Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2016-S1
Sucre, 14 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12468-2015-25-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la certeza jurídica y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, las autoridades demandadas a momento de resolver el recurso de apelación planteado contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, confirmaron la misma sin fundamentación ni motivación alguna, con argumentos contradictorios y sin valorar la prueba aportada por su parte de forma razonable y equitativa, a pesar que mediante Resolución 65/2015 de 2 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de garantías, ordenó la emisión de una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y respondiendo a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación.
En consecuencia, compete en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica, ámbito de protección y presupuestos de activación de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Dicha acción tutelar, por su naturaleza procesal, se caracteriza por ser especial, sumarísima, de inmediata protección, en la que priman los principios de informalismo, generalidad e inmediación, prescindiendo para su activación de fueros y privilegios, como lo prevé el art. 125 de la CPE, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Consecuentemente, los presupuestos para su activación son los siguientes: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física y de locomoción; iii) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida; es decir, se configura como aquel medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y el derecho a la vida.
III.2. Sobre el incumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
Sobre el particular la SCP 1304/2014 de 30 de junio, que a su vez fue mencionada por la SCP 0103/2015-S2 de 12 de febrero, señaló que: “La Constitución Política del Estado, a través de su art. 203, estableció que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
En ese sentido, es obligación por parte de los órganos públicos, así como de las partes, el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales provenientes de acciones tutelares.
Respecto a la pretensión de exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional a través de otra acción tutelar; el Tribunal Constitucional en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: ‘…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: «(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que “en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)”, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…».
En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: «…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al “funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...”; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)»’’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la certeza jurídica y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, las autoridades demandadas a momento de resolver el recurso de apelación planteado contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, confirmaron la misma a pesar de que mediante Resolución 65/2015, pronunciada por el Tribunal de garantías, ordenó la emisión de un nueva auto de vista debidamente motivado, fundamentado, respondiendo a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación.
La problemática jurídica, emerge de la solicitud de cesación de la detención preventiva, dentro del proceso penal seguido contra Graciela Luz Unzueta Mercado, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica; pedido que fue negado por no haber desvirtuado los peligros procesales mediante Resolución 152/2015 (Conclusión II.1), por Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto, se confirmó la resolución, misma que fue denunciada de lesiva a través de una acción de libertad conforme se desprende de las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
El Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 65/2015, concediendo la tutela y ordenando la emisión de una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y respondiendo a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, conforme se desprende de la Conclusión II.3 de este fallo, razón por la cual los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 145/2015 de 9 de septiembre; en conocimiento de la misma, la accionante interpuso la presente acción de libertad arguyendo que no está debidamente fundamentada ni motivada; además no se valoró la prueba aportada de su parte, ni se aplicó correctamente el art. 239.2 CPP y la SCP 0827/2003, y tampoco respondió a todos los agravios denunciados; argumentos que ya habían sido expuesto en la primera acción de libertad interpuesta.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que Graciela Luz Unzueta Mercado pretende hacer cumplir lo dispuesto en la Resolución 65/2015, cuyo argumento es reiterado por la impetrante de tutela en la acción que ahora se revisa, es decir, la falta de fundamentación y motivación; en ese sentido y en virtud la jurisprudencia constitucional señala que no es posible mediante la presentación de una acción de libertad pretender hacer cumplir otra de igual jerarquía y contenido, cuando los argumentos y el petitorio expuestos ya fueron analizados y resueltos en una anterior acción de igual naturaleza.
En consecuencia, la accionante debió acudir directamente ante el Tribunal de garantías que conoció la acción tutelar que dio origen a la Resolución 65/2015, ya que es la autoridad encargada de hacer cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público y ante las instancias que considere pertinentes, no pudiendo en este caso entrar a analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo su denegatoria.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela que brinda la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 72/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 31 a 35 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO