Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2016-S2
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12722-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, y los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad, servicio a la sociedad y eficacia jurídica, toda vez que: a) El Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, no dio cumplimiento a los mandamientos de libertad expedidos el 12 y 13 de octubre del 2015; y, b) Las Juezas del Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, revocaron las medidas sustitutivas sin que antes se hubiera hecho efectiva su libertad y sin fundamento; habiendo llevado a cabo la audiencia donde se emitió dicha Resolución, no obstante que el Ministerio Público y la víctima pidieron la suspensión por la falta de notificación con el señalamiento a dicha audiencia al acusado Ronald Martínez Vargas y a pesar de que el abogado de la defensa renunció en audiencia y también Rubén Ribera Hurtado, Juez Técnico, se retiró de la misma.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de la SCP 0369/2012 de 22 de junio, señaló que: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.
En este contexto, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus ahora acción de libertad-, señaló: ‘…de la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus «…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»', tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: …se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R).
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
III.2. Del cumplimiento de los mandamientos de libertad
Con relación al cumplimiento de los mandamientos de libertad, en la SCP 1306/2014 de 30 de junio, se señala “Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad, en el art. 39 de la LEPS, se señala que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’, disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible; sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico, razonamiento este que se encuentra en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señala: ‘…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…’.
Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Por una parte los accionantes denuncian que el Director del Centro de Rehabilitación Santas Cruz “Palmasola”, donde se encuentran detenidos preventivamente, no dio cumplimiento a los mandamientos de libertad que se expidió a su favor por haber cumplido las medida sustitutivas ordenadas por el Tribunal Décimo Primero de Sentencia del departamento de Santa Cruz; y por otra parte, refutan como acto indebido el Auto de 13 de octubre de 2015, que revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, emitida por el referido Tribunal.
Examinando la denuncia con relación al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, corresponde precisar que tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, tiene establecido que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, es decir cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad. En ese orden, con relación al cumplimiento de los mandamientos de libertad, se tiene también señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, que “…el art. 39 de la LEPS, se señala que: Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno” (las negrillas al texto original); disposición legal que no impide que el encargado del recinto penitenciario verifique el faile personal del detenido para verificar si no existe otro mandamiento que restrinja su derecho a la libertad así como la autenticidad del mandamiento.
Ahora bien, en el caso en examen se tiene evidenciado que el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, hoy codemandado, recibió los mandamientos de libertad a favor de los accionantes, en horas de la mañana el 13 de octubre de 2015, y que no dio cumplimiento a los mismos en razón a que día antes recibió la orden de conducirlos a una audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, emanada del propio Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, que debía llevarse a cabo a horas 15:30 del mismo día. El incumplimiento a la ejecución inmediata a los referidos mandamientos de libertad resulta arbitrario, pues el Director del Centro de reclusión, habiendo recibido ya el mandamiento de libertad y no existiendo otro mandamiento por otra causa, correspondía que ponga en libertad a los accionantes inmediatamente de haberse verificado la autenticidad del mandamiento y la inexistencia de otro mandamiento, pues; por una parte, la orden de traslado a la audiencia no es un mandamiento de detención; y por otro lado, habiendo recibido posteriormente la orden de liberación de los detenidos, ya no subsistía la obligación para la autoridad policial demandada de trasladar a los acusados -ya en libertad- a la audiencia señalada. Consiguientemente, el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, hoy codemandado, al no haber dado cumplimiento inmediato a los mandamientos de libertad expedidos a favor de los accionantes, efectivamente vulneró el derecho al debido proceso en su componente de celeridad vinculado al derecho a la libertad, por cuyo motivo corresponde conceder la tutela respecto de esta denuncia.
Con relación a las juezas demandadas, en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, precisó lo siguiente: “Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado”. Por su parte la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene establecido que: “…4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen, con relación a las juezas demandas, pues los accionantes interpusieron la presente acción de libertad sin que antes hubieran apelado Auto de revocatoria de medias sustitutivas de 13 de octubre de 2015, lo cual hace improcedente por subsidiariedad la acción de libertad, razón por la cual no amerita ingresar al examen de fondo de las denuncias formuladas; extremo que debió haber sido advertido por el Juez de garantías.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente pero en forma parcial.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 50/2015 de 14 de septiembre, cursante de fs. 58 a 64, pronunciada por El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, dé cumplimiento a los mandamientos de libertad de 12 de octubre de 2015, emitidos a favor de Mauricio Alejandro Morales Rodríguez y Wilson Fernández Flores, si aún no lo hizo, siempre y cuando no exista otros mandamientos de detención en contra de éstos; y, DENEGAR, con relación a Norma Judith Achacayo Baltazar y Jovana Gómez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Décimo Primero del mismo departamento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO