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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2016-S2
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12722-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 50/2015 de 14 de septiembre, cursante de fs. 58 a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Rivera Barja en representación sin mandato de Mauricio Alejandro Morales Rodríguez y Wilson Alberto Fernández Flores contra Norma Judith Achacayo Baltazar y Jovana Gómez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Décimo Primero del departamento de Santa Cruz y Jhonny Rojas Cabrera, Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2015, cursante de fs. 9 a 11 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de proceso penal que les sigue el Ministerio Público, tramitado en el Tribunal de Sentencia Décimo Primero Penal del departamento de Santa Cruz, en la audiencia llevada a cabo “el mes de septiembre de 2015”, se dispuso la cesación de su detención preventiva; y no obstante que el 6 de octubre de mismo año, cumplieron con las medidas sustitutivas de fianza en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), para cada uno de los encausados, el arraigo y otras medidas leves, los Jueces Técnicos integrantes del indicado Tribunal, demoraron innecesariamente la extensión de los mandamientos de libertad; razón por la cual interpusieron acción de libertad ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del referido departamento; el cual mediante Resolución de 10 de octubre de 2015, ordenó la emisión inmediata del mandamiento de libertad; haciéndose efectivo dicho libramiento a horas 18:00 del 12 de ese mes y año. A causa de esa demora la central de notificaciones llevó el mandamiento al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a las 08:00 de la mañana día siguiente; el Gobernador de dicho recinto, a pesar de haber recibido el mandamiento de libertad y de haberse realizado la papeleta de libertad, se rehusó a firmar la misma, indicando que existía un oficio del día anterior para que se los conduzca a una audiencia señalada para horas 15:30 del 13 del indicado mes y año.
En la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, solicitada por el Ministerio Público en contra de los encausados Mauricio Alejandro Morales Rodríguez y Wilson Alberto Fernández Flores, no obstante que ninguno de ellos había recuperado su libertad; la representante el Ministerio Público, con adhesión del abogado de la víctima, solicitó la suspensión de la audiencia en razón de que no se había notificado a uno de los acusados; sin embargo, la Presidenta del Tribunal, ordenó la instalación de la audiencia, señalando que se había notificado con la rebeldía al abogado de oficio, disponiendo la separación del acusado Ronald Martínez Vargas; ante lo cual, a través de su abogado, solicitaron la revocatoria de esa determinación, la cual no fue atendida; por cuyo motivo su abogado renunció al patrocinio para no ser cómplice de las irregularidades. A consecuencia de ese hecho, se suspendió la audiencia por una hora y se convocó a un defensor de oficio, que resultó ser el primo de Yovanna Gómez, Jueza Técnica. En la continuación de la audiencia, Rubén Ribera Hurtado, Juez, quien no había participado en la audiencia llevada a cabo a las 17:00, se retiró de la audiencia, indicando que el acto era ilegal, ya que no se había dado cumplimiento a la orden emitida en la acción de libertad. Sin embargo de ello, la Jueza, dispuso la continuación de la audiencia, al cabo de la cual, emitió una Resolución infundada revocando la cesación que se les otorgó el 4 y 7 de septiembre del 2015, con el argumento de que no se presentaron a una audiencia de juicio oral, lo que se adecuaría a lo previsto en los arts. 234.4 y 247.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Con todos esos actos indebidos, se vulneraron los arts. 124 y 123 del citado Código, por la demora innecesaria, con la única intención de pretender la revocatoria de su libertad, que aún no fue efectivizada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso; ya los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad, servicio a la sociedad y eficacia jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y que se deje sin efecto la Resolución de 13 de octubre de 2015 y el mandamiento de detención preventiva, dictada por el Tribunal Décimo Primero de la Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; se ordene la vigencia y cumplimiento del mandamiento de libertad de 12 del mes y año ya indicados; y se ordene al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, el cumplimiento de los dos mandamientos de libertad de 12 y 13 del mes y año referidos; y se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura para el procesamiento de las Juezas demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 54 a 64, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron su memorial de acción de libertad, ampliando señalaron que no habiendo obtenido su libertad, no podían estar realizando actos preparatorios de fuga u obstaculización a la averiguación de la verdad. La revocatoria se basó en la información verbal de un suboficial que dijo en audiencia que se habían escondido, hecho por el que como máximo podían recibir una sanción administrativa interna; sin embargo, no existió ningún informe escrito de parte del Gobernador, a quien correspondía informar por que causa no asistieron a la audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jonny David Rojas Cabrera, Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, mediante informe escrito de 15 de octubre de 2015, cursante a fs. 28 y vta., señaló lo siguiente: a) A través del Oficio 130/2015 de 12 de octubre, la Jueza Técnica del Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal, ordenó el traslado de los detenidos a una audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva para horas 15:30 del 13 de octubre de 2015, por lo que se elaboró el correspondiente rol de audiencias de todos los privados de libertad para su notificación, entre los que se hallaban los accionantes; y, b) El 13 de octubre de octubre de 2015, a horas 9:20, se recepcionó los mandamientos de libertad de Wilson Alberto Fernández Flores y Mauricio Alejandro Morales Rodríguez, librados por los Jueces del Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal, a los cuales no se dio curso porque los detenidos tenían que asistir a su audiencia de revocatoria, cuya orden se recibió con anterioridad. En este entendido, sólo cumplió con lo que manda el art. 59.2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, por lo que pide que se desestime la acción de libertad interpuesta en su contra.
Por su parte, Norma Judith Achacayo Baltazar y Yovanna Gómez Mendoza, Juezas del Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal, mediante informe escrito de 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 30 a 34, señalaron lo siguiente: 1) En audiencias de cesación de detención preventiva llevadas a cabo el 4 y 17 de septiembre de ese año, se dispuso medidas sustitutivas a favor de los acusados Wilson Alberto Fernández Flores y Mauricio Alejandro Morales Rodríguez, respectivamente, cuyas actas y resolución no habían sido elaboradas por el secretario del Tribunal, pese a que se le insistió verbalmente; es por esta razón que cuando dichos encausados solicitaron los mandamientos de libertad se pidió el informe al Secretario para verificar si cumplieron con las medidas impuestas en audiencia; empero, como dicho funcionario se hallaba gozando de su vacación, el suplente legal rehusó a efectuar el informe; lo que ocasionó que Yovanna Gómez Mendoza, ordenara que se libre el mandamiento de libertad a favor de Wilson Alberto Fernández Flores y no así del acusado Mauricio Alejandro Morales Rodríguez, dado que no se podía corroborar si éste había cumplido con las medidas sustitutivas. Ante la acción de libertad que interpuso el representante de los accionantes, cuya resolución fue pegada en la puerta de su oficina, recién se enteraron de la misma a horas 15:15 del día lunes, ya que se encontraban asistiendo al curso Internacional de Justicia Penal y Prácticas Restaurativas en Perspectiva de Derechos Humanos, llevado a cabo de 8:30 a 12:30 de los días 12 y 13 de octubre de 2015. En razón a que no contaban con Secretario, pidieron que el funcionario que ejerce la suplencia legal elabore el mandamiento, pero como éste no atendía su llamado, y ante el reclamo airado del Abogado de los acusados, al no contar con personal, le pidieron a dicho Abogado que fuera donde el Secretario suplente para hacer llenar los mandamientos, lo que sucedió a las 17:00, por lo que no es evidente que no se hubiera procedido a emitir de forma inmediata los mandamientos de libertad; 2) Se señaló audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas para el 13 de octubre de 2015, a solicitud del Ministerio Público, toda vez que la audiencia de juicio oral de 15 de septiembre del mismo año, a la que habían asistido los accionantes, no se hizo presente el acusado Ronald Martínez Vargas, a quien se le declaró rebelde. Habiéndose señalado nueva audiencia para horas 9:00 del 30 de septiembre de 2015, la misma fue suspendida para las 15:30 de ese mismo día, en razón a que el abogado Ronald Rivera Barja pidió la suspensión de la audiencia por diez días alegando que recién había sido contratado para patrocinar a los accionantes en el juicio, por lo que necesitaba estudiar el caso. Sin embargo, reinstalada la audiencia no se hicieron presentes los acusados Wilson Alberto Fernández Flores y Mauricio Alejandro Morales Rodríguez, pese a estar legalmente notificados al igual que su abogado. A dicha audiencia asistió el Suboficial Florencio Rodríguez García, encargado de traer a todos los internos del Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, e informó que los detenidos a pesar de tener conocimiento de la audiencia y que debían subir a la góndola a las dos de la tarde, fueron buscados por cuarenta y cinco minutos pero no aparecieron, perjudicando inclusive a otros detenidos, razón por la cual se suspendió la audiencia, señalándose nuevas audiencias para los días 3 y 7 de octubre del mismo año, respectivamente, las cuales igualmente se suspendieron por inasistencia de los acusados, por lo que se señaló otra audiencia para el 19 de del mes y año mencionados. Ante ese comportamiento, el Ministerio Público y la víctima solicitaron la revocatoria de las medidas sustitutivas, para cuyo fin se señaló audiencia para el 8 de octubre del indicado año, la cual igualmente fue suspendida por inasistencia de los acusados, por lo que se señaló nueva audiencia para el 13 del referido mes y año; y, 3) En la audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas, el representante del Ministerio Público pidió la suspensión de la misma por no estar notificado el acusado Ronald Martínez Vargas, por lo que se hizo notar que dicho acusado fue declarado rebelde en la primera audiencia de juicio oral. En el momento en el que el Fiscal fundamentaba su solicitud, el abogado de los acusados hizo abandono malicioso de la audiencia, manifestando que renunciaba al patrocino de los mismos, lo que dio lugar a que se nombre como defensor de oficio de los acusados al abogado José Luís Saenz Cutipa, decretándose un cuarto intermedio para horas 18:00 de ese día. Reinstalada la audiencia a la indica hora, el defensor de oficio solicitó se le conceda 15 minutos para estudiar el caso, por lo que se reinstaló nuevamente la audiencia a horas 18:30 del mismo día. Estando presentes los tres Jueces Técnicos en ese momento, ya que al inicio efectuado a horas 17:30, Rubén Ribera Hurtado, Juez, no se encontraba en su fuente laboral quien desconociendo lo sucedido, hizo abandono de la audiencia manifestando no estar de acuerdo con ese acto. Luego de la fundamentación del Ministerio Público se procedió a revocar las medidas sustitutivas con el único fin de asegurar la presencia de los acusados al nuevo juicio oral señalado por quinta vez, no habiéndose violado el derecho a la defensa, ni al debido proceso. Por otro lado no es cierto que el defensor de oficio sea primo o pariente de la Jueza Yovanna Gómez Mendoza, por lo que solicitan que se declare se deniegue la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 50/2015 del 14 de septiembre, cursante de fs. 58 a 64, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de revocatoria de medidas cautelares de 13 de octubre de 2015, y el consecuente mandamiento de detención preventiva, dictado en dicha audiencia, en contra de los hoy accionantes, debiendo respetarse las reglas del debido proceso y materializarse la libertad, en caso de volverse a señalar audiencia de revocatoria de medidas, si así lo estimasen conveniente; y que el Director del Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, dé efectivo cumplimiento a los mandamientos de libertad emitidos el 12 de octubre de 2015; con los siguientes fundamentos: i) Al haberse otorgado el beneficio de la cesación de la detención preventiva a los acusados Wilson Alberto Fernández Flores y Mauricio Alejandro Morales Rodríguez, una vez que cumplieron con las medidas que les impusieron, se otorgó mandamientos de libertad, lo cual no se materializó, por lo que es lógico suponer que de la misma manera no se podía revocar las medidas sustitutivas por la causal prevista en el art. 247.2 del CPP, máxime si uno de los imputados que fue declarado rebelde no tuvo conocimiento de la audiencia señalada ni su defensor de oficio; asimismo, no podía haberse declarado un cuarto intermedio con menos de un día de anticipación para el desarrollo de dicha audiencia; ii) Dentro del catálogo establecido por el Tribunal Constitucional, la acción de libertad puede ser correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, constituyéndose en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, iii) Se acredita que se vulneró el debido proceso en varios de sus componentes, como ser la igualdad de partes, el derecho a ser oídos antes de imponer alguna restricción cautelar, la certidumbre de que sus derechos sean tratados en forma equitativa en casos similares; derechos y principios que no fueron ejercidos por los accionantes, dada la actuación de los demandados.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros, contra Ronal Martínez, Wilson Alberto Fernández Flores y Mauricio Alejandro Morales Rodríguez, por el delito de violación; los mandamientos de libertad expedidos por el Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, a favor de los acusados Mauricio Alejandro Morales Rodríguez y Wilson Alberto Fernández Flores, por haber cumplido con las medidas sustitutivas ordenadas en el Auto de 4 de Septiembre de 2015, fueron recibidos en el recinto penitenciario a horas 9:20 del 13 de octubre de igual, a los cuales no dio cumplimiento Jonny David Rojas Cabrera, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasona”, hoy codemandado, arguyendo que día antes recibió los Oficios 130/2015 y 129/2015, ambos de 12 de similar mes y año, mediante los cuales Norma Judith Achacayo Baltazar, Jueza Técnica del Tribunal antes referido, le ordenó que proceda al traslado de los imputados Wilson Alberto Fernández Flores y Mauricio Alejandro Morales Rodríguez, ante el referido Tribunal, el 13 de octubre de 2015, a horas 15:30, para asistir a la audiencia de revocatoria de medidas (fs. 24 a 28)
II.2. En la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, llevada a cabo, mediante Auto de 13 de octubre de 2015, Norma Judith Achacayo Baltazar y Yovanna Gómez Mendoza, Juezas Técnicas del Tribunal precedentemente indicado, hoy codemandadas, revocaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva de los acusados Wilson Alberto Flores Fernández y Mauricio Alejandro Morales (fs. 45 a 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, y los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad, servicio a la sociedad y eficacia jurídica, toda vez que: a) El Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, no dio cumplimiento a los mandamientos de libertad expedidos el 12 y 13 de octubre del 2015; y, b) Las Juezas del Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, revocaron las medidas sustitutivas sin que antes se hubiera hecho efectiva su libertad y sin fundamento; habiendo llevado a cabo la audiencia donde se emitió dicha Resolución, no obstante que el Ministerio Público y la víctima pidieron la suspensión por la falta de notificación con el señalamiento a dicha audiencia al acusado Ronald Martínez Vargas y a pesar de que el abogado de la defensa renunció en audiencia y también Rubén Ribera Hurtado, Juez Técnico, se retiró de la misma.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de la SCP 0369/2012 de 22 de junio, señaló que: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.
En este contexto, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus ahora acción de libertad-, señaló: ‘…de la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus «…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»', tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: …se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R).
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
III.2. Del cumplimiento de los mandamientos de libertad
Con relación al cumplimiento de los mandamientos de libertad, en la SCP 1306/2014 de 30 de junio, se señala “Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad, en el art. 39 de la LEPS, se señala que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’, disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible; sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico, razonamiento este que se encuentra en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señala: ‘…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…’.
Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Por una parte los accionantes denuncian que el Director del Centro de Rehabilitación Santas Cruz “Palmasola”, donde se encuentran detenidos preventivamente, no dio cumplimiento a los mandamientos de libertad que se expidió a su favor por haber cumplido las medida sustitutivas ordenadas por el Tribunal Décimo Primero de Sentencia del departamento de Santa Cruz; y por otra parte, refutan como acto indebido el Auto de 13 de octubre de 2015, que revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, emitida por el referido Tribunal.
Examinando la denuncia con relación al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, corresponde precisar que tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, tiene establecido que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, es decir cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad. En ese orden, con relación al cumplimiento de los mandamientos de libertad, se tiene también señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, que “…el art. 39 de la LEPS, se señala que: Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno” (las negrillas al texto original); disposición legal que no impide que el encargado del recinto penitenciario verifique el faile personal del detenido para verificar si no existe otro mandamiento que restrinja su derecho a la libertad así como la autenticidad del mandamiento.
Ahora bien, en el caso en examen se tiene evidenciado que el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, hoy codemandado, recibió los mandamientos de libertad a favor de los accionantes, en horas de la mañana el 13 de octubre de 2015, y que no dio cumplimiento a los mismos en razón a que día antes recibió la orden de conducirlos a una audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, emanada del propio Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, que debía llevarse a cabo a horas 15:30 del mismo día. El incumplimiento a la ejecución inmediata a los referidos mandamientos de libertad resulta arbitrario, pues el Director del Centro de reclusión, habiendo recibido ya el mandamiento de libertad y no existiendo otro mandamiento por otra causa, correspondía que ponga en libertad a los accionantes inmediatamente de haberse verificado la autenticidad del mandamiento y la inexistencia de otro mandamiento, pues; por una parte, la orden de traslado a la audiencia no es un mandamiento de detención; y por otro lado, habiendo recibido posteriormente la orden de liberación de los detenidos, ya no subsistía la obligación para la autoridad policial demandada de trasladar a los acusados -ya en libertad- a la audiencia señalada. Consiguientemente, el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, hoy codemandado, al no haber dado cumplimiento inmediato a los mandamientos de libertad expedidos a favor de los accionantes, efectivamente vulneró el derecho al debido proceso en su componente de celeridad vinculado al derecho a la libertad, por cuyo motivo corresponde conceder la tutela respecto de esta denuncia.
Con relación a las juezas demandadas, en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, precisó lo siguiente: “Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado”. Por su parte la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene establecido que: “…4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen, con relación a las juezas demandas, pues los accionantes interpusieron la presente acción de libertad sin que antes hubieran apelado Auto de revocatoria de medias sustitutivas de 13 de octubre de 2015, lo cual hace improcedente por subsidiariedad la acción de libertad, razón por la cual no amerita ingresar al examen de fondo de las denuncias formuladas; extremo que debió haber sido advertido por el Juez de garantías.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente pero en forma parcial.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 50/2015 de 14 de septiembre, cursante de fs. 58 a 64, pronunciada por El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, dé cumplimiento a los mandamientos de libertad de 12 de octubre de 2015, emitidos a favor de Mauricio Alejandro Morales Rodríguez y Wilson Fernández Flores, si aún no lo hizo, siempre y cuando no exista otros mandamientos de detención en contra de éstos; y, DENEGAR, con relación a Norma Judith Achacayo Baltazar y Jovana Gómez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Décimo Primero del mismo departamento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO