Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2019-S4

Sucre, 27 de noviembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 30304-2019-61-AL

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad, en razón a que la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz −ahora demandada− mediante Resolución 20/2019, lo declaró rebelde, pese a que presentó justificativo de su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares señalada para el 4 de abril del citado año, una vez que purgó su rebeldía, la referida autoridad jurisdiccional mediante providencia de 21 de mayo de 2019, dio por purgada la misma; sin embargo, ante el petitorio realizado por la víctima de dejar sin efecto la providencia referida, la Jueza demandada mediante Auto de 25 de junio del mismo año, concedió lo solicitado, bajo el argumento de que previamente  se cumpla con las formalidades de ley, debiendo apostillar su documento para que tenga validez, toda vez que, su persona se encontraba en el extranjero, en consecuencia mantuvo latente la resolución de rebeldía dictada en su contra, determinación que es ilegal  y lesiona su  derecho denunciado.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y, en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.

Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas fueron añadidas)

En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).

De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida y a la libertad, por persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponde que sean utilizados antes de activar una acción de libertad; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, en razón a que la Jueza ahora demandada, mediante Resolución 20/2019, lo declaró rebelde, pese a que presentó justificativo de su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares señalada para el 4 de abril del citado año, una vez que purgó su rebeldía, la referida autoridad jurisdiccional mediante providencia de 21 de mayo de 2019, dio por purgada la misma; sin embargo, ante el petitorio realizado por la víctima de dejar sin efecto la providencia referida, la Jueza demandada mediante Auto de 25 de junio del mismo año, concedió lo solicitado, bajo el argumento de que previamente se cumpla con las formalidades de ley, debiendo apostillar su documento para que tenga validez; toda vez que, su persona se encontraba en el extranjero; en consecuencia, mantuvo latente la resolución de rebeldía dictada en su contra, determinación que es ilegal  y lesiona su  derecho denunciado.

De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra Germán Bojanic Dietrich −ahora accionante−, por la presunta comisión del delito de violencia familiar, la denunciante y víctima  mediante escrito de 7 de enero de 2019, solicitó a la Jueza demandada señale día y hora de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares contra el acusado, el cual obtuvo decreto de 22 de marzo de igual año; por el cual se fijó audiencia para el 4 de abril del mismo año, acto verificativo al cual no se hizo presente el accionante conforme al acta de audiencia, en consecuencia la autoridad jurisdiccional emitió la Resolución 20/2019, declarándolo rebelde; razón por la cual el 20 de mayo del citado año, el impetrante de tutela presentó memorial ante la Jueza ahora demandada, a través del cual purgó su rebeldía adjuntando la boleta de cancelación correspondiente, solicitando se deje sin efecto todas las medidas que se le impusieron y se ordene la devolución de los mandamientos de aprehensión; escrito que obtuvo la providencia de 21 de igual mes y año por la cual la autoridad jurisdiccional tuvo por purgada la rebeldía del impetrante de tutela, ordenando asuma la causa en el estado en el que se encontraba; finalmente, se tiene que en virtud a los memoriales de 4 y 12 de junio de 2019, la víctima solicitó a la autoridad judicial demandada dejar sin efecto el levantamiento de rebeldía a favor del impetrante de tutela, quien mediante Auto de 25 de junio de 2019,  dispuso dejar sin efecto la providencia de 21 de mayo del mismo año, hasta que la solicitud de purga de rebeldía impetrada por el accionante cumpla con las formalidades de ley, debiendo el acusado apostillar su documento, siendo que el mismo se encontraba en el extranjero; por lo tanto se mantuvo latente la Resolución de rebeldía declarada en su contra (Conclusión II.3).

Al respecto, conforme al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que en atención a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados, por lo que no es posible acudir a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación idóneos y rápidos para el resguardo inmediato del derecho a la libertad.

Ahora bien, en cuanto al agravio denunciado por el accionante, referido a la emisión del Auto Interlocutorio  de 25 de junio de 2019, por el que se determinó dejar sin efecto su purga de rebeldía –descrito en Conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional− y que éste hubiere lesionado su derecho a la libertad, verificado el mismo se advierte que el Auto interlocutorio denunciado constituye la resolución de un incidente promovido por la víctima, emitido por la autoridad hoy demandada, decisión que de acuerdo a lo previsto en el art. 403 del CPP y lo asumido en la SC 1523/2011-R de 11 de octubre que estableció que: ”… si bien el art. 403 del CPP, no incluye en su enumeración a los incidentes, dada que su tramitación es la misma de las excepciones, en virtud al derecho de impugnación conforme lo anotado, es posible -tal cual fijó la jurisprudencia constitucional- plantear recurso de apelación respecto a los incidentes”, se constituye en una resolución apelable, es decir, que existe una autoridad superior (Tribunal de alzada) quien es competente en la jurisdicción ordinaria, para revisar y en su caso corregir lo ahora denunciado, resultando aplicable lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, que con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debió apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la presunta arbitrariedad denunciada.

Por cuanto, estando expedita la vía ordinaria correspondiente para impugnar la determinación denunciada como lesiva de derechos, es ante esta que debió acudir el accionante previo a la interposición de la presente acción tutelar, y agotados los mecanismos de defensa específicos recién activar la jurisdicción constitucional, por lo que al no haberse actuado de esta manera, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, no efectuó una compulsa  correcta del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 32/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 133 a 136, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 1001/2019 (viene de la pág. 9)

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Navegador