Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2015-S1

Sucre, 10 de julio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                09900-2015-20-AL

Departamento:          Cochabamba  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian que los demandados vulneraron sus derechos a la dignidad, intimidad a la vida, a la libertad física y de locomoción, debido a que:     i) Tener de forma consecutiva y sin explicación alguna mantuvieron incomunicada y retenida a Hilaria Rocha Vda. de Cotrino, por cambiar en repetidas oportunidades las chapas de la puerta de ingreso de su domicilio sin facilitarle las llaves y mantenerla vigilada con cámaras, desconociendo su derecho de usufructo sobre el inmueble que habita, además de su delicado estado de salud; y,            ii) Mantener retenida a Miriam Cotrino Rocha, el 27 de noviembre de 2014, por más de noventa minutos, hasta que su madre pidió auxilio por una ventana que daba a la calle.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0026/2014-S1 de 6 de noviembre, manifestó que: “La acción de libertad, en el marco del art. 125 de la CPE, puede ser activada por: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Es en este sentido que la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.

Conforme expresó la jurisprudencia constitucional a través de las         SSCC 1642/2014, 1354/2014, 1181/2014, 1003/2014 y 0965/2014 entre otras, la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal que establece una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, cuya procedencia se activa sin fueros ni privilegios contra cualquier servidor público o persona particular; y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal; y en cuanto al segundo que estructura el contenido esencial de esta garantía constitucional, configurado por sus presupuestos de activación, que en el marco del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida.

Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pro del restablecimiento de la afectación, ya sea cuando la vida se encuentre en peligro, exista persecución, procesamiento o privación de libertad ilegales o indebidas, activándose de forma especial y sumarísima, sobre la base de la inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación” (las negrillas son nuestras). 

III.2. Procedencia de la acción de libertad contra particulares y la inaplicabilidad del principio de subsidiariedad ante la concurrencia de medidas de hecho

Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0298/2015-S3, 0316/2015-S2, 0244/2015-S1 y 0183/2015-S1, entre otras, ha reconocido la procedencia de la acción de libertad como mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, destinado a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y a la vida, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos ejercidos por servidores públicos o de personas particulares, permitiendo así reconocer la legitimación pasiva de estos como demandados, sobre la base de lo establecido en el art. 126.I de la CPE.

En este mismo sentido la SCP 0168/2014-S1 de 5 de diciembre, refirió que: “La Constitución Política del Estado, siendo una norma cuyo espectro de protección se caracteriza por ser eminentemente protectiva, abrió la posibilidad del planteamiento de la acción de libertad no solamente contra autoridades, sino también contra personas particulares, reconociendo en consecuencia que respecto a los derechos fundamentales, implica su respeto y observancia tanto por el poder público como por las personas individuales, así lo establece el art. 126.I de la CPE.


En ese marco, la SCP 0292/2012 de 8 de junio, sobre la eficacia horizontal de los derechos fundamentales que ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que: ‘…que en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, señaló que:


«…De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos».


Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares’.


Más adelante la misma Sentencia, cuyos supuestos fácticos también ocurren dentro de una acción de libertad, estableció que no es aplicable el principio de subsidiariedad cuando concurren medidas de hecho, entendimiento que fue establecido de la siguiente manera: ‘En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional’.


En consecuencia, es posible abstraer la aplicación del principio de subsidiariedad a momento de dilucidar una acción de libertad, cuando concurran medidas de hecho, siempre que se encuentren debidamente demostradas y emanen de una situación de desventaja del peticionante de tutela, respecto del demandado” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Jurisprudencia reiterada de la procedencia de la acción de libertad respecto de actos contra personas de prioritaria atención y trato diferente. La necesaria aplicación del principio favor debilis


Al respecto la SCP 1915/2014 de 25 de septiembre, manifestó que: En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental, en base a los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, el de favor debilis entre otros. Partiendo de este último, la jurisprudencia constitucional con relación a grupos vulnerables como el caso de los adultos mayores, mediante la SCP 0292/2012 de 8 de junio precisó lo siguiente: ‘Conforme se ha indicado, además de la extensión de la procedencia de la acción de libertad respecto de personas particulares, cuya ampliación de tutela lo explicita el art. 126.I. de la CPE. Cabe referirse a los actos respecto de los que procede, entendiéndose de lo señalado en el art. 125 de la misma norma fundamental, que esta acción procede contra actos e inclusive omisiones que pongan en peligro el derecho a la vida o restrinjan o amenacen restringir indebidamente la libertad personal o la libertad de locomoción de las personas, por actos de persecución o de procesamiento indebidos o ilegales.


Bajo este contexto, es posible señalar que para la procedencia de la tutela que brinda la acción de libertad, dichas lesiones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas, que permitan al juzgador llegar a la convicción que los mismos existen y que por su inminencia pueden poner en peligro los derechos objeto de su protección, caso en el cual la acción de libertad procede para evitar su consumación. De igual forma, en caso de haberse constatado la lesión de éstos, el objeto de la tutela estará circunscrito al restablecimiento de los derechos lesionados en forma indebida o ilegal.

En tal sentido, para que las diferentes modalidades de protección que brinda la acción de libertad se operativicen, resulta necesario evidenciar dichos actos u omisiones, y constatar que son manifiestos, o lo que es lo mismo, sólo podrá otorgarse la tutela que brinda esta acción de defensa cuando la vulneración o amenaza de restricción sea constatada por el juez constitucional, por ser manifiesta, a contrario sensu cuando éste examine que dichos actos no existen, o que sólo encuentran resguardo en la psique de quien se considera ilegalmente perseguido o privado de libertad sin que existan actos manifiestos que permitan llegar a la misma conclusión de quien presenta la acción de libertad no podrá otorgarse la tutela.


Ahora bien, el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada’” (las negrillas son nuestras).

III.4.Jurisprudencia referente a la acción de libertad innovativa

La SCP 0839/2012 de 20 de agosto, citando a la SC 0451/2010-R de 28 de junio, respecto al momento en que debe plantearse la acción de libertad, puntualizó que: ‘“…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que «se restituyan sus derechos», ya no tendría sentido si se está en libertad’; es decir, de acuerdo a este razonamiento, esta acción tutelar debe formularse estando en privación o restricción de la libertad física, no después de que ésta haya cesado; sin embargo, en la perspectiva de permitir el análisis particular de cada caso concreto, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, añadió que este mecanismo extraordinario de defensa, puede ser activado, si se evidencia que: ‘…durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos”’.

Entendimiento que fue ampliado por la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, determinando que: “…el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”.

En ese sentido la acción de libertad innovativa conforme lo expresó la     SCP 0620/2014 de 25 de marzo, de acuerdo al art. 125 de la CPE: “…tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La libertad física o de locomoción, el procesamiento indebido directamente vinculado con estos derechos o la persecución ilegal, aun cuando los actos u omisiones violatorias a los presupuestos antes señalados hubiesen cesado.

Así, esta tipología fue asumida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, y debe ser incluida a la presente sistematización, por tanto, frente a los supuestos antes señalados, aun frente a la cesación de actos u omisiones lesivas a la libertad física o de locomoción, debe inequívocamente ejercerse el control de constitucionalidad, con la consiguiente responsabilidad de las autoridades o particulares demandados en caso de verificarse la existencia de actos u omisiones que afecten los derechos antes referidos.

(…)

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la Acción de Libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido”.

Así la SCP 0168/2014-S1 de 5 de diciembre, manifestó al respecto que: ‘“...la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, «la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada».


Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional’ (SCP 2075/2013 de 18 de noviembre).


Siendo entonces el propósito fundamental de este tipo de acción de libertad, evitar que en el futuro se repita actos contrarios a la vigencia de los derecho a la vida, la libertad física y de locomoción, tendentes a advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y lesionan derechos y garantías”.

III.5. Análisis del caso concreto  

Las accionantes denuncian que los demandados vulneraron sus derechos a la dignidad, intimidad, a la vida, a la libertad física y de locomoción, al:      a) Tener de forma consecutiva y sin explicación alguna incomunicada y retenida a su madre Hilaria Rocha Vda. de Cotrino, cambiando en repetidas oportunidades las chapas de la puerta de ingreso a su domicilio sin facilitarle las llaves, teniéndola como una prisionera, al mantenerla vigilada, en desconocimiento del derecho de usufructo que le asiste sobre el inmueble que habita y de su delicado estado de salud; y, b) Retener a Miriam Cotrino Rocha, el 27 de noviembre de 2014, por más de noventa minutos, teniéndola encerrada en la casa que su madre en la que ellos también habitan, mientras llamaban a la policía con el fin de hacerla detener, bajo la promesa de pagar lo que quieran con la finalidad de lograr su encarcelamiento, vulneración que se mantuvo a pesar de que su hija fue a buscarla y de las súplicas y llanto de su madre Hilaria Rocha Vda. de Cotrino, hasta que ésta pidió auxilio por una ventana que daba a la calle.

Conforme autos, se evidencia en relación a Hilaria Rocha Vda. de Cotrino que, existen antecedentes de un proceso de investigación por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica iniciado el 7 de abril de 2014, a instancia de la referida, contra María Candelaria y Jorge Cotrino Rocha, sobre la base de argumentos similares a los ahora denunciados, por los cuales la Fiscal de Materia asignada al caso determinó el 24 de abril del referido año, que los denunciados en su calidad de supuestos agresores se comuniquen intimen o molesten por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a los integrantes de su familia; determinación que fue suspendida el 14 de julio del mismo año, por la autoridad indicada; para posteriormente, el 18 de agosto de 2014, rechazar la denuncia referida, disponiendo el archivo de obrados, porque no se contaba con la certeza sobre la veracidad de los hechos denunciados; mientras que, en el presente caso según lo expresado por los demandados en audiencia se constata que éstos no negaron las supuestas afectaciones realizadas a la mencionada coaccionante, sino por el contrario reconocieron que cambiaron las chapas de ingreso, hace dos meses atrás sin facilitarle copia de dichas llaves, arguyendo ser los únicos que las manejan presuntamente por razones de seguridad; considerando además como propio el inmueble que cohabitan con la referida; por lo que, pueden hacer con él cuanto consideren conveniente; aspectos que reflejan que los demandados constantemente lesionaron los derechos de Hilaria Rocha Vda. de Cotrino, obviando la protección especial que goza como adulta mayor, independientemente de si tiene o no un derecho propietario sobre el bien inmueble que habita, limitándole el ingreso y salida incluso de las visitas que recibe, como las de su hija y las de ella misma, condicionándole a que éstos le abran la puerta de ingreso, evidenciando actos y omisiones manifiestos, ejercidos por María Candelaria, Jorge Cotrino Rocha y Virginia Veliz de Cotrino, de forma ilegal y repetitiva, afectando indirectamente su salud; aspectos que si bien fueron denunciados anteriormente, no se logró dar solución al problema reincidiendo en las lesiones denunciadas, que merece protección preferente e inmediata, en atención al resguardo especial que goza Hilaria Rocha Vda. de Cotrino en virtud al principio favoris debilis.

Asimismo, en relación a Miriam Cotrino Rocha, si bien Carla Osinaga Ríos, Fiscal de Materia participante de la audiencia de la presente acción, expresó que la referida coaccionante no debió haber ingresado al domicilio de los demandados, al contar con una restricción que se lo impedía, no es posible que sobre la base de ello se justifique el actuar ilegítimo de los mencionados de retenerla indebida e ilegalmente, como lo reconocieron los mismos en audiencia, vulnerando su derecho a la libertad física y de locomoción por más de noventa minutos y peor aún so pretexto de hacerla encerrar en la cárcel por infringir la restricción; por otra parte, de lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es plenamente posible la concesión de la tutela en base a la acción de libertad innovativa, aun así haya cesado las vulneraciones referidas a Miriam Cotrino Rocha, con el fin de evitar que en lo sucesivo se reiteren este tipo de conductas opuestas al orden constitucional, sentando en ese sentido un precedente.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada vía acción de libertad, con relación a Hilaria Rocha Vda. de Cotrino y denegado respecto a Miriam Cotrino Rocha, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución 32/2014 de 28 de noviembre, cursante de fs. 164 a 166 vta., pronunciada por el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto únicamente a Hilaria Rocha Vda, de Cotrino.

  Disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público a efectos de la investigación correspondiente y el cese de los actos restrictivos a la libertad de la coaccionante Hilaria Rocha Vda. de Cotrino.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez                  

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma  

MAGISTRADO