complementación y enmienda, el representante de la parte accionante -quien se presentó a la audiencia a la finalización del pronunciamiento de la Sentencia por la autoridad jurisdiccional-, manifestó que en razón a la situación de privados de libertad de los accionantes, se solicitaron salidas judiciales para atenciones médicas, empero, la autoridad judicial está impidiendo las mismas, al requerir documentos y certificaciones excesivas.
En respuesta, el Juez de garantías precisó que se aclara a la autoridad jurisdiccional demandada que todas las solicitudes relacionadas con la salud de los detenidos deben resolverse en el día.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 74/15 de 2 de septiembre de 2015, Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Mixto de Instrucción y cautelar de Pucarani del departamento de La Paz -ahora demandado- dispuso la revocatoria de las medidas anteriormente impuestas a los accionantes y determinó su detención domiciliaria (fs. 19 a 28).
II.2. Cursa memorial de 2 de septiembre de 2015 presentado por Alberto Pari Poma y Rosa López Cutipa de Pari -hoy accionantes- ante la autoridad jurisdiccional hoy demandada, por el cual interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución 74/15 supra señalada (fs. 30 y vta.).
II.3. Por Auto de 3 de septiembre de 2015, el Juez hoy demandado dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 30 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al acceso a la justicia, debido a que dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica; la autoridad demandada determinó su detención domiciliaria, ante lo cual interpusieron apelación incidental conforme al art. 251 del CPP; disponiendo la autoridad jurisdiccional la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada; empero, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, no fueron enviados los mismos, transcurriendo ocho días sin que se pueda resolver su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la naturaleza y alcance de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, la jurisprudencia constitucional estableció que: “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SSCC 0224/2004-R de 16 de febrero y 0465/2010-R de 5 de julio, y SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero).
III.2. Del plazo para remitir antecedentes ante el Tribunal de alzada en apelación de medidas cautelares
Sobre el particular, la SCP 0435/2015 de 17 de abril, concluyó que: “…Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos, ante la indebida dilación en la remisión de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución 74/15 de 2 de septiembre de 2015, por la cual la autoridad demandada dispuso su detención domiciliaria.
De los antecedentes que cursan en el presente caso, se tiene que los accionantes, el 2 de septiembre de 2015, interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso la revocatoria de las medidas cautelares que les fueran impuestas anteriormente, determinando su detención domiciliaria; consecuentemente, la autoridad jurisdiccional demandada emitió el Auto de 3 de igual mes y año, disponiendo que “…se remitan las actuaciones pertinentes (…) sea en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en la Sala Penal de Turno…” (sic) (fs. 30 vta.), sin que conste que dicha remisión se hubiese efectivizado, aspectos que determinan que pese a haberse planteado el recurso de apelación incidental y dispuesto su remisión ante el Tribunal de alzada, no se evidencia que el Juez hoy demandado, hubiese cumplido con su propia determinación de remitir los antecedentes del caso dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP, habiendo transcurrido ocho días desde su interposición hasta la presentación de esta acción de libertad, consecuentemente, extralimitó el plazo establecido en la normativa procesal penal ut supra señalada, implicando con ello que los accionantes se encuentren en una situación de indeterminación jurídica respecto a la apelación interpuesta.
De lo expuesto y ante la existencia de una dilación injustificada en la remisión del recurso de apelación planteado, resulta aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada por pronto despacho.
III.4. Otras consideraciones
Finalmente, corresponde referirse al hecho de que el representante sin mandato de los accionantes en vía de complementación y enmienda reclamó la presunta omisión de diligenciamiento a las solicitudes de salidas judiciales para atención médica por la autoridad demandada, siendo respondida dicha complementación por el Juez de garantías exhortando a la autoridad hoy demandada, actuar con la debida celeridad ante los requerimientos de tal naturaleza; sobre el particular cabe aclarar que tales alegaciones no podían ser planteadas en la audiencia de la acción de libertad menos vía complementación y enmienda, toda vez que el informalismo que rige este tipo de acciones no puede implicar el desconocimiento de otros derechos, como el de la defensa, por lo que no correspondía que el Juez de garantías emita pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías, con la aclaración realizada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
