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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2016-S3
Sucre, 14 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12347-2015-25-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 43/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leddy Rivera Vargas en representación sin mandato de AA contra Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Segunda de Partido en lo Penal de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación, en audiencia de 7 de septiembre de 2015, se le rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva, a pesar de haber presentado la documentación con la cual acreditó tener domicilio, trabajo, familia, no tener antecedentes judiciales y policiales, y no haber realizado viajes fuera del país, desvirtuando el peligro de fuga y de obstaculización -contratos con reconocimiento de firmas y rubricas, inscritos respectivamente en Derechos Reales (DD.RR.) y en el Padrón Nacional de Contribuyente Numero de Identificación Tributaria (NIT) donde se evidencia que tiene domicilio y trabajo conocido, certificados de nacimiento de su madre y hermana, del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) por el cual demostró no tener ningún antecedente penal, del Organismo Operativo de Tránsito con el que acreditó no tener ningún vehículo registrado a su nombre, y de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Santa Cruz (COTAS) de no tener registro de aportación de líneas telefónicas y flujo migratorio con el que se demostró no haber realizado ningun viaje-, y por el certificado médico forense se demostró que la violación no existió.
Alegó, que los funcionarios del Juzgado Segundo de Partido en lo Penal de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz -Auxiliar y/o Oficial de Diligencias- coartaron el derecho de participar en la audiencia a los propietarios del bien inmueble donde será su futuro domicilio -Clemente Illimuri Pierola- y de la persona para la que trabajará -Cristina Tapia-.
También señaló que, el 10 de agosto de 2015, solicitó verificación de domicilio y trabajo a futuro, y a pesar de haber sido ordenado no se dio cumplimiento con la verificación por mandato del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, el art. 130 del mismo cuerpo legal, establece un plazo para la resolución en este caso en la etapa preparatoria dentro de lo señalado en el art. 132. inc. 2 del referido Código, -cinco días-, vencido el termino para contestar, resolverá incidentes y dictara autos interlocutorios.
Finalmente, refirió que su persona se encuentra detenida indebidamente desde el 7 de julio de 2015, siendo hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar más de sesenta y dos días de estar prolongada su privación de libertad, sin causa alguna, al haber desaparecido el objeto de la acción penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, señala como lesionado su derecho a la libertad y el debido proceso, sin citar norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción tutelar, y en consecuencia se disponga: a) El “…cese la persecución indebida prolongando con mi detención y se RESTABLEZCAN LAS FORMALIDADES LEGALES…” (sic); y, b) Sea restituida su libertad mediante resolución dentro del plazo establecido en el art. 132 del CPP, efectuadas las diligencias correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., presentes la parte accionante así como la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando la misma alegó la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 16, 58, 59 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando además se emita mandamiento de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 9 a 11 vta., así como en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, indicando que: 1) Desde la radicatoria del proceso se dio cumplimiento a los arts. 273, 287 y 288 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 -Código Niña, Niño y Adolecente-; 2) Ante la existencia de suficientes elementos sobre la probable participación del adolescente en el hecho, así como el riesgo razonable de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad, se ordenó la detención preventiva del adolescente AA -ahora accionante- en el Centro “Techo Pinardi”, conforme al art. 289 de la norma citada; 3) Mediante Resolución 276 de 7 de septiembre de 2015, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de AA, al no haberse desvirtuado la existencia de los elementos suficientes sobre la probable participación del adolescente y si bien presentaron documentación con relación a domicilios de sus parientes, también es cierto que el menor y su progenitora, son oriundos de La Paz; contra la referida Resolución, presentaron recurso de apelación; y, 4) El menor de edad -hoy accionante- fue aprehendido el 30 de julio de ese año, habiendo transcurrido hasta la fecha -10 de septiembre de 2015- veintinueve días de investigación, restando dieciséis días hábiles para que se cumplan los cuarenta y cinco días previstos para la conclusión de la etapa preparatoria como establece el art. 293 de la Ley 548 y de acuerdo al cómputo previsto en los arts. 197 y 299 de la misma norma, no existiendo ningún acto ilegal, ni omisiones indebidas que supriman o restrinjan los derechos y garantías constitucionales, debido a que sus actuaciones se adecuan a las previsiones de los arts. 207, 273, 287 inc. b); 288 inc. g); 289, 290, 291 inc. a) y b); de la referida Ley.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 43/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 22 a 24, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: mediante Resolución 276, la autoridad demandada rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante; empero, en la misma audiencia se planteó recurso de apelación incidental, de conformidad a lo establecido en el art. 314 de la ley 548, siendo notificadas las partes, su revisión se encuentra pendiente ante el superior en grado, por lo que no se agotó la subsidiariedad excepcional que rigen las acciones de libertad conforme a la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 7 de septiembre de 2015 (fs. 16 y vta.).
II.2. A través de la Resolución 276 de 7 de septiembre de 2015, Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del menor de edad AA -ahora accionante- (fs. 17 y vta.).
II.3. El ahora accionante por intermedio de su abogada, en audiencia y de conformidad con el art. 314 de la Ley 548, anunció la interposición del recurso de apelación contra la Resolución 276 ante lo cual la Jueza demandada precisó que “Se tiene presente, y la parte recurrente tiene el término de tres días para presentar su apelación…” (sic) (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, considera como vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto la autoridad demandada, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin valorar de forma objetiva la documentación y los elementos aportados por su parte, que desvirtúan los riesgos procesales -peligro de fuga y de obstaculización-, encontrándose detenido indebidamente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad. Jurisprudencia Reiterada
La SCP 1128/2014 de 10 de junio, refiriéndose al entendimiento jurisprudencial desarrollado sobre la subsidiaridad excepcional y su dimensionamiento respecto a menores de edad, señaló que: “SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actual acción de libertad- en razón a que: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
(…)
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, se ha referido a la acción de libertad, determinando que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
Sin embargo, en lo referente a los imputados menores de edad la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, estableció que es un tema que debe evaluarse en cada caso en concreto, porque si bien por una parte sostuvo que: ‘…dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción…’ al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: ‘…inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso…’ de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante, es decir, que si una problemática en la cual este comprometida la libertad de un menor de edad a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad tiene aspectos controvertidos que requieren producción de prueba pero además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, señala como vulnerados sus derechos invocado en la presente acción de libertad, debido a que la autoridad jurisdiccional -hoy demandada- dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación en audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva, por Resolución 276, rechazó la misma, sin efectuar una objetiva valoración de la documental presentada y elementos aportados tendientes a desvirtuar los riesgos procesales que motivaron la determinación de su detención preventiva, al haber acreditado domicilio, trabajo y familia, a más de no tener antecedentes policiales ni judiciales, que no realizó viajes fuera del país, que no tiene bienes inscritos a su nombre y por el certificado médico forense que la violación no existió, aduciendo por ello encontrase indebidamente detenido por más de sesenta y dos días (Conclusiones II.1. y II.2.).
Ante tal determinación en dicho acto procesal -el 7 de septiembre de 2015-, la abogada del ahora accionante de forma verbal hizo conocer la activación del recurso de apelación incidental dentro de los alcances normativos del art. 314 de la Ley 548, bajo cuya previsión la Jueza -hoy demandada- determinó “Se tiene presente, y la parte recurrente tiene el término de tres días para presentar su apelación…” (sic) (Conclusión II.3.); consecuente, con este despliegue de actuación procesal impugnatorio anunciado por la defensa técnica del ahora accionante, en antecedentes se tiene el informe presentado por la autoridad demandada dentro del proceso constitucional -9 de septiembre de 2015- ratificado en audiencia, que expresamente refiere: “Habiendo a la fecha interpuesto el recurso de apelación en contra del AUTO de fecha 7 de septiembre de 2015” (sic) y “al haber planteado ellos una apelación ésta todavía pendiente esta resolución…” (sic); así como de la Resolución correspondiente a la presente acción tutelar, por la cual el Juez de garantías teniendo acceso al expediente y consecuente posibilidad de revisión de los actuados del proceso, da por acreditada la aseveración de la autoridad demandada supra señalada, cuando en el Considerando IV (Conclusiones) señala: “…ESTANDO PENDIENTE de REVISIÓN ante el Superior en Grado la RESOLUCIÓN APELADA” (sic); constancias procesales que asienten precisar que el ahora accionante con la referida interposición del recurso de apelación previsto en el art. 314 de la Ley 548 y coetánea activación del proceso constitucional vía acción de libertad -9 de septiembre de 2015- impulsó dos jurisdicciones en forma simultánea (ordinaria-constitucional) para efectuar un mismo reclamo que en esencia trasunta en la cuestionada emisión de la Resolución 276, por la cual la Jueza hoy demandada rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del menor infractor -ahora accionante-.
En este mismo sentido y bajo el contexto fáctico expuesto, se debe señalar que si bien el accionante pertenece a un grupo de vulnerabilidad que goza de protección prioritaria que la propia Constitución Política del Estado le otorga por ser menor de edad, en coherencia al alcance exegético constitucional determinado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al interpretar la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad cuando se encuentren involucrados menores de edad, taxativamente impone la necesidad de evaluación de las circunstancias de cada caso concreto “para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante”, y cuando la reclamación “…además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda” (SCP 1128/2014) (las negrillas nos pertenecen).
En el caso de análisis, como se tiene expresado supra el ahora accionante con el mismo fin activó dos jurisdicciones de forma paralela, simultánea o alternativa -tanto la ordinaria como la justicia constitucional-, pudiendo provocar disfunciones procesales y fallos contradictorios, circunstancia que impide a este Tribunal emita pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado en la jurisdicción ordinaria -que ante la apelación interpuesta deberá resolverse por el Tribunal de alzada-, no pudiendo acogerse a la pretensión constitucional del accionante que implicaría se considere el fondo de la reclamación en ambas jurisdicciones, que de efectivizarse involucraría incurrir en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto en distintas jurisdicciones.
Conforme a lo expuesto, es menester precisar que una vez agotado ese mecanismo de defensa, como es el recurso de apelación incidental pendiente de resolución, y de persistir la presunta lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela a través de la acción constitucional que se considere pertinente.
Por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 43/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA