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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2016-S2
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12763-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04 de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Elvira Ortiz Pizarro en representación legal de su hijo menor de edad NNN, contra Rosmeri Tapia, Propietaria y Ivet Toro, Administradora, ambas de la Clínica Barta.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2015, cursante de fs. 10 a 11 vta., la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2015, aproximadamente a horas 20:00 a 20:30, su hijo menor de edad, fue trasladado de emergencia al hospital Virgen Milagrosa y luego fue derivado a la Clínica Barta, donde se le prestaron los primeros auxilios y se le realizó una intervención quirúrgica.
Dado que es una persona de escasos recursos económicos, desde hace dos semanas pidió que sea dado de alta para ser trasladado a un hospital público; sin embargo, Ivet Toro, Administradora de la Clínica Barta, señaló que por instrucción de los propietarios de la Clínica no le dará de alta a su hijo, quien quedaría en garantía mientras no pague la cuenta por los servicios médicos.
La SC 0074/2010-R de 3 de mayo, estableció que ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a ninguna persona por deudas emergentes de su curación. La vida de su hijo corre peligro por falta de atención médica, por lo que indefectiblemente debe ser traslado a un centro de asistencia médica público para su restablecimiento.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionados su derecho a la libertad, sin citar ninguna norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene la inmediata libertad de su hijo NNN, para su traslado a un centro de asistencia público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 28 a 29, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, se ratificó en su memorial de acción de libertad, ampliando señaló lo siguiente: a) El conductor del vehículo que produjo el accidente de nombre Juan Carlos Vedia Llanos, se comprometió ante la Clínica y su persona a cubrir los gastos, ya que su vehículo contaba con el Seguro Obligatorio de Tránsito (SOAT), habiendo suscrito inclusive un contrato; y, b) El conductor desapareció luego de que fue puesto en libertad; lo que se le hizo conocer a la clínica, a quienes se les pidió que le permitan llevar a su hijo al hospital de niños, siendo que ellos eran de escasos recursos económicos, puesto que hasta ese momento los gastos por curaciones ya llegaron a la suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos). Asimismo, se les hizo saber que una vez que el proceso sea iniciado, el conductor pagaría todo, de modo que se había sobrepasado al monto que cubre el SOAT, pero en la Clínica le manifestaron que el documento no tenía ninguna garantía.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Rosmeri Tapia, Propietaria y Ivet Toro, Administradora, ambas de la Clínica Barta, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito.
I.2.3. Resolución
La Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04 de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 29 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso que se oficie en el acto para que se cumpla “la presente acción constitucional”, por parte de los demandados, con los siguientes fundamentos: 1) El menor NNN, se halla internado en la Clínica Barta, producto de un hecho de tránsito que sufrió cuyo autor sería el ciudadano Juan Carlos Vedia Llanos, quien vía documento transaccional suscrito con la parte accionante habría reconocido su participación en el hecho de tránsito y se comprometió a cubrir más allá de los gastos y costos que demande la cobertura del SOAT, que tenía su vehículo. Dicho contrato no fue considerado por la parte demandada a efectos de determinar quién debería cubrir esos costos; y, 2) La legislación a partir de la Ley Blatman, estableció que no hay cárcel por deuda, por lo que no se puede privar de libertad a una persona por cuestiones de deudas; en este caso se tiene que frecuentemente los centros de salud tanto públicos como privados acuden a este procedimiento extorsivo de privar el derecho de locomoción de una persona cuando no cumple con el pago.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota de 15 de septiembre de 2015, dirigida “a quien corresponda”, Ibet Toro Calvimontes remitió el detalle de la cuenta del paciente NNN que desde su ingreso producido el 5 de septiembre del 2015 hasta el 23 de igual mes y año, ascendía a la suma de Bs19 754,70.- (diecinueve mil setecientos cincuenta y cuatro 70/100 bolivianos); dejando constancia que se dejaba sin efecto las anteriores cuentas, que resultaban ser las de 7, 9 y 14 del mismo mes y año, por montos de Bs8 649,30.- (ocho mil seiscientos cuarenta y nueve 30/100 bolivianos); Bs12 367,30.- (doce mil trescientos sesenta y siete 30/100 bolivianos); Bs18 725,50.- (dieciocho mil setecientos veinticinco 50/100 bolivianos) y Bs19 454,70.- (diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro 70/100 bolivianos) respectivamente (fs. 3 a 8, 20 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionado su derecho a la libertad de su representado, toda vez que la persona demandada, en su calidad de administradora de la Clínica Barta, retiene a su hijo menor de edad que se halla hospitalizado en dicho centro médico a causa de un accidente de tránsito, como garantía del pago de la cuenta de los servicios y curaciones.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.2. Prohibición de detención, prisión o arresto por deudas: el caso de los centros hospitalarios
Con relación a la prohibición de libertad de locomoción por deudas en los centros hospitalarios, en la SCP 1020/2015-S2 de 15 de octubre, señaló lo siguiente: “Conforme a lo previsto por el art. 22 de la CPE: ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’, postulado concordante con el art. 117.III también de la Norma Fundamental que afirma: ‘No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley’.
Contenido normativo reforzado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que integra el bloque de constitucionalidad y que en su art. 7.7 establece que ‘Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios’; concordantes con el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 11 establece: ‘Nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual’, previsiones legales desarrolladas en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que establece: ‘…en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’.
Bajo tales presupuestos normativos, el Tribunal Constitucional, en todas sus etapas, analizó los casos de privación de libertad o retención en centros hospitalarios como medio de coacción a efectos de lograr el pago de honorarios profesionales y atención médica, señalando inicialmente, mediante la SC 1304/2002-R de 28 de octubre, bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada que: ‘…nuestro ordenamiento jurídico no tiene inserta ninguna disposición que faculte a una autoridad que dirija un centro hospitalario a retener a un paciente por no cubrir los gastos que ha demandado su curación…’; entendimiento que fue recogido y compatibilizado con el actual orden constitucional, a través de la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, donde se estableció que: ‘…ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, por tanto los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud’, para concluir señalando: ‘…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares’.
De lo expuesto, se concluye que en los casos en que se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, toda vez que ésta se constituye en la única vía para que quien creyere encontrarse ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en examen se denuncia la retención indebida de un paciente en un centro de atención médica por falta de pago de los servicios de atención.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, por tanto los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado”; la (SC 0074/2010-R), de manera tal que en los casos en que se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, ésta debe ser denunciada, a través de la acción de libertad. Dicho entendimiento jurisprudencial es aplicable en el caso en examen, ya que según el detalle de la cuenta elaborada por la demandada, por la atención del paciente NNN, la accionante adeudaba hasta el 15 de septiembre de 2015, la suma de Bs19 454,70.-, que no cubrió por sus escasos recursos económicos, con el antecedente de que dicha atención se produjo a causa de que el indicado menor fue víctima de un accidente de tránsito; y que el autor del hecho de tránsito de nombre Juan Carlos Vedia Llanos, no obstante de comprometerse documentalmente a cubrir todos los gastos médicos hasta la recuperación total del menor víctima, es decir los gastos hospitalarios, curación, operación, fisioterapia pre y post operatorio, no cumplió con dicho compromiso. Consiguientemente, la retención del paciente, por falta de pago, constituye un acto vulneratorio del derecho a la libertad, toda vez que al tratarse de una obligación patrimonial, ésta debe ser perseguida sobre el patrimonio de los responsables de la obligación y de ninguna manera sobre la persona del paciente, que en este caso se trata de un menor de edad; razón por la cual corresponde conceder la tutela solicita.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04 de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que las personas demandadas permitan el traslado inmediato del menor NNN, hacia otro centro de salud pública, si aún no lo hizo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO