Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2016-S2
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12749-2015-26-AL
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su abogado defensor público, considera lesionado su derecho al debido proceso, toda vez que la autoridad judicial y funcionarias judiciales demandadas, no cumplieron con la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez de Partido Mixto de Riberalta del departamento del Beni, ordenado en el Auto de 28 de agosto de 2015, en el que a tiempo de declarar fundada la excepción de incompetencia que opuso, se ordenó la remisión de los antecedentes en el día, habiendo transcurrido más de cuarenta y seis días sin que hubiera efectuado dicha remisión, no obstante que mediante escritos de 15 de septiembre y 9 de octubre del mismo año, se le pidió a la Jueza demandada conminatorias para tal efecto.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La acción de Libertad de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de la SCP 0369/2012 de 22 de junio, señaló que: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.
En este contexto, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus ahora acción de libertad-, señaló: ‘…de la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus «…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»', tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: …se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R).
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
III.2.De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
Con relación a la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto del personal de apoyo judicial, si bien es cierto que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través de las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, establecieron que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa; empero, mediante SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, se efectuó un cambio de línea jurisprudencial, estableciendo que dichos funcionarios de apoyo judicial tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas; en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, se señala: “A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.3.Análisis del caso concreto
Del análisis de la problemática en estudio, el accionante denuncia que se lesionó sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, toda vez que la autoridad judicial y las funcionarias codemandadas, sin considerar el hecho de que se encuentra detenido preventivamente, no remitieron los antecedentes ante el Juzgado de Partido Mixto de Riberalta, hace más de cuarenta y seis días de haberse dispuesto la remisión; hecho que le impide contar con una autoridad ante la cual pueda efectuar sus peticiones.
Respecto de la conducta de la Jueza demandada, amerita puntualizar que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, la Jueza demandada, mediante Auto de 28 de agosto de 2015, a tiempo de estimar la excepción de incompetencia, opuesta por el defensor público del imputado, ordenó la remisión de los antecedentes al Juzgado de Partido Mixto de Riberalta. Dicha remisión se materializó recién el 15 de octubre de 2015, día en el que se celebró la audiencia de la presente acción de libertad; es decir después que la Jueza y Secretaria codemandadas, fueran notificadas con la presente acción de libertad.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal, tiene establecido que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad.
Ahora bien, la responsabilidad en torno a la efectivización de la remisión de la causa, le corresponde en primer término al Juez, pues si bien es cierto que por disposición del art. 94 de la LOJ, el Secretario o la Secretaria del Juzgado es quien tiene la obligación de redactar la correspondencia y el manejo de los expedientes y por lo mismo de la remisión material de estos casos que corresponda, no es menos evidente que el director del proceso y titular de las potestades jurisdiccionales y administrativas imperativas es el Juez, quien es responsable de supervigilar que se cumplan sus órdenes y que el personal de apoyo cumpla con sus obligaciones dentro del término de ley. En el caso en examen, dado que la Jueza demandada, en el Auto de 28 de agosto de 2015, había dispuesto que se remitan los antecedentes en el día, dicha autoridad estaba en el deber de supervigilar de que esa su orden se cumpla efectivamente en ese lapso, pues se trataba de la remisión de un proceso con detenido, que además era menor de edad. La responsabilidad de la autoridad judicial demandada, respecto de la efectivización de la remisión material de los antecedentes, no se hallaba supeditada al eventual petitorio escrito de las partes, por lo cual el hecho de que no se le hubiera pasado a despacho los memoriales presentados por el defensor del imputado, como la sobrecarga procesal que alega, pero no demuestra, no le eximían de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de su orden de remisión.
Con relación a la Secretaria demandada, cabe señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales precedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva, por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ese funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, de elaboración de actas; y, notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable. En el caso en examen, la Secretaria demandada, no cumplió con su deber de supervigilar al Oficial de Diligencia para que dicho funcionario notifique a todas las partes con el Auto de 28 de agosto de 2015, en el día; para en su caso representar el incumplimiento ante el Juez del despacho. Asimismo, no procedió a elaborar el oficio de remisión, ni efectuó materialmente dicha remisión en el plazo ordenado. Su decidía fue tal que no envió, ni siquiera en el momento en el que expediente se hallaba corriente con la notificación a todas las partes el 3 de septiembre de 2015; tampoco, lo hizo en las dos oportunidades en las que el Defensor Público presentó memoriales para reclamar sobre la falta de remisión, el 15 de septiembre y 9 de octubre, ambos del mismo año, respectivamente; pues los antecedentes fueron remitidos recién el 15 de octubre de aquel año, eso es después de que se le notificara con la presente acción de libertad. La sobrecarga procesal que pudiera haber tenido, no justifica su comportamiento negligente en este caso, no sólo por el hecho de que se trataba de un proceso con detenido menor de edad, que por tal motivo requería atención prioritaria, sino por el tiempo prolongado que demoró en efectuar la remisión.
Consiguientemente, la Jueza y la Secretaria codemandadas al no haber remitido la causa en el día, como se ordenó en el Auto de 28 de agosto de 2015, evidentemente vulneraron el principio de celeridad que constituye elemento esencial del debido proceso, afectado; consecuentemente, el derecho a la libertad del accionante, pues dejaron a un menor de edad privado de libertad, no solamente sin autoridad judicial ante quien efectuar sus petitorios relativos a su situación procesal, sino que además provocó la paralización del proceso.
Dado que antes de la celebración de la audiencia de la presente acción de libertad ya se produjo la remisión de los antecedentes y con ello la cesación de la vulneración de los derechos denunciados, ya no corresponde disponer la remisión, lo que no impide la averiguación de la responsabilidad de las demandadas.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró correctamente pero en forma parcial.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 11/2014 de 15 de octubre, cursante de fs. 41 a 44, pronunciado por el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni; y, en consecuencia, CONCEDER totalmente la tutela solicitada, disponiendo que se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, para la investigación de la conducta de las codemandadas Rosmery Morón Sanjinéz, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y Mindy Fernanda Cruz Sejas, Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, ambas de Riberalta del mismo departamento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO