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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2016-S1

Sucre, 14 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA     

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                  12468-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 72/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 31 a       35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Graciela Luz Unzueta Mercado contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1 a 4 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de María Eugenia Martínez Huanqui, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, el 17 de julio de 2015, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, argumentando que se encuentra injustamente detenida por más de dieciocho meses sin que se haya pronunciado sentencia, sin embargo, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal mediante Resolución 152/2015 de 29 del citado mes, rechazó su solicitud, razón por la cual en audiencia interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista 145/2015 de 9 de septiembre, confirmando la Resolución impugnada, pero sin pronunciarse sobre los agravios reclamados, como tampoco sobre la aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y de “la Sentencia constitucional Plurinacional 827/2003” (sic).

Las autoridades demandadas no reconocieron que se encuentra injustamente detenida desde el 10 de marzo de 2014 y pese a que presentó su Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el documento de conciliación realizado con uno de los querellantes y su contrato de trabajo, no fundamentaron sobre la modificación de los riesgos procesales, limitándose a indicar que no se ofreció ni acompañó prueba, por lo que, no es posible la revalorización.

El Auto de Vista 152/2015, le dejó en completa incertidumbre jurídica por la falta de fundamentación con efecto directo a su derecho a la libertad.

Las autoridades demandadas no dieron ninguna respuesta a los agravios señalados, conformándose a copiar partes de otras resoluciones, sin coherencia ni sentido, incumpliendo la ley y la jurisprudencia que reconoce que procede la cesación de la detención preventiva por el trascurso del tiempo, y su persona se encuentra por más de dieciocho meses en injusta detención preventiva, en contra de sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la certeza jurídica y a la legalidad; citando al efecto los arts. 115, 116, 125, 126, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pidió se le conceda la tutela solicitada y se disponga la aplicación de medidas sustitutivas conforme la línea jurisprudencial vigente contenida en la                SCP 0034/2014 y sea con la aplicación de costas daños y perjuicios señalados por los arts. 113.I de la CPE y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como en el AC 0003/2010-ECA de 29 de marzo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2015, conforme el acta cursante de fs. 27 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de demanda de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 25 a 26, manifestaron lo siguiente: a) Es necesario aclarar que con anterioridad Graciela Luz Unzueta Mercado ya presentó acción de libertad y en cumplimiento a la Resolución 65/2015 de 2 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal Tercera constituida en Tribunal de garantías, se emitió la Resolución 145/2015, debidamente fundamentada y motivada de conformidad con el art. 124 del CPP, con la que ya se notificó a las partes; b) La impetrante de tutela no expresó de forma concreta de qué manera se puso en peligro su vida o su libertad; c) A la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, no procede la tutela constitucional para reparar incorrectas apreciaciones o indebidas aplicaciones del derecho, porque no es medio para revisar un proceso judicial; y, d) Existen otros mecanismos de reclamo, cuando se trata de medida cautelar de carácter provisional.

I.2.3. Resolución

 

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 72/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 31 a 35 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Por el legajo que les remitieron los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, concluyeron que estando detenida preventivamente, la accionante solicitó la cesación de dicha medida restrictiva, misma que fue rechazada por los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal mediante Resolución 152/2015, que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto, pronunciada por la Sala Penal Segunda, que a su vez fue impugnada por acción de libertad con los mismos argumentos cuestionados en el presente mecanismo de defensa; 2) El Tribunal de garantías mediante Resolución 65/2015, concedió la tutela pedida ordenando dejar sin efecto el Auto de Vista 132/2015 y se emita nueva resolución en base a los lineamientos que sustentaron el fallo; 3) En cumplimiento de la Resolución 65/2015, los Vocales demandados emitieron la Resolución 145/2015, que es cuestionada nuevamente a través de la presente acción de libertad con similares argumentos; en el entendido que no es posible una segunda acción sobre los mismos hechos, en virtud a que ya existe una resolución concediendo la tutela; correspondía pedir el cumplimiento de la misma en aplicación de los arts. 126.IV de la CPE y 40 del CPCo; 4) La SCP 1023/2011-R de 22 de junio, afirmó que se debe declarar la improcedencia de la acción de libertad cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa, y en el caso presente existe identidad con relación a los demandados, similar causa y objeto; y, 5) El incumplimiento a las determinaciones del Tribunal de garantías, no amerita una nueva acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Resolución 152/2015 de 29 de julio, mediante el cual el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, negó la solicitud de cesación a la detención preventiva a Graciela Luz Unzueta Mercado dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, con el fundamento de que no acompañó prueba que desvirtúe los riesgos procesales (fs. 9 a 11).

II.2.    Apelada la mencionada Resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución 152/2015, fundamentando que habiendo sido valorados los antecedentes y la prueba no son suficientes para desvirtuar los peligros procesales y que la carga de la prueba es para la solicitante quien no cumplió con ese cometido (fs. 12 a 13 vta.).

II.3.    Mediante Resolución 65/2015 de 2 de septiembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela impetrada por la accionante vía acción de libertad, dejando sin efecto el Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto, determinando que se emita dentro de plazo previsto por ley nueva resolución debidamente motivada y fundamentada respondiendo a la totalidad de los agravios expuestos en el recurso de apelación (fs. 14 a 20).

II.4.    En cumplimiento a la Resolución descrita en la Conclusión que precede, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 145/2015 de 9 de septiembre, confirmando la Resolución 152/2015 (fs. 21 a 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la certeza jurídica y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, las autoridades demandadas a momento de resolver el recurso de apelación planteado contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, confirmaron la misma sin fundamentación ni motivación alguna, con argumentos contradictorios y sin valorar la prueba aportada por su parte de forma razonable y equitativa, a pesar que mediante Resolución 65/2015 de 2 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de garantías, ordenó la emisión de una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y respondiendo a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación.

En consecuencia, compete en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica, ámbito de protección y presupuestos de activación de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”        (las negrillas nos corresponden).

Dicha acción tutelar, por su naturaleza procesal, se caracteriza por ser especial, sumarísima, de inmediata protección, en la que priman los principios de informalismo, generalidad e inmediación, prescindiendo para su activación de fueros y privilegios, como lo prevé el art. 125 de la CPE, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Consecuentemente, los presupuestos para su activación son los siguientes: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física y de locomoción; iii) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida; es decir, se configura como aquel medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y el derecho a la vida.

III.2.  Sobre el incumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares

Sobre el particular la SCP 1304/2014 de 30 de junio, que a su vez fue mencionada por la SCP 0103/2015-S2 de 12 de febrero, señaló que: “La Constitución Política del Estado, a través de su art. 203, estableció que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.


En ese sentido, es obligación por parte de los órganos públicos, así como de las partes, el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales provenientes de acciones tutelares.


Respecto a la pretensión de exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional a través de otra acción tutelar; el Tribunal Constitucional en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: ‘…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: «(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que “en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)”, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…».


En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: «…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al “funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...”; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)»’’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la certeza jurídica y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, las autoridades demandadas a momento de resolver el recurso de apelación planteado contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, confirmaron la misma a pesar de que mediante Resolución 65/2015, pronunciada por el Tribunal de garantías, ordenó la emisión de un nueva auto de vista debidamente motivado, fundamentado, respondiendo a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación.

La problemática jurídica, emerge de la solicitud de cesación de la detención preventiva, dentro del proceso penal seguido contra Graciela Luz Unzueta Mercado, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica; pedido que fue negado por no haber desvirtuado los peligros procesales mediante Resolución 152/2015 (Conclusión II.1), por Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto, se confirmó la resolución, misma que fue denunciada de lesiva a través de una acción de libertad conforme se desprende de las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 

El Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 65/2015, concediendo la tutela y ordenando la emisión de una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y respondiendo a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, conforme se desprende de la Conclusión II.3 de este fallo, razón por la cual los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 145/2015 de 9 de septiembre; en conocimiento de la misma, la accionante interpuso la presente acción de libertad arguyendo que no está debidamente fundamentada ni motivada; además no se valoró la prueba aportada de su parte, ni se aplicó correctamente el art. 239.2 CPP y la      SCP 0827/2003, y tampoco respondió a todos los agravios denunciados; argumentos que ya habían sido expuesto en la primera acción de libertad interpuesta.

        

         Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que Graciela Luz Unzueta Mercado pretende hacer cumplir lo dispuesto en la Resolución 65/2015, cuyo argumento es reiterado por la impetrante de tutela en la acción que ahora se revisa, es decir, la falta de fundamentación y motivación; en ese sentido y en virtud la jurisprudencia constitucional señala que no es posible mediante la presentación de una acción de libertad pretender hacer cumplir otra de igual jerarquía y contenido, cuando los argumentos y el petitorio expuestos ya fueron analizados y resueltos en una anterior acción de igual naturaleza.

         En consecuencia, la accionante debió acudir directamente ante el Tribunal de garantías que conoció la acción tutelar que dio origen a la Resolución 65/2015, ya que es la autoridad encargada de hacer cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público y ante las instancias que considere pertinentes, no pudiendo en este caso entrar a analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo su denegatoria.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela que brinda la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 72/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 31 a 35 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO