Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S3

Sucre, 14 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez  

Acción de libertad

Expediente:                 12352-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al acceso a la justicia, debido a que dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica; la autoridad demandada determinó su detención domiciliaria, ante lo cual interpusieron apelación incidental conforme al art. 251 del CPP; disponiendo la autoridad jurisdiccional la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada; empero, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, no fueron enviados los mismos, transcurriendo ocho días sin que se pueda resolver su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a la naturaleza y alcance de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, la jurisprudencia constitucional estableció que: “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SSCC 0224/2004-R de 16 de febrero y 0465/2010-R de 5 de julio, y SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero).

III.2. Del plazo para remitir antecedentes ante el Tribunal de alzada en apelación de medidas cautelares

Sobre el particular, la SCP 0435/2015 de 17 de abril, concluyó que: “…Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos, ante la indebida dilación en la remisión de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución 74/15 de 2 de septiembre de 2015, por la cual la autoridad demandada dispuso su detención domiciliaria.

De los antecedentes que cursan en el presente caso, se tiene que los accionantes, el 2 de septiembre de 2015, interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso la revocatoria de las medidas cautelares que les fueran impuestas anteriormente, determinando su detención domiciliaria; consecuentemente, la autoridad jurisdiccional demandada emitió el Auto de 3 de igual mes y año, disponiendo que “…se remitan las actuaciones pertinentes (…) sea en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en la Sala Penal de Turno…” (sic) (fs. 30 vta.), sin que conste que dicha remisión se hubiese efectivizado, aspectos que determinan que pese a haberse planteado el recurso de apelación incidental y dispuesto su remisión ante el Tribunal de alzada, no se evidencia que el Juez hoy demandado, hubiese cumplido con su propia determinación de remitir los antecedentes del caso dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP, habiendo transcurrido ocho días desde su interposición hasta la presentación de esta acción de libertad, consecuentemente, extralimitó el plazo establecido en la normativa procesal penal ut supra señalada, implicando con ello que los accionantes se encuentren en una situación de indeterminación jurídica respecto a la apelación interpuesta.

De lo expuesto y ante la existencia de una dilación injustificada en la remisión del recurso de apelación planteado, resulta aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada por pronto despacho.

III.4.  Otras consideraciones

Finalmente, corresponde referirse al hecho de que el representante sin mandato de los accionantes en vía de complementación y enmienda reclamó la presunta omisión de diligenciamiento a las solicitudes de salidas judiciales para atención médica por la autoridad demandada, siendo respondida dicha complementación por el Juez de garantías exhortando a la autoridad hoy demandada, actuar con la debida celeridad ante los requerimientos de tal naturaleza; sobre el particular cabe aclarar que tales alegaciones no podían ser planteadas en la audiencia de la acción de libertad menos vía complementación y enmienda, toda vez que el informalismo que rige este tipo de acciones no puede implicar el desconocimiento de otros derechos, como el de la defensa, por lo que no correspondía que el Juez de garantías emita pronunciamiento alguno al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías, con la aclaración realizada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA