Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2019-S4

   Sucre, 29 de julio de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 27878-2019-56-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 01/2019 de 21 de febrero, cursante de fs. 74 a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucio Alfonzo Paz Fernández contra Margot Pérez Montaño y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 19 a 29, el accionante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de juicio oral, en procedimiento inmediato, celebrada ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, el 9 de mayo de 2017, en la etapa procesal de incidentes y excepciones la defensa del coacusado Orlando Hernández Moreno, interpuso las excepciones de extinción de la acción penal, falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa, en sentido de que en las declaraciones informativas fueron sindicados por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas cuantificadas en un peso de “50.000 kgs. y 400 g” y en la acusación pública así como en el acta de destrucción se estableció “50 kgs. y 400 g”, por lo tanto no se cumplió con las formalidades establecidas en los arts. 92, 98 y 100 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, solicitó la nulidad de la declaración informativa; asimismo, la defensa de Oscar Alexander Pastor Ramírez formuló incidente de actividad procesal defectuosa en el mismo sentido de señalar que en la declaración informativa se hubiesen leído hechos totalmente distintos a los causados, concretamente cambiando el monto total de cuantificación de la sustancia controlada; asimismo, excepción de falta de acción.

Por su parte, a través de su abogado defensor, planteó incidente de actividad procesal defectuosa por incumplimiento de los arts. 92, 98 y 100 del CPP.

Todos los incidentes y excepciones descritos merecieron respuesta en audiencia y una vez concluida la misma, la autoridad jurisdiccional de la causa, dictó el Auto 64/2017 de 9 de mayo, declarando fundado el incidente de actividad procesal defectuosa promovido por los nombrados y José Dantas Porcel, ordenando que la representación del Ministerio Público cumplió a cabalidad con lo establecido en los arts. 92 y 98 del CPP; asimismo, que el Juez de Instrucción Penal que conoció la causa cumpla debidamente las competencias reconocidas en el art. 54 del citado Código, respecto a la excepción de prescripción como de falta de acción debería estar a lo concluido en el “numeral I del último considerando” (sic); es decir, dio curso a su incidente de actividad procesal defectuosa por incorrecta recepción de su declaración informativa.

Contra la decisión descrita, tanto su defensa como el Ministerio Público interpusieron Recurso de apelación incidental, expresando los agravios sufridos, habiéndose remitido los actuados ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales –hoy demandados–, quienes emitieron el Auto de Vista 266/2017 de 1 de diciembre, que en la parte resolutiva dispuso admitir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, declarar procedente la impugnación deducida por el Ministerio Público, improcedente los cuestionamientos expuestos en su Recurso de apelación y finalmente revocar el Auto 64/2017, declarando infundado el incidente de actividad procesal defectuosa opuesto por Orlando Hernández Moreno, Oscar Alexander, Pastor Ramírez, José Dantas Porcel y su persona, disponiendo la prosecución del juicio oral hasta su conclusión.

En cuanto a la resolución de alzada, dentro del plazo legal se formuló complementación, habiéndose dictado el correspondiente Auto complementario el 20 de abril de 2018; por el cual, se declaró ha lugar la pretensión, decisión que le fue notificada el 10 de mayo de ese año.

En el recurso de apelación que interpuso, planteó cinco agravios –descritos de manera inextensa en la presente acción tutelar– los cuales no respondieron las autoridades demandadas, habiéndose limitado a contestar únicamente los agravios formulados por el Ministerio Público y a hacer referencia a su recurso de apelación en seis líneas en sentido que sus argumentos y la de los coacusados expuestos en los recursos de apelación, fueron ampliamente fundamentados por el Tribunal de alzada en los puntos anteriores, razón por la cual vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, constituyendo ello una incongruencia omisiva.

Igualmente de manera incongruente, en el último párrafo de la parte resolutiva del citado Auto, con respecto a su recurso de apelación, declaró improcedente sin referir y menos mencionar por qué declaró la improcedencia de los cuestionamientos expuestos en mérito a que nunca ingresó a resolverlos, cayendo en una total carencia de fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP, así como también su derecho a la defensa al no poder ejercerla de manera amplia e irrestricta.

Pese a que existen determinados fundamentos en el Auto de Vista 266/2017, que puedan llevar a concluir que existió respuesta a sus agravios; sin embargo, ello no es evidente, en mérito a que únicamente dichas apreciaciones se hicieron respecto a los motivos del recurso de apelación formulados por el Ministerio Público y no así en referencia a su recurso de apelación; en consecuencia, las autoridades demandadas omitieron dar respuesta a su pretensión, infringiendo el principio de congruencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación de las resoluciones judiciales, “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia, disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 266/2017, así como su Auto complementario de 20 de abril de 2018, se ordene y emita una nueva resolución de forma fundamentada y motivada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 74, presentes el accionante asistido de sus abogados y ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 11 de febrero de 2019, cursante de fs. 70 a 72, manifestó, previa cita del Auto de Vista de 266/2017 y del Auto de complementación de 20 de abril de 2018, que: a) Se atendió todos los agravios y solicitudes realizadas por las partes procesales; además, la Resolución de alzada emitida cumple con los votos exigidos por el art. 124 del Código Penal (CP); es decir, cuenta con la debida motivación y fundamentación con relación a la determinación asumida, considerando además el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP; b) En las consideraciones segunda y tercera del Auto de Vista citado, se establecieron las apelaciones deducidas así como las respuestas respectivas y, entre ellas, se hizo una relación precisa respecto a la apelación interpuesta por José Dantas Porcel y el ahora accionante; en el considerando cuarto, se expresó el análisis correspondiente y la fundamentación respectiva sobre la pretensión de todas las partes procesales, resolviendo de manera fundamentada cada uno de los agravios deducidos por los apelantes Geovana Centellas Rodríguez, Tomás Choque Condori y Ronald Chávez Navarro, Fiscales de Materia de Sustancias Controladas; por otro lado, los formulados por José Dantas Porcel, Orlando Hernández Moreno y el impetrante de tutela; c) En relación a los recursos interpuestos por el accionante y otros, el Tribunal que compone fue claro en la conclusión sexta al determinar que los mismos fueron presentados en plazo y que los fundamentos respecto a dichas impugnaciones se encontraban en las seis conclusiones emitida por este Tribunal, ello considerando que el Auto de Vista 266/2017, debió ser tomado en cuenta en su integridad; d) No existe en esta acción tutelar una exposición sobre el nexo de causalidad entre los actos supuestamente lesivos y los derechos y garantías que considera el solicitante de tutela vulnerados; y, e) Por renuncia de Ángel Arias Morales, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se encuentra compuesta por Henry Sánchez Camacho y su persona; en consecuencia, no se cumplió con el lineamiento fijado por la SC 0761/2011-R de 20 de marzo, que de manera clara establece que en caso de que la autoridad ya no ocupe el cargo correspondiente, el agraviado debe demandar contra la autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto supuestamente ilegal o la omisión indebida.

Ángel Arias Morales, ex Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Mónica de La Riva Irahola, Fiscal de Materia, manifestó que: 1) En el Auto de Vista 266/2017, y su Auto complementario, bajo el principio de concentración en todos los considerandos, se efectuó una relación de las tres apelaciones y de manera motivada, siendo desarrollados y conjuncionados, tanto los agravios del Ministerio Público como los expuestos por los apelantes; 2) En el considerando cuarto de la Resolución de alzada, se estableció que: “…no han demostrado haber efectuado su reclamo en el mismo momento de su declaración o en audiencia de medidas cautelares o en etapa preparatoria, menos han demostrado que el momento de su declaración quedaron en indefensión, sino contrariamente a ello han podido decidir libre y voluntariamente no rendir sus declaraciones, por lo que dicho incidente desde esta orbita también resulta inviable…” (sic); asimismo, el accionante tratando de hacer incurrir en error a los Vocales ahora demandados basó su incidente de actividad procesal defectuosa en la sustancia blanquecina encontrada y el peso de la misma, cuando ese aspecto lo debe dilucidar el Juez que emita la sentencia; y, 3) En mérito al principio constitucional de verdad material, considera que lo único que busca el impetrante de tutela es dilatar el juicio al que está sujeto, por cuanto él y los coacusados, ante el llamado de la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, por más de una oportunidad hicieron caso omiso a la misma, encontrándose “a la fecha” declarados rebeldes; asimismo, transcurrido un año, recién presenta acción de defensa, con la única finalidad de dilatar el juicio, generando retardación de justicia.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 21 de febrero, cursante de fs. 74 a 78, declaró “improcedente la tutela solicitada, ratificando la medida cautelar que se dictó, a través de Auto de 12 de noviembre de 2018; en consecuencia, dispuso que la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, no ejecute mandamientos de detención preventiva en contra de “LOS ACCIONANTES” (sic) hasta tanto y cuanto se tenga una sentencia dentro de aquél proceso, debiendo el impetrante de tutela presentarse inmediatamente ante el Juzgado aludido de la ciudad de La Paz a efectos de purgar rebeldía y asumir defensa dentro del presente proceso penal seguido en su contra, ello bajo los siguientes fundamentos: i) En la acción tutelar en análisis, se cumplió con lo dispuesto en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), respecto a la legitimación activa y el art. 54 del citado Código, sobre el principio de subsidiariedad, por cuanto la resolución cuestionada devino de la interposición del recurso de apelación incidental del Auto 64/2017 de 9 de mayo que mereció el Auto de Vista 266/2017; de igual manera fue interpuesto dentro de los seis meses exigidos en el Art. 55 del referido Código; y, ii) Respecto al incidente de nulidad por defectos absolutos ante la falta de fundamentación, las excepciones e incidentes se plantean en su momento; por lo que, el accionante pudo haberlo hecho mucho tiempo atrás, en razón a lo establecido por Sentencias Constitucionales 007/2018-S1 de 27 de febrero y 1036/2002 de 29 de agosto, en concordancia con el art. 314 del CPP, la oportunidad procesal para promover un incidente dentro del proceso penal debió ser a partir de la notificación con el acto impugnado, sea en la etapa preparatoria o en la fase de juicio. El cómputo de los diez días establecidos para la interposición de incidentes es computable desde la notificación de la actuación procesal generada como incidente; las excepciones e incidentes en la etapa preparatoria por escrito en diez días, conforme al señalado Código modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, diez días en los actos preparatorios; en la fase del art. 345 solo son factibles las sobrevinientes las que no existieron en su momento; por ende, ese momento ya pasó y los solicitantes de tutela plantearon sus incidentes fuera del plazo legal correspondiente, por cuanto los supuestos agravios y transgresiones sufridas sucedieron en la etapa investigativa o preliminar, oportunidad para que interpongan los recursos legales correspondientes y no así en etapa de juicio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Auto 64/2017 de 9 de mayo, Susana Leytón Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa promovido por Orlando Hernández Moreno, Oscar Alexander Pastor Ramírez, José Dantas Porcel y Lucio Alfonso Paz Fernández, éste hoy accionante, ordenando que la representación del Ministerio Público cumpla a cabalidad lo establecido en el art. 92 y 98 del CPP y que la Jueza de Instrucción Penal que conoció la causa cumpla a cabalidad las competencias reconocidas en el art. 54 del CPP, con relación a las excepciones de prescripción y falta de acción debería estar a lo concluido en el “numeral 1” del último considerando (fs. 2 a 4); contra dicha decisión, Geovana Centellas Rodríguez, Tomás Choque Condori y Ronald Chávez Navarro, Fiscales de Materia de Sustancias Controladas, interpusieron recurso de apelación incidental, a través de memorial presentado el 16 de mayo de 2017 (fs. 5 a 8 vta.).

II.2. Por Auto de Vista 266/2017 de 21 de diciembre, emitido por Margot Pérez Montaño y Ángel Arias Morales, Vocal y ex Vocal respectivamente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, hoy demandado, previa consignación de que la resolución estaba dirigida a resolver los recursos de apelación contra el Auto 64/2017, formulados por los Fiscales de Materia aludidos, también por José Dantas Porcel, Orlando Hernández Moreno y el impetrante de tutela, los mismos que fueron respondidos por las partes procesales correspondientes, determinó admitirlos, por haber sido presentados en plazo legal; asimismo, declaró la procedencia de los agravios expuestos en el recurso de apelación de la representación del Ministerio Público, en mérito de lo cual, revocaron el citado Auto; por consiguiente, declaró el incidente de actividad procesal defectuosa citado infundado, determinando a su vez la prosecución de la causa en etapa de juicio hasta su conclusión en una de las formas previstas por ley, con responsabilidad de la autoridad judicial inferior; por último, respecto a los recurso de apelación incidental opuestos por los coacusados, declaró su improcedencia (fs. 10 a 16).

II.3. En el Auto de complementación de 20 de abril de 2018, del Auto de Vista 266/2017, se declaró ha lugar la pretensión formulada por el acusado José Dantas Porcel (fs. 17 y 18 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncian la lesión de su derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación de la resoluciones judiciales, “seguridad jurídica” y a la defensa en razón a que las autoridades –ahora demandadas– no resolvieron los cinco motivos de apelación que formuló cuestionando el Auto 64/2017, habiéndose circunscrito a resolver el recurso de apelación del Ministerio Público; por ende, incurrieron en incongruencia omisiva.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y, en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso: La congruencia que debe primar en los pronunciamientos judiciales

En lo referente al elemento fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales como integrante del derecho al debido proceso, el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 0759/2010-R de 2 de agosto estableció el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.

En el contexto antes detallado, el deber de fundamentación en las resoluciones judiciales que implica la respuesta a los puntos de impugnación de forma clara y precisa, de modo tal que los justiciables puedan tener certeza cabal de la decisión de los Jueces, también involucra que las resoluciones judiciales guarden coherencia en todo su contenido; es decir, entre cada uno de sus fundamentos expuestos en la parte considerativa; y, a la vez, entre ésta y la parte dispositiva, lo que se conoce en doctrina como principio de congruencia interna; asimismo, que guarde armonía con lo solicitado por la parte impugnante, concebido como congruencia externa.

Al respecto, la SCP 0920/2013 de 20 de junio, sostuvo el siguiente razonamiento: “(…) la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’ (…)”.

III.2. Análisis del caso concreto

Con la finalidad de resolver la problemática identificada en la presente acción tutelar, referida a la incongruencia omisiva en la que hubieren incurrido las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto 64/2017 de 9 de mayo, es preciso verificar, qué motivos de apelación incidental fueron expuestos por el impetrante de tutela en la referida apelación, mismos que fueron expuestos ampliamente en esta acción de defensa y sobre los que la Vocal ahora demandada, Margot Pérez Montaño no formuló observación alguna a momento de presentar informe a la presente acción tutelar (acápite I.2.2).

Por un lado, el accionante denunció que dentro de la exposición y fundamentación del incidente –de actividad procesal defectuosa– se ofreció como elementos probatorios las actas de aprehensión realizadas en contra suya en las cuales se evidenció que las mismas se fundamentaron en el art. 45.4 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, aspecto inexistente ya que por lo expuesto y probado dentro de la audiencia de incidentes y excepciones, dicho articulado no concurría dentro de la citada Ley; por otro lado, pese de lo determinado en la declaración informativa sobre la cantidad de droga secuestrada, nunca se secuestró ni un kilo; asimismo, que se tomó su declaración informativa fuera de las veinticuatro horas a contar desde su aprehensión; que el Juez de la causa confundió los argumentos expuestos en el momento de la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa mezclando los mismos con los de los otros coimputados; y no fundamentó la Resolución de imposición de medidas cautelares cumpliendo con lo establecido en los arts. 92 y 98 del CPP.

Ahora bien, se tiene que en el Auto de Vista 266/2017 de 1 de diciembre  –ahora cuestionado–, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, respecto a los recursos de apelación formulados por la representación del Ministerio Público y los coacusados, entre ellos el accionante (Conclusión II.1 y 2), de manera preliminar se efectuó una descripción de su contenido, habiendo detallado con relación al incidente de los últimos nombrados que alegaron lo siguiente: a) En etapa de juicio hubiesen demandado incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración sufrida a momento de tomar sus declaraciones informativas y por incumplimiento de los arts. 92 y siguientes del CPP; b) La prueba de campo y pesaje, así como el secuestro de la sustancia blanquecina granulada nunca salió positiva; c) Sus declaraciones y los hechos investigados no cumplieron con los arts. 92 y 95 del indicado Código; y, d) La Resolución apelada no fundamentó debidamente lo solicitado en sus incidentes, si bien se declaró fundado el mismo, no se estableció los elementos fundados que debe contener toda resolución en sentido de que el Ministerio Público no cumplió con los arts. 92 a 98 del Citado Código.

En cuanto al fondo de los recursos de alzada, establecieron que en virtud al principio de concentración vinculado al principio de limitación por competencia descrito en el art. 398 del CPP, pasaría a resolver las impugnaciones planteadas.

De acuerdo a ello, el citado Auto de apelación llegó a las siguientes conclusiones: 1) Respecto a las declaraciones prestadas por los acusados en los actos de investigación preliminar, el 12 de agosto de 2016; las asumieron en dependencias de la Fiscalía de Sustancias Controladas de Nuestra Señora de La Paz; que al momento de recibirse estaban presentes sus abogados defensores, en el caso del impetrante de tutela con el profesional José Luis Choque; asimismo, verificaron que en todas las declaraciones estaba presente la Fiscal de Materia, Geovana Mónica Centellas Rodríguez, y el investigador asignado al caso, habiendo sido dicha autoridad quien dio a conocer a los declarantes sus derechos, consignó la relación de los hechos, el resultado del operativo, la aprehensión de los sindicados, el secuestro de una serie de instrumentos del hecho y a la conclusión del acto, estampó su firma conjuntamente los investigados, sus abogados y el Funcionario Policial investigador; en consecuencia, la presencia de la representación del Ministerio Público, consta en cada uno de esos elementos; por ende, no es evidente que el Ministerio Público no hubiese participado en dichas declaraciones, similar situación ocurre en las declaraciones de 22 de septiembre de ese año; 2) En las citadas declaraciones, la referida autoridad del Ministerio Público hizo constar los bienes secuestrados, incluida la sustancia blanquecina, equipos de comunicación, equipos de sistema posicional, armas de fuego y municiones, celulares y documentación secuestrada, cumpliendo plenamente los alcances del art. 92 del CPP; 3) Al haber establecido que en la declaración informativa se encontraban presentes los abogados del accionante y los coacusados, concluyó que el momento oportuno para reclamar cualquier defecto procesal era ése, porque la defensa técnica jurídica de los declarantes tenía conocimiento de la normativa legal referida a las reglas y condiciones de una declaración; sin embargo, no fue reclamado; igualmente, el segundo momento para plantear el incidente era la audiencia cautelar o la etapa de investigación preliminar ante el Juez de control jurisdiccional de las investigaciones, conforme al art. 54.1 del CPP; empero, al no hacerlo dejaron precluir su derecho, consintiendo libre y voluntariamente cualquier presunto defecto; 4) Los acusados, dejaron transcurrir más de ocho meses sin reclamar los supuestos actos lesivos de derechos, lo que constituye una vulneración del principio de celeridad y de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que tiene en su favor la víctima; 5) Si bien los incidentistas afirmaron haberse vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, no es menos evidente que no demostraron que con sus declaraciones se les hubiese privado de asumir defensa, de ofrecer o de producir pruebas de descargo, solicitar ampliatoria de sus declaraciones u oponer otros medios de defensa; tampoco demostraron haber efectuado su reclamo en el mismo momento de su declaración o en audiencia de medidas cautelares o etapa preparatoria, menos que al tiempo de su declaración quedaron en indefensión; al contrario, pudieron decidir libre y voluntariamente no rendir sus declaraciones; por ende, no se demostró el perjuicio al incidentista o declarante, por lo que debía considerarse el principio de conservación del acto; por lo expuesto, concluyó que el Juez de la causa obró con criterio procesal inadecuado y no ameritaba la nulidad del Auto reclamado; y, 6) Respecto al cuestionamiento de actividad procesal defectuosa sobre la sustancia blanquecina encontrada y el peso de la misma, constituyen aspectos que hacen al fondo de los hechos investigados, no la base para ningún incidente, debiendo ser resueltos en un fallo de fondo.

Por último, en relación a los recursos opuestos por los coacusados y el solicitante de tutela, aclaró que los mismos fueron también presentados en plazo; sin embargo, los argumentos expuestos en dichos recursos, fueron ampliamente fundamentados por el Tribunal de alzada en los puntos anteriores.  

En ese marco de la propia exposición del accionante efectuada en la acción tutelar sobre el contenido de los cinco agravios que hubiese expuesto en su recurso de apelación y no respondieron, se advierte que el cuestionamiento referido a los defectos que ­­–a criterio suyo– tenían las declaraciones informativas que prestaron en etapa preliminar de investigación, las autoridades de alzada se pronunciaron en relación a ellas, concluyendo que contaban con los requisitos necesarios para su validez; asimismo, respecto a otros aspectos supuestamente causantes de lesión de sus derechos, se pronunció respondiendo que los coacusados, entre ellos el impetrante de tutela, dejaron transcurrir más de ocho meses sin reclamar los supuestos actos lesivos de derechos, lo que constituiría validación de los actos reclamados, categoría en la que claramente se adecúa el cuestionamiento que el apelante hizo respecto al contenido de las Resolución de aprehensión –descrito en el memorial de acción tutelar–.

Por otro lado, con relación a la denuncia referida al pesaje o existencia de la droga –descrito en la presente acción de defensa–, los Vocales ahora demandados concluyeron que dicha impugnación no podía resolverse vía apelación incidental por cuanto correspondía en pronunciamiento de fondo de los hechos investigados.

Ahora bien, con relación a que el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, no hubiese fundamentado el Auto apelado o que hubiese confundido los motivos de los incidentes de actividad procesal defectuosa, se advierte que los Vocales demandados, efectuando un análisis integral de los recursos de apelación, concluyeron que el citado Juez no actuó debidamente por lo que correspondía revocar su decisión.

De lo expuesto y considerando que el deber de fundamentación como elementos del debido proceso es inherente a toda autoridad jurisdiccional a tiempo de dictar sus fallos, no pudiendo incurrir en incongruencia interna –falta de coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva o entre las consideraciones del fallo–, como tampoco en incongruencia externa –ausencia de uniformidad entre lo reclamado y lo resuelto–, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se corrobora que el Tribunal de apelación, en atención del principio de concentración, procedió a resolver los recursos de apelación del acusador público y de los acusados de manera conjunta, respondiendo a todas las cuestionantes del accionante, sin que se hubiese advertido incongruencia omisiva en el fallo de alzada; por lo que, no se observa vulneración de derecho o garantía alguno; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3. Consideraciones respecto a la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de garantías

Conforme a lo descrito en el Punto I.2.4 del presente fallo constitucional, se advierte que el Juez de garantías no justificó ni fundamentó de modo alguno su decisión de mantener la medida cautelar de no ejecución de los mandamientos de detención preventiva hasta la emisión de la sentencia dentro del proceso penal seguido en contra de “LOS ACCIONANTES” (sic) dispuesta, a través de Auto 12 de noviembre de 2018, pese a que denegó la tutela solicitada ya que la presente acción de defensa únicamente fue interpuesta por uno de los acusados, Lucio Alfonzo Paz Fernández –hoy accionante–, sin que se hubiese referido a las razones por las que extendía dicha medida cautelar a favor de personas que no se constituyeron en impetrantes de tutela.

En mérito a ello, corresponde llamar la atención a dicha autoridad, instándole a que en posteriores fallos efectúe un adecuado análisis de las decisiones a sumir y que puedan repercutir negativamente en el normal desenvolvimiento de los procesos ordinarios que dan lugar a las acciones de defensa, en el marco del principio procesal constitucional de seguridad jurídica e idoneidad que debe observar a tiempo de impartir justicia constitucional, previstos en el art. 3.8; y 10 del CPCo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2019 de 21 de febrero, cursante de fs. 74 a 78, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

1° Llamar severamente la atención a Arnold Vaca Guaribana, Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Juez de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional y, en consecuencia:

2° Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por la autoridad referida a la Resolución 01/2019 de 21 de febrero, de acuerdo al Fundamento Jurídico citado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO