Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2016-S3

Sucre, 14 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  12358-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, ante su ilegal persecución e indebido procesamiento al seguirle dos procesos distintos -penal y administrativo- por los mismos hechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada, sobre los supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido


La SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".

La SC 1766/2011-R de 7 de noviembre, indicó que: “…la nueva Constitución Política del Estado es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física…”.

Asimismo, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" .

Asimismo, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, señaló que:”…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.

III.2. Análisis del caso concreto 

El accionante, considera como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de libertad, al haberse instaurado en su contra dos procesos en esferas disímiles -tanto penal como administrativa- sobre iguales hechos, en contradicción al principio de non bis in ídem.

 

         De la documentación aparejada al expediente cursan antecedentes de dos procesos -penal y administrativo- seguidos contra el ahora accionante, cuya coexistencia es cuestionada vía proceso constitucional, advirtiéndose que dentro del proceso penal se efectuaron varios actuados entre ellos la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público el 11 de junio de 2015, posterior querella presentada por el Comandante General de la Policía Boliviana contra Andrés Nelson Laura Soto -ahora accionante- por la comisión de los delitos de falsedad material y otros, así como actuación de la representación fiscal como la Resolución fundamentada de aprehensión, Resolución de imputación formal, y la consecuente imposición por la autoridad jurisdiccional de medidas sustitutivas al imputado -hoy accionante- (Conclusión II.1.); asimismo, de los antecedentes del proceso administrativo se tiene requerimiento de inicio de investigaciones de 4 de agosto de 2015, efectuado por José Vargas Mercado, Fiscal Policial, contra el ahora accionante y otros por la supuesta transgresión de los arts. 12.12, 13.20 y 14.2 y 4 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (Conclusión II.2.).

         Ahora bien, corresponde precisar que existe constancia documental sobre la prosecución de dos procesos -penal y administrativo-, que conforme al sustento argumentativo del accionante esta dualidad de procesamiento en distintas instancias sobre un mismo hecho, derivaría en el despliegue de actuaciones que constituirían un presunto doble juzgamiento, con la emergente vulneración al debido proceso; sin embargo, esta Sala no advierte cómo la coexistencia de los supra señalados procesos tienen vinculación directa con la libertad, y menos se tiene acreditado que constituya una causa directa de la privación de ese derecho, que además conforme a la aseveración del propio accionante se encuentra en “…LIBERTAD, con medidas sustitutivas dentro de las MEDIDAS CAUTELARES del proceso de fondo…” (sic), aspecto evidenciable también de la Resolución 443/2015 de 31 de julio, emitida por la Jueza de la causa, por la cual se impuso las medidas sustitutivas al imputado -hoy accionante-; así como tampoco que hubiese existido absoluto estado de indefensión, al tener la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa para realizar las reclamaciones relativas a la protección, restablecimiento y resguardo de sus derechos presuntamente vulnerados; en este entendido y conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vulneraciones al debido proceso, solo pueden ser conocidas vía acción de libertad, cuando se presenten de forman concurrentes los presupuestos desarrollados en la señalada interpretación constitucional, de lo contrario, están llamadas a ser reparadas por las autoridades que tienen el conocimiento de las causas; empero, en caso de subsistir la lesión, podrán acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para conocer y resolver presuntas lesiones al debido proceso en situaciones que las mismas no constituyan causa directa de la restricción al derecho a la libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 139/2015 de 8 de septiembre, cursante de fs. 172 a 173, pronunciada por la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos expuestos, con la aclaración que no ingreso al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA