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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2016-S3
Sucre, 14 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12358-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 139/2015 de 8 de septiembre, cursante de fs. 172 a 173, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Nelson Laura Soto contra José Vargas Mercado, Fiscal Policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 2 a 4; y, 7 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se tiene un requerimiento de inicio de investigaciones emitido por la Fiscalía Policial de La Paz, por la denuncia interpuesta por la Generala Rosario Irene Chávez Alurralde, respecto a la presunta transgresión de los arts. 13.20 y 14.3 y 4 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011 -Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana-, y que al conocer las pruebas de cargo solicitadas el 3 de septiembre de 2015, éstas resultaron ser las mismas a las que se hace referencia en el proceso penal seguido en su contra a instancia del Edgar Ramiro Téllez Téllez, Comandante General de la Policía boliviana, siendo los mismos hechos y la misma causa que derivaron en el procesamiento penal, en el cual le impusieron medidas cautelares y en el proceso ante la Fiscalía Policial se le aplicaron medidas preventivas.
Manifestó que, sufre de doble persecución, siendo la denuncia penal de 11 de junio de 2015, y la administrativa de 22 del mismo mes y año; por lo que se encuentra procesado por los mismos hechos y las mismas causas, originándose agravios por la colisión de procesos, sin poder acudir ante autoridad competente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, estima como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se establezca el proceso correspondiente a través del cual se determine su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 171, presente la parte accionante y ausente la autoridad fiscal demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el memorial de su demanda de acción de libertad y en audiencia señaló que: a) El proceso penal es de conocimiento de Cinthia Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, siendo los hechos que se investigan en base a una adjudicación de víveres de ración seca de harina de la Policía a cuya consecuencia el Ministerio de Gobierno revisó una denuncia realizada por Rosario Irene Chávez Adurralde, denunciante que no se presentó en ninguno de los procesos siendo una irregularidad en el trámite administrativo, iniciándose el proceso jurisdiccional el 12 de junio de 2015, sobre la declaración de una compra irregular de harina y un anticipo de $5 000 000.- (cinco millones de dólares estadounidenses); b) La Ley 101, no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado, ya que nadie puede ser procesado dos veces, conforme a los arts. 117 de la CPE, y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, la “SC 883/2003”, por lo que se estaría violando el nom bis in ídem, aduciendo también la misma Sentencia que puede ser administrativa cuando se presenten violaciones sobre la presunción de inocencia, en ese entendido la ley que está por debajo de la Constitución Política del Estado y es sumarísima cuando se habría agraviado la conducta disciplinaria por la compra de víveres; y, c) Ésta persecución no garantiza su derecho al trabajo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sergio Blanco Blanco -la parte demandada José Vargas Mercado fue cambiado de destino mediante orden de destinos 03/2015 y que dicho caso fue reasignado a su persona-, Fiscal Policial, por informe escrito presentado el 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 154 a 155, señaló que: 1) El 4 de agosto de dicho año, se emitió inicio de investigaciones contra varios funcionarios entre ellos Andrés Nelson Laura Soto -ahora accionante-, por la supuesta transgresión de los arts. 13.20, 14.3 y 4 de la Ley 101, encontrándose en etapa investigativa; 2) Con referencia a la doble persecución de procesos, la Fiscalía Policial, en base al art. 5.1 del mismo cuerpo legal, procedió al inicio de investigaciones contra el hoy accionante, adecuándose a faltas disciplinarias inmersas en la Ley; por lo que, no se está vulnerando los derechos de éste, respaldándose en lo establecido en la SC “…24/05 de 11 de abril de 2004 y la Sentencia Constitucional Nº. 043/06 de fecha 31 de mayo de 2006…” (sic), siendo el fundamento diferente del proceso penal, puesto que en éste se investigan los delitos cometidos por el hoy accionante; por lo que, no existe doble procesamiento cuando se investiga un hecho en ambas vías; 3) En cuanto a que se le estaría perjudicando al accionante en su derecho al trabajo por la presente investigación, se encuentra a disposición investigativa de la Fiscalía Policial, lo cual hace que cambie de Unidad y no así de destino o a otro distrito; empero, en la actualidad el hoy accionante se encuentra a disposición del Comando Departamental de la Policía de La Paz, para asignación de otra Unidad; y, 4) El haberse iniciado un proceso disciplinario contra el accionante no se está conculcando sus derechos ni se está procesando indebidamente, más al contrario se cumple con la Ley 101; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 139/2015 de 8 de septiembre, cursante de fs. 172 a 173, denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: i) De los antecedentes se establece que es evidente que se le sigue al accionante dos procesos, el primero en la vía ordinaria por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), a través de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público de 11 de junio de 2015, y el segundo en la vía administrativa disciplinaria por faltas graves previstas en el art. 5 de la Ley 101; ii) Si bien existe identidad de sujetos; empero, en los hechos es diferente, lo cual no puede considerar como “doble sanción” al accionante; por lo que, no se violó el principio nom bis in idem; es decir, no se vulnero ningún derecho constitucional; iii) Relacionado al trabajo del accionante, éste presenta memorando; sin embargo, el accionante se encuentra sometido a lo establecido por el art. 57 de la Ley 101 y a disposición investigativa de la Fiscalía Policial, de manera que no existe lesión a sus garantías constitucionales; y, iv) La acción de libertad, es clara en cuanto a su objetivo, determinado en los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y por lo referido anteriormente no se puede considerar como violación a las garantías constitucionales consagradas en la Constitución política del Estado, razón por la que no es viable la presente accion de libertad.
En audiencia el abogado del accionante solicitó complementación por no haberse pronunciado sobre los hechos que motivaron el delito penal y el proceso disciplinario; y, no se advirtió de parte de los “demandados” con que delitos se le seguirá al accionante haciendo mención a faltas graves. La Jueza de garantías indicó que es clara la Resolución 139/2015, por lo que señaló no ha lugar la complementación
Asimismo, Andres Nelson Laura Soto -ahora accionante-, reiteró su solicitud de explicación, complementación y enmienda mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2015, cursante a fs. 185 y vta., mencionando que: a) Se omitió referirse a la existencia de hechos que motivaron a la doble persecución por la misma causa en la vía ordinaria y administrativa, no distinguiendo el principio non bis in idem; y, b) No fundamentó bajo el principio de legalidad quedando lagunas. La Jueza de garantías señaló no ha lugar la complementación solicitada en base a la SC 1564/2011-R de 11 de octubre.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa antecedentes del proceso penal, por el que se formuló denuncia ante el Ministerio Público el 11 de junio de 2015 (fs. 12), presentando querella Edgar Ramiro Téllez Téllez -Comandante General de la Policía Boliviana- el 5 de agosto de igual año contra Andrés Nelson Laura Soto -ahora accionante- y otros, por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y otros (fs. 13 a 19 vta.); asimismo, cursa Resolución fundamentada de aprehensión (fs. 27 a 30), Resolución de imputación formal de 29 de julio de 2015 (fs. 34 a 38 vta.); y Auto interlocutorio de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 31 de julio del mismo año, dictado por la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, que le impuso medidas sustitutivas al imputado -hoy accionante- (fs. 39 a 42 vta.).
II.2. Cursa legajo de antecedentes del proceso administrativo dentro del cual se tiene requerimiento de inicio de investigaciones de 4 de agosto de 2015, efectuado por José Vargas Mercado, Fiscal Policial, contra el hoy accionante y otros por la presunta transgresión de los arts. 12.12, 13.20 y 14.2 y 4 de la Ley 101 (fs. 111 a 167).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, ante su ilegal persecución e indebido procesamiento al seguirle dos procesos distintos -penal y administrativo- por los mismos hechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada, sobre los supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".
La SC 1766/2011-R de 7 de noviembre, indicó que: “…la nueva Constitución Política del Estado es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física…”.
Asimismo, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" .
Asimismo, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, señaló que:”…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, considera como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de libertad, al haberse instaurado en su contra dos procesos en esferas disímiles -tanto penal como administrativa- sobre iguales hechos, en contradicción al principio de non bis in ídem.
De la documentación aparejada al expediente cursan antecedentes de dos procesos -penal y administrativo- seguidos contra el ahora accionante, cuya coexistencia es cuestionada vía proceso constitucional, advirtiéndose que dentro del proceso penal se efectuaron varios actuados entre ellos la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público el 11 de junio de 2015, posterior querella presentada por el Comandante General de la Policía Boliviana contra Andrés Nelson Laura Soto -ahora accionante- por la comisión de los delitos de falsedad material y otros, así como actuación de la representación fiscal como la Resolución fundamentada de aprehensión, Resolución de imputación formal, y la consecuente imposición por la autoridad jurisdiccional de medidas sustitutivas al imputado -hoy accionante- (Conclusión II.1.); asimismo, de los antecedentes del proceso administrativo se tiene requerimiento de inicio de investigaciones de 4 de agosto de 2015, efectuado por José Vargas Mercado, Fiscal Policial, contra el ahora accionante y otros por la supuesta transgresión de los arts. 12.12, 13.20 y 14.2 y 4 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (Conclusión II.2.).
Ahora bien, corresponde precisar que existe constancia documental sobre la prosecución de dos procesos -penal y administrativo-, que conforme al sustento argumentativo del accionante esta dualidad de procesamiento en distintas instancias sobre un mismo hecho, derivaría en el despliegue de actuaciones que constituirían un presunto doble juzgamiento, con la emergente vulneración al debido proceso; sin embargo, esta Sala no advierte cómo la coexistencia de los supra señalados procesos tienen vinculación directa con la libertad, y menos se tiene acreditado que constituya una causa directa de la privación de ese derecho, que además conforme a la aseveración del propio accionante se encuentra en “…LIBERTAD, con medidas sustitutivas dentro de las MEDIDAS CAUTELARES del proceso de fondo…” (sic), aspecto evidenciable también de la Resolución 443/2015 de 31 de julio, emitida por la Jueza de la causa, por la cual se impuso las medidas sustitutivas al imputado -hoy accionante-; así como tampoco que hubiese existido absoluto estado de indefensión, al tener la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa para realizar las reclamaciones relativas a la protección, restablecimiento y resguardo de sus derechos presuntamente vulnerados; en este entendido y conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vulneraciones al debido proceso, solo pueden ser conocidas vía acción de libertad, cuando se presenten de forman concurrentes los presupuestos desarrollados en la señalada interpretación constitucional, de lo contrario, están llamadas a ser reparadas por las autoridades que tienen el conocimiento de las causas; empero, en caso de subsistir la lesión, podrán acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para conocer y resolver presuntas lesiones al debido proceso en situaciones que las mismas no constituyan causa directa de la restricción al derecho a la libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 139/2015 de 8 de septiembre, cursante de fs. 172 a 173, pronunciada por la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos expuestos, con la aclaración que no ingreso al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA