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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2010-R

Sucre, 15 de junio de 2010

Expediente:                  2008-17313-35-RHC

Distrito:                         Cochabamba

Magistrado Relator:     Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 43 de 16 de enero de 2008, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Juliana Ávila Mita en representación sin mandato de Freddy Casilla contra Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 5 de enero de 2008, cursante de fs. 2 a 3, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Encontrándose su representado y esposo bajo detención preventiva, dentro del proceso penal por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, presentó solicitud de cesación de la misma, que fue rechazada por el Juez cautelar de Ivirgarzama alegando que el imputado no acreditó fehacientemente el presupuesto y requisito de trabajo.

Ante esa negativa su mandante apeló, resolviendo el recurso los Vocales recurridos revocaron el Auto del Juez a quo y dispusieron su libertad, pero desconocieron los arts. 398 y 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de forma ultrapetita, sin circunscribir su resolución al punto apelado, contradictoriamente e ignorando el principio non reformatio in peius, aumentaron el monto de la fianza hasta la suma de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos) y luego de muchos reclamos la fijaron finalmente en Bs100 000.- (cien mil bolivianos), es decir, se pronunciaron sobre puntos no consignados en la apelación y aplicaron en su contra la prohibición legal de reforma en perjuicio, pues la fianza económica es de imposible cumplimiento y vulnera los arts. 7, 221, 222 y 241 del CPP, más aun, si se considera la SC 0874/2004-R que tiene carácter vinculante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente, alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea recurso de hábeas corpus contra Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se ordene la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de enero de 2008, según consta en el acta cursante a fs. 18 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la parte recurrente, ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando que: Su cliente se encontraba con medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en obligación de presentarse, arraigo y fianza de Bs30 000 (treinta mil bolivianos), luego que dichas medidas se revocaron y se solicitó la cesación de la detención preventiva, los Vocales recurridos al resolver la apelación, fijaron una fianza económica de Bs100 000.-, contraria a lo dispuesto por el art. 241 del CPP que señala que la fianza económica será fijada teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado y en ningún caso se impondrá fianza de imposible cumplimiento, por otra parte, las autoridades recurridas tampoco consideraron que una coimputada en el mismo caso habría salido con fianza de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos), hecho que se hizo constar oportunamente.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca, presentaron informe escrito (fs. 16 a 17 vta.), manifestando lo siguiente: a) El 14 de noviembre de 2007, el Juez a quo dispuso la cesación de la detención preventiva del representado de la recurrente, bajo medidas sustitutivas consignadas en los numerales 2), 3) y 6) del art. 240 del CPP, decisión que revocó la Sala Penal Segunda el 21 del citado mes y año y declaró procedente la apelación interpuesta por el Ministerio Público, imponiéndose la detención preventiva al imputado; b) El 21 de diciembre de 2007, declararon procedente la apelación incidental interpuesta por el imputado, revocando el Auto de 10 del citado mes y año, pues el Juez cautelar había rechazado la cesación basado en que los documentos presentados no cumplían los requisitos formales observados; empero en audiencia de apelación se presentó la documentación complementaria que acreditó el presupuesto de trabajo; c) Conforme el art. 398 del CPP, la apelación no consistió en el monto de la cuantía de la fianza económica, sino en una mala valoración de la prueba aparejada en relación al presupuesto trabajo y en virtud a la cual el Juez cautelar rechazó la cesación de la detención preventiva, pero el Tribunal de alzada revocó esa decisión y dispuso que el imputado se defienda en libertad bajo ciertas obligaciones, entre ellas, la fianza económica de Bs100 000.- (cien mil bolivianos); y, d) Si bien en algún momento el imputado estuvo con una fianza de Bs.30.000.-, ello no significa que única y necesariamente la fianza que se tenga que señalar deba tener ese parámetro. Por lo expuesto, solicitaron la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías mediante Resolución 43 de 16 de enero de 2008, cursante de fs. 19 a 21, declaró procedente en parte el recurso, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2007 y los Vocales recurridos dicten nueva resolución, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista de 21 de diciembre de 2007, dictado por los Vocales recurridos, de ningún modo vulnera el principio procesal de la reforma en perjuicio, por cuanto dicha Resolución lejos de modificar el Auto apelado en perjuicio del imputado, contrariamente le favorece, pues dispone la cesación de la detención preventiva bajo medidas sustitutivas; por otra parte tampoco se modificó el Auto de 2 de octubre de 2007 en perjuicio del representado del recurrente, porque éste se revocó con anterioridad y no llegó a causar estado; 2)  La determinación de la fianza económica es incoherente y carece de fundamentación, pues por una parte el Presidente del Tribunal de alzada, ahora recurrido, asume la determinación contradiciendo el voto del Vocal Eloy Moisés Avendaño Menchaca voto que también carece de fundamentación, pues sin explicar las razones ni motivos considera que debería fijarse un monto no menor a Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); por su parte el Presidente del Tribunal no señaló los motivos por los que fijó fianza inicialmente de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos) y en el Auto de enmienda de la misma fecha modifica la fianza en Bs100 000 sin expresar las razones que motivan ese cambio; y, 3) Tanto el voto del Vocal recurrido, como las decisiones asumidas por el Presidente del Tribunal en el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2007 y el Auto de enmienda de la misma fecha, no cumplen con la fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, con relación a los criterios de fijación de la fianza económica establecidos por el art. 241 del mismo Código.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente se recibió en este Tribunal el 21 de enero de 2008; sin embargo, por las renuncias de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas, para luego en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se resolvió el reinicio de los cómputos; sorteándose la presente causa el 18 de mayo de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa en obrados acta de audiencia y Resolución de 2 de octubre de 2007, por la que el Juez Mixto de Instrucción de Chimoré, dispuso la cesación de la detención preventiva del representado de la recurrente, bajo medidas sustitutivas (fs. 9 a 11 vta.); así como también la audiencia y Resolución de apelación de dicha medida cautelar, pronunciada el 21 de noviembre de 2007, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente la apelación formulada por el Ministerio Público, revocando en consecuencia el Auto apelado y disponiendo la detención preventiva del representado de la recurrente (fs. 12 a 15 vta.).

II.2.   La recurrente interpone el presente recurso de hábeas corpus, impugnando los presuntos actos ilegales y omisiones indebidas en los que habrían incurrido los Vocales recurridos al dictar el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2007, que resolvió la apelación interpuesta contra el Auto de 10 del citado mes y año, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, alegando que el Auto Impugnado revocó la resolución apelada y dispuso la cesación de la detención preventiva, pero que el monto de la fianza económica es excesivo y se dispuso indebidamente (fs. 2 a 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, solicita tutela de los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que: El Juez a quo rechazó solicitud de cesación de la detención preventiva, interpuesta por su representado alegando que no había acreditado el presupuesto de trabajo, negativa ante la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista de 21 de diciembre de 2007, revocando el Auto apelado y disponiendo su libertad; en forma contradictoria e ignorando el principio non reformatio in peius fijaron el monto de la fianza hasta la suma de Bs200 000.- y luego de muchos reclamos la establecieron finalmente en Bs100 000.-, es decir, se pronunciaron sobre puntos no consignados en la apelación aplicando la prohibición legal de reforma en perjuicio, pues la fianza económica es de imposible cumplimiento; por otra parte, las autoridades recurridas tampoco consideraron que una coimputada en el mismo caso habría salido con fianza de Bs25 000.-. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma Fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo  ontológicamente la norma Suprema y Fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente (accionante) al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del Art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”.

La terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, que señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; corresponde ser aplicada a efectos de guardar coherencia, así en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.

III.3. Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, y alcance del principio de informalismo

El recurso de hábeas corpus previsto por el art. 18 de la CPEabrg, ahora acción de libertad, incurso en el art. 125 de la CPE, amplía la protección de esta acción tutelar inclusive a la vida, cuando se encuentra amenazada a consecuencia de la privación de libertad, disponiendo: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Del contenido de la disposición constitucional transcrita se concluye que tanto el recurso de hábeas corpus, como la ahora acción de libertad, han sido instituidos con un triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador, reforzando ahora su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz, teniendo por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad y además establece que la acción tutelar podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, lo que significa que el principio de informalismo de esta acción emerge de la misma Ley Fundamental, correspondiendo establecer su naturaleza y delimitar su alcance.

La norma prevista por el art. 90.I de la LTC, precisa los requisitos de contenido del hábeas corpus, hoy acción de libertad, entre ellos la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho que se considere afectado, salvando el Juez los defectos u omisiones de derecho; asimismo el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales.

Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.

En ese sentido se pronunció la jurisprudencia constitucional señalando: “Si bien es cierto que el art. 90.II de la LTC, determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos… SC 0318/2004-R de 10 de marzo; asimismo la SC 1880/2004-R de 8 de diciembre establece: …la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por este recurso, y para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que respalden los mismos…”

Del análisis efectuado sobre el alcance del principio de informalismo en esta acción tutelar y la jurisprudencia existente al respecto, se concluye que la recurrente, ahora accionante, está en la obligación de demostrar las afirmaciones que realiza al demandar de hábeas corpus, hoy acción de libertad, requisito que tiene por objeto que este Tribunal tenga certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las autoridades que hubiesen incurrido en el acto ilegal u omisión indebida lesiva del derecho protegido, lo que a su vez implica que el principio de informalismo no alcanza a la presentación de prueba suficiente y necesaria que demuestre el acto ilegal u omisión indebida reclamados.

III.4. El caso en análisis

El razonamiento precedentemente expuesto, es de aplicación en el presente caso, en el que la accionante no presentó prueba alguna que acredite los actos ilegales denunciados y que alega son lesivos de los derechos de su representado, pues impugna la Resolución pronunciada por los Vocales demandados ya que si bien concedieron la cesación de la detención preventiva a favor de su representado,  señala que en forma contradictoria e ignorando el principio non reformatio in peius, fijaron el monto de la fianza en una suma de imposible cumplimiento, y sin que ese elemento hubiese sido objeto de apelación, pero además de impugnar esa situación, la accionante no presentó la Resolución del Juez a quo, el recurso de apelación interpuesto, ni mínimamente el Auto de Vista impugnado.

Ello implica que la accionante no cumplió con su obligación de demostrar con prueba mínima los extremos de su recurso, es decir, que no presentó la resolución impugnada y los antecedentes de la misma, constando en obrados las actas y Resoluciones que corresponden a la primera solicitud de cesación de detención preventiva, documentos que no tienen relación con lo ahora demandado, requiriéndose la prueba literal de las audiencias y Resoluciones del rechazo y luego concesión de la segunda solicitud de cesación, debido a que se tiene que analizar la actuación de las autoridades demandadas al asumir la Resolución impugnada y los antecedentes vinculados a ella para valorar la legal o en su caso indebida actuación del Tribunal de apelación y si la misma se adecuó o no a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, circunstancia que impide ingresar al análisis de la problemática de fondo, pues si bien la presente acción tutelar, por su naturaleza, no exige la observancia de requisitos formales; sin embargo, la jurisdicción constitucional requiere de la certeza sobre la lesión de los derechos invocados y protegidos por esta acción, precisando para ello la compulsa de los hechos denunciados con elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la denuncia.

En consecuencia, conforme se precisó en el fundamento jurídico III.4., la accionante estaba en la obligación de demostrar las afirmaciones que realizó al demandar de hábeas corpus, hoy acción de libertad, a objeto de que la jurisdicción constitucional tenga certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las autoridades que hubiesen incurrido en el acto ilegal u omisión indebida lesiva del derecho protegido, ya que el principio de informalismo no alcanza a la presentación de prueba suficiente y necesaria relativa a algún elemento de convicción que respalde lo alegado, situación que impide ingresar al análisis de la problemática planteada por carencia de prueba mínima que genere elementos de convicción respaldando lo denunciado, no correspondiendo por ende otorgar la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado procedente en parte el recurso, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso, y de las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 16 de enero de 2008, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA