Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2016-S1
Sucre, 14 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12420-2015-25-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por intermedio de su representante sin mandato alegaron la vulneración de sus derechos a la libertad y locomoción, toda vez, que habiendo sido beneficiados con el perdón judicial, las medidas cautelares emitidas contra ellos; ya no tienen razón de seguir subsistentes, motivo por el cual, solicitaron a las autoridades demandadas dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y suspender el arraigo; sin embargo, la Presidenta y el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, negaron su petitorio porque el proceso se encuentra en juicio de reenvío y está pendiente de resolución la apelación incidental contra la Resolución de 5 de marzo de 2015, sin tomar en cuenta que la causa de la cual emergieron las medidas en cuestión, se encuentran con sentencia ejecutoriada y fueron beneficiados con el perdón judicial.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012,`…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” ´.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Al respecto la SCP 0496/2012 de 6 de julio, se expresó de la siguiente manera: “Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y la libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE); además que, en su art. 22, expresamente establece que `La dignidad y la libertad de la persona son inviolables´ y `Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado´.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Norma Suprema, refiere que `Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal…´ y que esta libertad personal `sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales´, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: `Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley´y que `La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito´.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que `Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…´. Así, la Constitución Política del Estado, al tiempo de señalar en su art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.3. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad,
construcción jurisprudencial
Respecto al tema la SCP 1353/2014 de 7 de julio estableció lo siguiente: “El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), al señalar que: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…´, implícitamente determina que la acción de libertad, procede ante la existencia de un procesamiento indebido que restrinja o prive del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: `…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus (acción de libertad) en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…´ (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras), entendimiento complementado por la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que haciendo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía de la acción de libertad, razonó: `...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad´, concluyendo que: `…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso…´, razonamientos que han sido reiterados por la SC 1030/2010-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0269/2012, 0413/2012 y 0476/2012, entre otras, (las negrillas son nuestras).
Por su parte, en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, el anterior Tribunal Constitucional, estableció que: `…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad´, razonamiento que modulado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, aclara que: `…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa´.
Estos entendimientos, fueron reformulados a partir del razonamiento alcanzado por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que luego de efectuar diversas consideraciones de orden legal y jurisprudencial, optó por un cambio de línea jurisprudencial, y, a la luz del art. 125 de la CPE, concluyó que: `…toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.
A este efecto, y conforme se expuso en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de libertad es un mecanismo extraordinario de defensa oportuno y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal; razonamiento emergente de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, que consagran el derecho al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, a las que deben ceñirse las partes procesales y los administradores de justicia, y que persigue proteger a los particulares frente a posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a derechos y garantías.
En este contexto, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento al procedimiento legal establecido en el ordenamiento jurídico o cuando sus actuaciones procesales no sean realizadas dentro de plazos legales y en sus defectos razonables” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Emergente de la causa penal que fue instaurada contra los accionantes, por los ilícitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y falsedad material e ideológica, por Sentencia de 22 de septiembre de 2008, se les condenó a la privación de libertad de dos años, impugnada que fue, la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de 13 de mayo de 2010, que declaró procedente en parte el recurso anulándose de forma parcial la resolución recurrida, en lo atinente a la declaratoria de absolución por el delito de falsedad material e ideológica, asimismo, dispuso la reposición de juicio por otro tribunal de sentencia, posteriormente, por Auto Supremo de 4 de diciembre de 2013, se declaró infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista de 18 de mayo de 2010 y retornando el expediente al Tribunal de origen la Sentencia cobró ejecutoria; es así, que pidieron ser beneficiados con el perdón judicial que les fue concedido, por lo que se dejó sin efecto el mandamiento de condena, luego de ello se remitieron fotocopias legalizadas al Tribunal Primero de Sentencia Penal del señalado departamento mismo que emitió Auto de 5 de marzo de 2015, el cual declaró fundada la excepción de cosa juzgada y determinó el archivo correspondiente, Resolución contra la que se interpuso una apelación incidental que se halla pendiente de resolución en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Emitiendo providencia de 31 del mismo mes y año el Tribunal Primero de Sentencia Penal, indicó que las medidas determinadas el 21 de mayo de 2007, fueron tomadas por el Tribunal Tercero de Sentencia mismo que pronunció Sentencia, ejecutorío la misma e incluso otorgó beneficios, razón por la cual el petitorio realizado debe ser dirigido al mismo, la solicitud fue remitida al referido Tribunal que por providencia de 20 de agosto de 2015, desestimó la pretensión de los accionantes.
De la compulsa de los datos cursantes en obrados, se tiene que emergente de un proceso penal contra los accionantes de tutela se les declaró rebeldes; posteriormente, asumieron defensa y se les impuso la medida cautelar de arraigo, habiendo concluido el proceso con la emisión de Sentencia se ejecutorió la misma y al haber sido beneficiados con el perdón judicial, las medidas impuestas contra ellos, debieron haber sido dejadas sin efecto porque el objetivo de las medias cautelares, es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley y sólo durará mientras subsista la necesidad de su aplicación según lo establecido en el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ahora bien, en el caso de autos se tiene que las medidas impuestas contra los accionantes ya cumplieron la finalidad para la que fueron dispuestas, consecuentemente, éstas debieron ser levantadas, a fin de que puedan ejercer su derecho a la libertad de locomoción.
La acción de libertad se constituye en un medio de defensa idóneo destinado a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, siendo posible alegar la vulneración al derecho del debido proceso, mediante la interposición de la referida acción tutelar únicamente en los casos en que se encuentre directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción del impetrante de tutela, en el entendido que los administradores de justicia incumplan el ordenamiento jurídico o plazos procesales o los actuados contengan defectos sustanciales, como en el caso de autos, tenemos que las autoridades recurridas rechazaron lo peticionado, sin un fundamento amparado en norma expresa, obviando la debida fundamentación y motivación que son inherentes a toda resolución, motivo por el cual, las autoridades judiciales ahora demandadas, si razonaron que no era viable acceder a lo peticionado por los accionantes, tenían la obligación de señalar de forma clara la normativa en la que basaron su rechazo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada ha evaluado de forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada por el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO