Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2019-S3

  Sucre, 2 de septiembre de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  28475-2019-57-AAC

Departamento:             Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, de acceso a la justicia, así como de los principios de verdad material y pro actione; toda vez que, los Magistrados demandados actuaron con excesiva formalidad inobservando la prevalencia de la verdad material sobre lo formal, restringiendo así el ejercicio de sus derechos constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. No puede alegarse lesión de derechos en propia culpa, error o negligencia

La SCP 0132/2019-S3 de 11 de abril, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, citando la SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril, reiteró: [«En ese orden de ideas, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 523/2013 de 21 de octubre, en un recurso de casación en la forma donde el actor solicitaba la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, cuestionando su propia legitimidad de intervenir la causa como demandante, indicó que la petición realizada por el recurrente era: “…un verdadero exabrupto (…), lo cual resulta inexplicable, pues si esto es así, y el propio recurrente pretende no tener legítimo interés en su intervención, la petición que se hizo en apelación de una nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de reconvención y ahora señale que la nulidad debe ser hasta la admisión de la demanda principal y considerar que se vulneró los      arts. 333 del Código de Procedimiento Civil y el art. 555 del Código Civil es absolutamente incoherente, no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, el principio aplicable es el ‘NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS’, (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa)…”.

En similar sentido se pronunció la jurisprudencia comparada como la Sentencia T-213/08 de 28 de febrero de 2008, proferida por la Corte Constitucional de Colombia con relación a la aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans, señaló que: “La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico. Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial”.

De la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se deduce que el incidentista no puede invocar la lesión de sus derechos en su propio error o negligencia; en consecuencia, los jueces o tribunales, deben negar toda solicitud de nulidad del proceso en la que se advierta la incuria, el dolo o mala fe en que hubiere incurrido el peticionante»] (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

De la acción de amparo constitucional presentada ante esta jurisdicción se tiene que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, de acceso a la justicia, así como de los principios de verdad material y pro actione; toda vez que los Magistrados demandados actuaron con excesiva formalidad inobservando la prevalencia de la verdad material sobre lo formal, restringiendo así el ejercicio de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, de los antecedente adjuntos y de las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que en el proceso ordinario de nulidad de contrato, de escritura pública de transferencia y cancelación de partida de inscripción en DD.RR., seguido por Irma Encinas Medina y otras contra Zulema Encinas Justiniano -hoy accionante-, el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, al haber sido demostrada la falsificación de firma de Domingo Encinas Montero, pronunció la Sentencia 010/2016 de 15 de noviembre, declarando probada la demanda y nulos los contratos de transferencia de 7 de junio de 1999, de ratificación de venta de 3 de mayo de 2012 y el Testimonio 674/2012 de 25 de octubre, suscritos entre el prenombrado y la impetrante de tutela, sobre el predio “Mi Esperanza Nuevo Porvenir”, ordenando que una vez producida la ejecutoria se proceda a la cancelación de la “Matrícula 7.07.4.02.0000050”, correspondiente a la inscripción efectuada a nombre de esta última en DD.RR., habiendo sido notificadas las partes mediante su lectura, en audiencia de la misma fecha (Conclusión II.1).

En el recurso de casación interpuesto por la peticionante de tutela contra la Sentencia precedentemente referida, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dictaron el Auto Nacional Agroambiental S1a 15/2017 de 17 de marzo, declarándolo infundado en la forma y en el fondo (Conclusión II.2), al concluir que no se evidenció que el Juez a quo hubiera incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado un interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos que incidió en error de hecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso; por lo que, correspondía dar aplicación al art. 87.IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).

Posteriormente a ello, mediante memorial de 20 de julio de 2018, la impetrante de tutela interpuso protesta de interponer recurso de revisión extraordinaria de sentencia; en cuyo mérito, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental emitió el Auto Interlocutorio Definitivo SP 04/2018 de 14 de agosto, determinado su inadmisibilidad por haber sido formulada de manera extemporánea; expresando fundamentalmente que “…se emitió el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 15/2017 de 17 de marzo (…), con actuado de notificación a Zulema Encinas Justiniano de 21 de marzo de 2017, extremos que se evidencian de la documentación presentada de fs. 2 a 18 de obrados…” (sic), que el citado memorial de acuerdo al cargo de recepción fue presentado ante esa instancia el 26 de julio de 2018 “…y teniendo en cuenta el plazo de ejecutoria del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 15/2017 de 21 de marzo de 2017 y la fecha de presentación del memorial de Protesta Formal de usar el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia (…), se tiene que se ha interpuesto la protesta formal fuera del plazo fatal de un año establecido por el art. 286.II del Código Procesal Civil, de lo que se concluye que la inobservancia por parte de la recurrente de este plazo legal, ha ocasionado que su derecho de accionar haya caducado” (sic). Actuado con el que fue notificada mediante cédula fijada en el tablero de Sala Plena el 10 de agosto del indicado año (Conclusión II.3).

De los antecedentes descritos, se tiene que la peticionante de tutela pretende que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo SP 04/2018, que inadmitió su protesta formal para interponer el recurso de revisión extraordinaria de sentencia por haber sido formulada extemporáneamente, a fin de que los Magistrados demandados pronuncien una nueva resolución dándole la oportunidad de acceder a la jurisdicción agroambiental para hacer valer la verdad material frente a lo formal, argumentando que aplicaron una excesiva formalidad que restringió la consideración de fondo de sus derechos, admitiendo -en su intervención en la audiencia pública de la presente acción tutelar-, que por negligencia de su anterior abogado, dicha protesta fue interpuesta con una extemporaneidad de cuatro meses; es decir, que omitió presentarla dentro del plazo fatal de un año establecido por ley.

Al respecto, del precedente invocado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, aplicable al presente caso, es preciso señalar que no es posible que la peticionante de tutela pretenda la protección de derechos constitucionales alegada, invocando su propio error o dejadez; toda vez que, tuvo a su alcance la facultad de activar su pretensión dentro del plazo establecido por ley; empero no lo hizo así debido a la falta de la necesaria diligencia que debió observar al momento de presentar la indicada protesta, por lo que corresponde aplicar el principio general del derecho: “Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans”, que significa que “Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”; pues un razonamiento contrario en el caso que nos ocupa, significaría trastocar el ordenamiento jurídico vigente, en especial las normas procesales a cuyo cumplimiento están impelidas las partes, quienes si bien tienen el derecho de presentar todos los recursos que les franquea la ley para hacer valer sus derechos; empero, deben enmarcar su actuación dentro de los plazos establecidos por ley.

“…la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución...” (SCP 2058/2012 de 8 de noviembre); entendimiento jurisprudencial, que no es una simple exigencia, sino que más bien responde al tiempo prudencial de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se denuncia; lo contrario, involucra inactividad procesal por parte del ciudadano o afectado en sus derechos y garantías, lo que traería como consecuencia jurídica la aplicación del principio de preclusión del derecho de acudir sin ningún tipo de espera ante las instancias judiciales pertinentes, conforme al marco jurídico vigente, de manera legal y oportuna, dentro del término establecido por ley; es decir, este principio es entendido como el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y valor legal que no solo depende de los actos de la autoridad respectiva, sino también de quien esta compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su causa, de modo que cuando no ha sido diligente en propio interés no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.

De lo anotado precedentemente, se establece que fue la propia accionante quien por su falta de cuidado e incuria, provocó la declaratoria de improcedencia de la protesta de presentación del recurso de revisión extraordinaria de sentencia que presentó y que ahora reclama equivocadamente a través de esta acción de amparo constitucional, que tiene por objeto resguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; y no el de subsanar los errores que voluntariamente cometió, cuando pudo haber interpuesto oportunamente su solicitud, debiendo soportar la consecuencia jurídica de sus actos.

Por lo señalado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2019 de 11 de abril, cursante de fs. 99 a 103 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO