Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2016-S2
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12763-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionado su derecho a la libertad de su representado, toda vez que la persona demandada, en su calidad de administradora de la Clínica Barta, retiene a su hijo menor de edad que se halla hospitalizado en dicho centro médico a causa de un accidente de tránsito, como garantía del pago de la cuenta de los servicios y curaciones.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.2. Prohibición de detención, prisión o arresto por deudas: el caso de los centros hospitalarios
Con relación a la prohibición de libertad de locomoción por deudas en los centros hospitalarios, en la SCP 1020/2015-S2 de 15 de octubre, señaló lo siguiente: “Conforme a lo previsto por el art. 22 de la CPE: ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’, postulado concordante con el art. 117.III también de la Norma Fundamental que afirma: ‘No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley’.
Contenido normativo reforzado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que integra el bloque de constitucionalidad y que en su art. 7.7 establece que ‘Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios’; concordantes con el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 11 establece: ‘Nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual’, previsiones legales desarrolladas en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que establece: ‘…en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’.
Bajo tales presupuestos normativos, el Tribunal Constitucional, en todas sus etapas, analizó los casos de privación de libertad o retención en centros hospitalarios como medio de coacción a efectos de lograr el pago de honorarios profesionales y atención médica, señalando inicialmente, mediante la SC 1304/2002-R de 28 de octubre, bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada que: ‘…nuestro ordenamiento jurídico no tiene inserta ninguna disposición que faculte a una autoridad que dirija un centro hospitalario a retener a un paciente por no cubrir los gastos que ha demandado su curación…’; entendimiento que fue recogido y compatibilizado con el actual orden constitucional, a través de la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, donde se estableció que: ‘…ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, por tanto los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud’, para concluir señalando: ‘…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares’.
De lo expuesto, se concluye que en los casos en que se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, toda vez que ésta se constituye en la única vía para que quien creyere encontrarse ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en examen se denuncia la retención indebida de un paciente en un centro de atención médica por falta de pago de los servicios de atención.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, por tanto los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado”; la (SC 0074/2010-R), de manera tal que en los casos en que se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, ésta debe ser denunciada, a través de la acción de libertad. Dicho entendimiento jurisprudencial es aplicable en el caso en examen, ya que según el detalle de la cuenta elaborada por la demandada, por la atención del paciente NNN, la accionante adeudaba hasta el 15 de septiembre de 2015, la suma de Bs19 454,70.-, que no cubrió por sus escasos recursos económicos, con el antecedente de que dicha atención se produjo a causa de que el indicado menor fue víctima de un accidente de tránsito; y que el autor del hecho de tránsito de nombre Juan Carlos Vedia Llanos, no obstante de comprometerse documentalmente a cubrir todos los gastos médicos hasta la recuperación total del menor víctima, es decir los gastos hospitalarios, curación, operación, fisioterapia pre y post operatorio, no cumplió con dicho compromiso. Consiguientemente, la retención del paciente, por falta de pago, constituye un acto vulneratorio del derecho a la libertad, toda vez que al tratarse de una obligación patrimonial, ésta debe ser perseguida sobre el patrimonio de los responsables de la obligación y de ninguna manera sobre la persona del paciente, que en este caso se trata de un menor de edad; razón por la cual corresponde conceder la tutela solicita.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04 de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que las personas demandadas permitan el traslado inmediato del menor NNN, hacia otro centro de salud pública, si aún no lo hizo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO