Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2019-S3
Sucre, 26 de agosto de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28292-2019-57-AAC
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia haber sido vulnerado su derecho a la petición, toda vez que la autoridad demandada, omitió dar respuesta oportuna a su solicitud de señalamiento de fecha y hora de inspección ocular del predio “El Arroyo” y la remisión de antecedentes al Ministerio Público, ante el incumplimiento de las medidas precautorias impuestas en la referida propiedad; requerimiento que fue reiterado; empero, tampoco mereció pronunciamiento alguno.
Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. El derecho a la petición
El art. 24 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho, no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; asimismo, el art. XXIV de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala expresamente que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general o particular, y el de obtener pronta resolución”.
En este entendido, la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, reiterada por las SSCC 1930/2010-R y 0723/2011-R, entre otras, entendió el derecho a la petición “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas agregadas).
De igual manera, las SSCC 0776/2002-R, 0176/2003-R mencionadas también en la SCP0810/2010-R, SCP2715/2010-R determinaron que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada.” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, habida cuenta que solicitó mediante memorial de 4 de febrero de 2019, reiterado el 18 de mismo mes y año, donde el Director Departamental a. i. del INRA Tarija, realizara una inspección ocular en el predio “El Arroyo” y remita antecedentes ante el Ministerio Público por el incumplimiento de las medidas precautorias impuestas en la propiedad, no obteniendo respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el imperante de tutela, el 11 de febrero de 2019 solicitó ante el Director Departamental del INRA Tarija, inspección ocular del predio “El Arroyo”, haciendo conocer el incumplimiento de medidas precautorias impuestas sobre el mismo, requiriendo remisión de antecedentes al Ministerio Público; al no obtener respuesta oportuna, el 25 de igual mes y año volvió a presentar memorial impetrando la inspección aludida; sin resultado alguno respecto a lo requerido, por lo que una vez más, el 19 de marzo del año prenombrado, ante el INRA Nacional, puso a conocimiento de esta instancia la falta de pronunciamiento respecto a los memoriales presentados con anterioridad en la representación departamental en Tarija, solicitando la remisión de los antecedentes del proceso de saneamiento a objeto de que se dé cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S2 76/2018 de 14 de diciembre, que habría dispuesto la nulidad de la Resolución Suprema 162017 de 15 de agosto de 2015, hasta el informe en conclusiones, significando esto, que todas la medidas precautorias impuestas siguen en vigencia.
En ese contexto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional, se advierte la afectación del derecho a la petición previsto por el art. 24 de la Norma Suprema; pues, su ejercicio implica que una vez efectuada una solicitud ante una autoridad o funcionario público, la persona, en el caso concreto el accionante, adquirió el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado, mediante el funcionario a cargo de la entidad a la cual se ha realizado una petición, que se encuentra obligada a satisfacer y dar solución a la misma debiendo ser de manera fundamentada, independientemente de que sea positiva o negativa; en ese sentido, planteada la solicitud del impetrante de tutela, relativa a la inspección ocular del predio “El Arroyo” en razón de verificar el incumplimiento de las medidas precautorias impuestas a través de la Resolución Administrativa RES.ADM. RA-TJA 101/2013 de 27 de junio y la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad por parte de los propietarios del predio denominado “Cerámica San Luis”, el mencionado Director Departamental tenía el deber legal de responder la misma en plazo razonable a efecto de permitirles obtener un resultado positivo o negativo, que abra la posibilidad de ejercer las acciones relativas a la defensa de sus derechos y no dejar en indefensión a los mismos. Si bien las solicitudes impetradas fueron remitidas en conjunto, a la instancia nacional de la institución aludida buscando su atención fuera de todo plazo prudente (Conclusiones II. 5 y 6), no demuestran que la autoridad demandada haya respondido las mismas, en razón de que no pueden ser consideradas como tal, debido a que los extremos del porque se actuó de esa manera, no fueron de conocimiento expreso del peticionante de tutela, es decir, que este, no asumió de manera formal, la necesidad de contar con las carpetas de saneamiento (fs. 93) para que su solicitud tantas veces reiterada, sea atendida.
En el marco de la jurisprudencia glosada en el referido Fundamento Jurídico, se tiene que el derecho a la petición, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en su presentación, siendo el único requisito exigible que el peticionario se identifique como tal, correspondiendo al servidor público a quien se le formula un requerimiento, proporcionar una respuesta pronta, formal y escrita, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables; toda vez que, cuando la autoridad a quien se presenta una petición, no la atiende o la responde de forma que colme las expectativas del requirente o existiendo contestación no la comunique, se tendrá este derecho por vulnerado.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los datos arrimados a la presente acción de defensa y de las normas aplicables al caso concreto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 94 a 96, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA