Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2016-S3
Sucre, 14 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12365-2015-25-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denunciaron la lesión a su derecho a la libertad, debido a que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental de conformidad con el art. 251 del CPP, el mismo no fue remitido al Tribunal de alzada, incumpliendo con el plazo de veinticuatro horas, establecidos en la referida norma procesal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares (las negrillas son nuestras).
Asimismo la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares,, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos que sustentan la presente acción de libertad como de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que los hoy accionantes, pronunciada la Resolución 191/2015 de 28 de agosto, por la cual se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.2.), en audiencia desarrollada al efecto interpusieron recurso de apelación incidental contra tal determinación (Conclusiones II.1. y II.3.).
Bajo este contexto fáctico, y del Informe remitido por la Secretaria del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en el cual se pone de manifiesto la vacación del Juez hoy demandado, falta de firmas en el acta como la Resolución y omisión de apersonamiento de la parte para “…sacar las copias…” (sic), se puede precisar que evidentemente hasta a la fecha de interposición de la presente acción de libertad -10 de septiembre de 2015-, no se efectuó la remisión de actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada, omisión que implica que la autoridad judicial demandada incumplió con el plazo establecido en el art. 251 del CPP, con la consecuente dilación en su tramitación, dejando en incertidumbre la resolución jurídica de los hoy accionantes, obviando considerar el principio de celeridad previsto en el art. 180 del CPE, y la privación de libertad en la que se encuentran, debiendo haber asumido una conducta diligente para la materialización del dicho principio constitucional, con la remisión de las actuaciones pertinentes dentro del plazo de veinticuatro horas.
Ahora bien, corresponde aclarar que si bien la Secretaria del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, informó que la autoridad demandada, se encontraría de vacaciones a partir del 2 al 11 de septiembre de 2015, esta circunstancia no resulta ser un justificativo válido, toda vez que la apelación incidental cuya remisión es extrañada en la presente acción defensa, fue interpuesta al finalizar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva el 28 de agosto de ese mismo año, vale decir, que el Juez demandado tuvo la posibilidad y debió asumir con prontitud las medidas que fueren necesarias a fin de garantizar la efectiva remisión del recurso de apelación interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 251 de la normativa adjetiva penal, incluso previendo la eventualidad de su vacación.
Asimismo, la referida funcionaria de apoyo jurisdiccional señaló que el retraso en la remisión de la apelación se debió a que la abogada de los apelantes no se apersonó al Juzgado de la causa a “…sacar…” (sic) las copias; sin embargo, es preciso señalar que conforme a la línea jurisprudencial desarrollada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, no es exigible ni causa de justificación de demora en la tramitación de las actuaciones procesales -como la remisión extrañada- la falta de provisión de recaudos, esto bajo el principio de gratuidad que rige a la justicia y que se encuentra consagrado en la Norma Suprema, no siendo en consecuencia una circunstancia atendible menos justificable.
Por lo que, advertido el incumplimiento del plazo previsto en el art. 251 del CPP, con la emergente dilación en la remisión de la apelación incidental interpuesta por los ahora accionantes, y conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, con similares argumentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR La Resolución 144/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA