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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2014-S3
Sucre, 5 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06742-2014-14-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 137 a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Valdir Roca Saucedo contra Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2014, cursante de fs. 81 a 85 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de febrero de 2013, Maritza Dury Guacarani de Pérez presentó denuncia verbal en su contra ante el Juzgado Segundo Disciplinario por la supuesta informalidad en las audiencias que dirige, aperturándose el proceso sumario disciplinario ese mismo día. En prosecución de trámites se emitió la Resolución disciplinaria 3/2013 de 25 de febrero, que determinó declarar probada la denuncia con relación al art. 186.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), imponiéndole como sanción una amonestación escrita, que le fue notificada el 26 de igual mes y año. Presentó apelación el 5 de marzo del mismo año; empero, por resolución 145/2013 de 12 de agosto, las autoridades demandadas, dispusieron no considerarla porque estaría fuera del plazo.
Sostiene, que el mencionado razonamiento es incorrecto porque según la Ley del Órgano Judicial los plazos se computan en días hábiles no así de momento a momento, por lo que se desconoció su derecho a recurrir.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como lesionado el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el “derecho a la duda favorable”, citando al efecto los arts.. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se resuelva el recurso de apelación presentado el 5 de marzo de 2013; b) Cancele cualquier sanción y/o antecedente en el escalafón judicial, la Jefatura de recursos humanos y de régimen disciplinario; y, c) Se imponga el pago de costas más los daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 136 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado apoderado en audiencia ratificó in extenso los términos de la demanda y ampliándola dijo: 1) No se le permite apelar; y, 2) Hay dos artículos contrarios en el Acuerdo “165/2012” ya que el art. 57 señala que el plazo es fatal y perentorio, mientras que el art. 12 indica que el plazo empieza a partir del primer momento hábil del día siguiente de la notificación, por lo que no establecen que el cómputo del plazo sea desde el día y hora de notificación como interpretan las autoridades demandadas. En base a ello, pide se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilma Mamani Cruz, Consejera del Consejo de la Magistratura mediante informe presentado el 18 de marzo de 2014 (fs. 99 a 105), señaló que: i) En ningún momento efectuaron una mala interpretación del art. 204.I de la LOJ, ya que dicha norma prevé que se podrá presentar recurso de apelación ante el mismo tribunal en el plazo fatal y perentorio de cinco días computables a partir de la notificación con la Sentencia disciplinaria y no así desde las cero horas del día siguiente a su notificación como entiende el accionante; ii) La citada disposición fue reiterada y confirmada en el art. 57.II del Acuerdo 165/2012 que indica: “el recurso de apelación se interpondrá dentro el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso…” (sic), reiterado en el art. 15 del acuerdo 75/2013 que señala: “el plazo fatal y perentorio, para apelar es de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución definitiva, dicho plazo fenecerá a la misma hora y minutos en la que fue notificado” (sic); iii) El accionante fue notificado con la Sentencia disciplinaria 03/2013 el 26 de febrero de 2013 a horas 10:00, por lo que debió presentar el recurso de apelación el 5 de marzo de ese año a la misma hora; empero, actuando con desidia y negligencia lo hizo el 5 de “febrero” de 2013 a horas 16:00, fuera del plazo legal previsto en el art. 204.I de la LOJ, por lo que fue desestimado; iv) La presente acción tutelar no procede contra resoluciones judiciales o administrativas en los que no se hizo uso oportuno del recurso de apelación, situación que ocurre en el presente caso porque el accionante debió actuar diligentemente y presentar su recurso dentro del trámite disciplinario; y, v) Con relación al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, el accionante fue notificado con el Auto de apertura de inicio de proceso disciplinario en los que pudo presentar pruebas de descargo, no habiéndosele restringido el derecho a impugnar dentro del plazo establecido, ni lesionando derechos sino solo aplicando el art. 204.I de la LOJ.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Maritza Dury Guacarani de Pérez, no pudo ser notificada por falta de datos para su notificación conforme señala la representación efectuada el 17 de marzo de 2014 (fs. 98).
I.2.4. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 137 a 139 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: a) El art. 204.I de la LOJ de manera clara establece que el plazo para apelar de una resolución disciplinaria se computa desde el momento de la notificación y no desde las cero horas del día siguiente; determinación que está plasmada y confirmada por el art. 57.II del Acuerdo 165/2012 y art. 15 del Acuerdo 75/2013; b) El accionante no hizo uso oportuno de su recurso de apelación contra la Sentencia disciplinaria dejándose vencer en el plazo; y, c) La falta de diligencia del accionante no puede ser suplido por la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro de la denuncia presentada por Maritza Dury Guacarani de Pérez contra el ahora accionante, se pronunció la Resolución disciplinaria 3/2013 de 25 de febrero, que determinó declararla probada en parte, imponiendo la sanción de amonestación escrita (fs. 38 a 40 vta.); notificándose personalmente al accionante el 26 de febrero de 2013 a horas 10:00 (fs. 41).
II.2. Contra la citada determinación, el accionante presentó recurso de apelación, el 5 de marzo de 2013 a horas 16:00 (fs. 64); concediéndose, por Auto de 6 de ese mes y año (fs. 64 vta.).
II.3. Resolución 145/2013 de 12 de agosto, pronunciada por las autoridades demandadas que determinó, respecto al accionante, desestimar el recurso de apelación interpuesto por estar fuera del plazo legal previsto en el art. 204.I de la LOJ (fs. 71 a 73); notificándose al accionante el 3 de septiembre de 2013 (fs. 75).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el “derecho a la duda favorable”, por cuanto las autoridades demandadas emitieron la Resolución 145/2013 de 12 de agosto, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución disciplinaria 3/2013 de 25 de febrero, alegando que está fuera del plazo de cinco días previsto en el art. 204.I de la LOJ, criterio que no comparte, por cuanto el cómputo del mismo no es de momento a momento sino a partir del día siguiente hábil de practicada la notificación con la Sentencia. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto la SCP 0259/2014, de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013, de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló que: «...Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se advierte que el accionante efectuó una adecuada exposición de los hechos, identificó como acto vulnerador de derechos a la Resolución 145/2013 de 12 de agosto, que desestimó el recurso de apelación que planteó contra la Resolución disciplinaria 3/2013 de 25 de febrero; y, cuestionó que existiría una errónea interpretación del art. 204.I de la LOJ respecto al cómputo del plazo para apelar que provocó la supresión de su derecho constitucional a la doble instancia protegido por el art. 180.II de la CPE que indica: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; por ende, esta Sala asume la posición de examinar la problemática planteada para comprobar la veracidad de los hechos reclamados al constatar que la justicia constitucional se encuentra habilitada para efectuar −excepcionalmente− la revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por el Consejo de la Magistratura.
De la revisión de la jurisprudencia constitucional se tiene que ya en un caso anterior en el que se cuestionó el alcance del art. 204.I de la LOJ, la SCP 1164/2014 de 10 de junio, efectuó la interpretación de la legalidad ordinaria del mencionado artículo, arribando a la conclusión que: «…lo dispuesto por el art. 204.I de la LOJ, que determina que el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación debe ser realizado a partir de la notificación con la sentencia, concluyendo de manera correcta que el computo del plazo para interponer la apelación contra la Sentencia Disciplinaria, comienza a partir de su notificación y concluye el último día hábil del quinto día a la misma hora; es decir, que la accionante al haber sido notificada con la Sentencia Disciplinaria el 10 de abril de 2013, a horas 10:00, debió presentar su apelación el 17 de abril de 2013 a horas 10:00; sin embargo, si bien lo hizo el mismo 17, empero, de manera extemporánea la presentó una hora después, provocado que se desestime la impugnación por haber sido interpuesta fuera de plazo…» (las negrillas fueron agregadas); es decir, jurisprudencialmente se estableció que el entendimiento correcto del art. 204.I de la LOJ −en cuanto al plazo para apelar de la Sentencia disciplinaria−, está sometido al cómputo natural que corre de momento a momento. Así, la citada Sentencia constitucional señaló que: «…tanto el art. 204 de la LOJ, y el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012, prevén que el cómputo del plazo para la interposición de apelación debe ser realizado a partir de la notificación, y no desde el día siguiente hábil, razón por la cual, el plazo para la interposición del recurso de apelación debe ser computado de momento a momento, por lo cual, el cómputo del mismo se inicia el instante de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumple el mismo; esto quiere decir, que el plazo de los cinco días para impugnar la Sentencia emitida por los Jueces o Tribunal Disciplinarios, corre a partir de la notificación con el actuado procesal y concluye a la misma hora en la que se produjo la notificación el quinto día hábil» (las negrillas son nuestras).
Bajo ese contexto, en el caso presente el accionante fue notificado personalmente con la Resolución disciplinaria 3/2013 de 25 de febrero, el día 26 de ese mismo mes y año a horas 10:00, conforme se mostró en el punto II.1, empezando a correr a partir de ese momento el plazo para apelar; y, tomando en cuenta que el cómputo del plazo es de momento a momento, como se expuso precedentemente, el vencimiento se produjo el 5 de marzo de 2013 a horas 10:00, por lo que el accionante al haber planteado su recurso de apelación el mismo día a horas 16:00, dejo que opere la caducidad del mismo, situación que fue advertida por las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar la Resolución 145/2013 de 12 de agosto, que desestimó la impugnación exteriorizada por el accionante el 5 de marzo de 2013, al verificar que la impugnación está fuera de plazo.
Finalmente, la caducidad de los derechos, como instituto procesal válido en las relaciones jurídicas, no contradice ni niega la vigencia de la garantía del derecho a la doble instancia previsto en el art. 108.II de nuestra Norma Suprema, sino que junto a ella buscan alcanzar los principios esenciales de celeridad y eficacia de las resoluciones judiciales y/o administrativas, proclamados en el art. 178.I de la CPE; así, el art. 1514 del Código Civil (CC), referido a la caducidad de los derechos, −de manera general−, enseña que: “Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto”. Entendimiento, que también es aplicable al presente caso, ya que la interposición del recurso de apelación contra las Sentencias disciplinarias está sometido a término fatal e improrrogable de cinco días, lapso en el cual el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a impugnar, pasividad mostrada que ahora no puede ser atribuida a las autoridades demandadas que sujetaron su actuación a la normativa legal vigente, no siendo evidente que hubiesen lesionado derechos y garantías constitucionales.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 137 a 139 vta , pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra.Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO