Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2016-S1
Sucre, 14 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12441-2015-25-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato alegó la vulneración de sus derechos a la defensa, a la libertad y locomoción, toda vez que, al concluir su declaración informativa, Francisco Mendoza Aníbarro, Fiscal de Materia, determinó su aprehensión en instalaciones de la FELCC, fallo que resulta ser nulo de pleno derecho, debido a que la autoridad fiscal emitió resolución de medidas cautelares, asumiendo funciones del juez de instrucción en lo penal, sin considerar que el delito por el que se lo citó a declarar es falsificación de documento aduanero previsto en el art. 173 de la LGA, que establece una pena de uno a tres años de privación de libertad, siendo inviable su detención; además de lo referido, estando ilegalmente aprehendido los efectivos policiales de la FELCC, no le permitieron comunicarse con su abogado, por lo que, se vio en estado de indefensión.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, señala (…) `…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.
III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad
Al respecto la SCP 2617/2012 de 21 de diciembre, citando a la SC 1942/2011-R de 28 de noviembre, manifestó que: “‘…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: «…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…».
Por lo que añade: «…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos».
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
«I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»´.
Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizo, que: ‘La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Néstor Ramiro Suárez Mendoza, dentro del proceso seguido por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero, fue citado a prestar su declaración informativa, al término de la audiencia instalada para tal efecto el Fiscal de Materia hoy demandado, determinó su aprehensión en celdas de la FELCC, la referida autoridad fiscal actuó en total contravención de lo señalado en los arts. 124 y 226 del CPP, debido a que se arrogó la facultad privativa del juez de instrucción en lo penal, de resolver sobre medidas cautelares sin ponderar que el ilícito en cuestión es falsificación de documento aduanero para el cual la Ley General de Aduanas en su art. 173 prevé la pena de uno a tres años, no siendo posible su aprehensión; de la misma forma, los efectivos policiales dependientes de la FELCC, lesionaron sus derechos ya que no le permitieron entrevistarse con su abogado defensor, situación por la cual además de hallarse ilegalmente aprehendido se lo dejó en total indefensión.
De la compulsa de los datos cursantes en obrados, así como de los informes elevados tanto en forma escrita como en audiencia por las autoridades demandadas se establece que el 15 de septiembre de 2015, el impetrante de tutela fue aprehendido luego de prestar su declaración informativa, por disposición del Fiscal de Materia Francisco Mendoza Aníbarro, guardando detención en celdas de la FELCC. En mérito a la intervención en audiencia de la citada autoridad fiscal, se advierte que el caso se encontraría bajo control jurisdiccional del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por lo que, el accionante debió denunciar los hechos lesionadores ante dicha autoridad al ser ésta la llamada por ley para conocer y en su caso subsanar la lesión a sus derechos, tomando en cuenta el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por consiguiente, solo es posible interponer la acción de libertad de manera directa, cuando los mecanismos jurisdiccionales sean inadecuados o inidóneos para lograr el restablecimiento de sus derechos en forma eficaz; en el caso de autos, al existir una instancia idónea y oportuna que es el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal que conoce la causa, siendo éste quien debe tomar conocimiento de los hechos acusados, por lo que, se advierte que Néstor Ramiro Suárez Mendoza no agotó la vía ordinaria para denunciar los actos lesivos de sus derechos y procurar la reparación de los mismos; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 46/15 de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO