Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014-S3
Sucre, 27 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06614-2014-14-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su abogado denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a ser oída por una autoridad judicial imparcial, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto: 1) Los Vocales demandados mediante Auto 212/2013 de 16 de diciembre, rechazaron el incidente de nulidad de notificación que presentó, sin tomar en cuenta que el art. 21 de la LAPCAF prevé que las diligencias en segunda instancia deben ser ejecutadas en el domicilio procesal no así en el tablero judicial, habiéndosele privado de su eventual derecho de recusar; y, 2) Se dictó una sentencia incongruente e ilegal que declaró improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva que interpuso el 26 de julio de 2012, contraviniendo los arts. 340, 491 y 507 inc. 3) del CPC. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
III.1. Presupuestos necesarios para la activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la errónea aplicación de normas procedimentales
Sobre el particular, la SCP 0323/2013 de 18 de marzo, que a su vez cita a la SC 0995/2004-R de 29 de junio, señaló: «´…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados´.
(…), esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales» (Las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se advierte que existen dos temáticas concretas: la primera está relacionada al incidente de nulidad de notificación que presentó la accionante, que fue rechazado por Auto 212/2013 de 16 de diciembre, en la que no se tomóen cuenta que el art. 21 de la LAPCAF señala que los actos de comunicación procesal en segunda instancia deberían ser practicadas en el domicilio procesal no así en el tablero judicial; y, el segundo, referido a que la Sentencia de primera instancia contravino los arts. 340, 491 y 507 inc. 3) del CPC.
Con relación a la primera temática manifestar que si bien la accionante denunció la errónea notificación practicada en segunda instancia, que en concreto habría restringido su eventual derecho de recusar a los Vocales demandados; sin embargo, de la compulsa de antecedentes no se advierte que hubiese mostrado objetivamente ante éste Tribunal, es decir, qué documentación pudo presentar para provocar el alejamiento de los miembros del Tribunal de alzada, limitándose a indicar en la demanda que era lógico que los Vocales demandados confirmen la decisión de primera instancia, debido a la manifiesta parcialidad mostrada por ellos en otros procesos en los que la citada empresa actúa como ejecutante, por eso correspondía ser notificada en su domicilio procesal para presentar las pruebas pertinentes para una eventual recusación; por lo que, era obligación de la accionante mostrar ante la justicia constitucional que sus afirmaciones están respaldadas de manera que adviertan que de haber sido considerados en sede jurisdiccional hubiese cambiado el curso del proceso ejecutivo que se le sigue. La jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, estableció que cuando se denuncia errores o defectos de procedimiento a través de la acción de amparo constitucional es necesario no solo identificar el acto que se considera lesiona derechos o garantías constitucionales sino que para la misma tenga relevancia constitucional debe mostrar el derecho que no se pudo ejercer o que se le privó de presentar la documentación que poseía para ser valorada por la autoridad judicial, ya que como expresó precedentemente: «…no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales» (SCP 0323/2013 de 18 de marzo que cita a la SC 0995/2004-R de 29 de junio), coligiéndose, que el eventual derecho a recusar, expuesto por la accionante, debió estar acompañado de los antecedentes necesarios que revelen que antes del pronunciamiento del Auto de Vista 275/2013 de 22 de octubre, la accionante ya contaba con la documentación requerida para materializar su derecho de recusar para que a través de la presente acción tutelar la justicia constitucional se pueda exigir el cumplimiento de las normas procesales vigentes en el ámbito civil como se solicita.
Con relación la segunda problemática, en la que se discute la decisión de fondo asumida en la Sentencia 121/2012 de 7 de noviembre, que declaró probada la demanda e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva opuesta por la accionante, que habría contravenido los arts. 340, 491 y 507 inc. 3) del CPC, confirmado por Auto de Vista 275/2013 de 22 de octubre, expresar que la SCP 0367/2012 de 22 de junio, que analizó los supuestos en los que este Tribunal no ingresa a examinar el acto lesivo en los procesos ejecutivos y coactivos, en lo que respecta a la excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva, indicó que: «Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio, (caso en el cual se activó paralelamente la vía ordinaria y la acción de amparo)»; por ende, este extremo no corresponde ser analizado, revisado o corregido por la justicia constitucional, ya que la misma deberá dilucidarse en su caso en un proceso ordinario posterior donde existirá amplio debate y se producirán las pruebas pertinentes, conforme señaló la Sentencia Constitucional precedentemente referida.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada aunque con criterio diferente obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23 de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 197 a 198; pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por los motivos expuestos en el presente fallo constitucional, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO