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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2016-S2
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12799-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Emily Quinteros Guevara contra Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 20 a 21 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público, a denuncia de Lisbeth Mariscal Toledo, le inició una acción penal por el delito de estafa, el 26 de febrero de 2014, y el 21 de julio de mismo año, presentó ante la Jueza demandada, la imputación formal en su contra, la cual no se encontraba debidamente fundamentada, ya que no cumplía con lo estipulado en los arts. 73, 302.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la cual, el 11 de septiembre del mismo año, interpuso incidente de nulidad de la imputación formal, por defectos absolutos. Dicho incidente fue rechazado por la Jueza demandada, contra cuya Resolución interpuso apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 104 de 21 de mayo de 2015, anulando el Auto apelado y ordenando a la Jueza de Instrucción Décimo en lo Penal, la dictación de una nueva resolución debidamente fundamentada.
Habiendo radicado nuevamente el cuaderno de dicho juzgado el 25 de agosto de 2015, la autoridad demandada no dio cumplimiento al Auto de Vista 104, pues no emitió nueva resolución, ni cumplido con las formalidades legales, sin que exista motivo justificado para demorar más de 41 días en emitir dicha resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionado sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada, en el plazo de 48 horas, emita la resolución ordenada por el Auto de Vista 104.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 27 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad; ampliando señaló que no es creíble el informe de la Jueza demandada que dice que estuvo de vacación desde el 25 de agosto de 2015, ya que desde entonces hasta el 8 de octubre del mimos año han pasado más de cincuenta días que no se dio cumplimiento al Auto de Vista 104; sin embargo, el 29 de septiembre del mismo año, la propia Jueza demanda resolvió otro incidente planteado por las otras partes. Asimismo, no se cumplió con el plazo de cinco días que tenía para resolver el incidente, de acuerdo a lo previsto en el art. 132 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana Gloria Rojas Flores, mediante informe escrito de 8 de septiembre de 2015, cursante a fs. 26, señaló lo siguiente: a) La acción de libertad no puede ingresar a cuestiones de fondo como la otorgación de la libertad o dejar sin efecto la persecución, por cuanto el caso está ajustado al procedimiento; b) El recurrente pretende utilizar la acción tutelar como un recurso más de apelación, desnaturalizando la vía constitucional, no habiendo ni siquiera establecido si en la búsqueda de la tutela pretende que sea reparadora, corregidora o preventiva; y, c) Es cierto que hasta la fecha no se resolvió el incidente planteado, por dos razones; la primera, porque se encontraba de vacaciones desde el 3 al 28 de agosto, y porque no se le remitió el cuaderno de investigaciones, lo cual le impide dictar la resolución correspondiente.
1.2.3. Resolución
El Tribunal Décimo Primera de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 30 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dé cumplimiento al Auto de Vista 104, emitiendo la resolución que resuelva el incidente de nulidad planteado por Emily Quinteros Guevara, en el plazo de tres días, con los siguientes fundamentos: 1) Siendo que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, retornó a sus actividades el 28 de agosto, hasta el día de la audiencia de la presente acción de libertad, se demoró treinta días laborales y siendo que los arts. 314 y 315 del CPP, establece el plazo de tres días para la resolución de excepciones e incidentes, la Jueza demandada debió dictar la resolución dentro de los tres días de haber retornado de su vacación; y, 2) Siendo evidente que al no definirse sobre la procedencia o no de un incidente de nulidad de imputación, que marca el inicio de una investigación; ésta se encuentra en una especie de incertidumbre y por el tiempo transcurrido se encontraría indebidamente procesada, por lo que se cumple uno de los requisitos de procedencia.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2014, ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; Mario Mercado Justiniano, Fiscal de Materia, imputó formalmente a Emily Quinteros Guevara y Nelson Mariano Gutiérrez Rodríguez, por el delito de estafa, solicitando al mismo tiempo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en contra de los imputados (fs. 2 a 4 vta).
II.2. Por escrito presentado el 11 de septiembre de 2014, Nelson Mariano Gutiérrez Rodríguez, planteó incidente de nulidad de la imputación formal por defectos absolutos; el cual luego de haber sido contestado, fue rechazado por Auto de 10 de noviembre de 2014, emitido por la Jueza de Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, hoy demandada. Dicha Resolución fue apelada por la imputada, hoy accionante; recurso que fue resuelto por Auto de Vista 104 de 21 de mayo de 2015, disponiendo la nulidad del auto apelado y que la Jueza a quo, emita nuevo fallo debidamente fundamentado (fs. 5 a 18 vta.).
II.3. La Jueza de Décima de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, hoy demandada, no emitió la nueva resolución ordenada por el Auto de Vista 104 (fs. 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que la autoridad demandada no emitió la nueva resolución ordenada por el Auto de Vista 104 de 21 de mayo de 2015, no obstante que se le devolvió el cuaderno procesal el 25 de agosto de 2015.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La acción de libertad y el debido proceso
Con relación a la protección del debido proceso mediante la acción de libertad, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo señala: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”.
En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, corresponde verificar si el acto que se refuta como vulneratorio del debido proceso se halla vinculada al derecho a la libertad; y que por consiguiente corresponda ser examinado en la presente acción de libertad.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia de este Tribunal, tiene establecido que la impugnación a las vulneraciones al debido proceso por medio de la acción de libertad solo procede en los casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación.
Ahora bien, en el caso en examen, dicha vinculación no se halla presente, ya que por una parte, la accionante no se halla privada de libertad, y por otro lado, la demora en la emisión del nuevo auto interlocutorio que resuelva el incidente de nulidad de la imputación formal por defecto absoluto, si bien es cierto que tiene relación con el principio de celeridad como componente de debido proceso; empero, dicha resolución de ninguna manera podría constituir la causa directa para la privación de libertad de la imputada, hoy accionante, ya que en la misma, la Jueza demandada, no se pronunciará sobre ese extremo, pues la restricción al derecho a la libertad personal dentro de un proceso penal, puede ser impuesta únicamente mediante un auto que resuelva precisamente sobre la aplicación de medidas cautelares; consiguientemente, por esa causa, la denuncia de vulneración al debido proceso efectuada por el accionante, no puede ser examinada en la presente acción de libertad, sino a través de la acción de amparo constitucional; razón por lo cual debe denegarse la tutela solicitada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por el Tribunal Décimo Primero de Sentencia del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO