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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2016-S2

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  12710-2015-26-AL

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Cristóbal Ticona Fernández contra Daniel Tito Quintanilla Montero, Sub Comandante Departamental de la Policía Nacional de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de la acción de libertad planteada en forma oral, conforme al acta de presentación de 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 9 y vta., el accionante,  expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de septiembre de 2015, Daniel Tito Quintanilla Montero, Sub Comandante Departamental de la Policía Nacional de Pando, firmó un memorándum de sanción disciplinaria de cuatro días de arresto en su contra, por la infracción al art. 11.4 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), debido a que no se presentó al servicio de Chachapuma evolución, el 15 de agosto del indicado año.

La inasistencia se debió a que se encontraba de descanso, hecho del que informó en dos ocasiones; sin embargo, no le dieron la debida importancia, por lo que sigue cumpliendo la sanción, ya que se encuentra arrestado en el Comando de la Policía Departamental, habiéndose vulnerado su derecho al descanso, haciendo notar que el arresto puede durar ocho horas pero no cuatro días.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud, sin señalar ningún artículo de la Constitución Política del Estado, que las contienen.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el mandamiento de sanción de arresto emitido por el demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 50 a 51, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada, ratificó su acción de libertad que consta en acta de presentación; ampliando señaló lo siguiente: a) El demandado se atribuyó una función que no le compete, ya que era al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o al comandante, a quienes correspondía emitir el Memorándum; b) Las horas de arresto se están cumpliendo en los días en que goza de descanso, privándole de ese derecho, lo que atenta a su derecho al debido proceso; y, c) El Memorándum carece de fundamentación de hecho y va contra sus derechos a la libertad y a la salud; además no se tomó en cuenta la justificación, ni siguió el debido proceso y pidió que se deje sin efecto el Memorándum.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daniel Tito Quintanilla Montero, Sub Comandante Departamental de la Policía Nacional de Pando, mediante informe escrito de 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 11 a 12 vta., señaló lo siguiente: 1) En cumplimiento al plan de gobierno, el 12 agosto de 2015, se emitió la Orden de Operaciones 018/2015 de 12 de agosto, para el cumplimiento del plan Chachapuma y Ñandereco; sin embargo, el accionante no asistió a dicho servicio contemplado para horas 00:15 de 15 de agosto del indicado año, según informó el supervisor de servicio; 2) Los servicios que se realizan en la FELCV, tiene las siguientes modalidades: Servicio de horarios de oficina; Servicio de veinticuatro horas en dos turnos (servicio descanso); y servicio de veinticuatro horas en tres turnos (servicio Emergencia y Descanso). El accionante se encontraba cumpliendo el servicio en tres turnos, habiendo ingresado a sus funciones a horas 07:00 de 13 de agosto del mencionado año, hasta las 07:00 de 14 del mismo mes y año. Posteriormente, ingresó al servicio de emergencia a horas 07:00 de 14 de agosto de del señalado año, hasta las 07:00 de 15 del mismo mes y año, saliendo a su descanso en ese instante hasta las 07:00 de 16 de agosto de igual año, completando de esa manera su ciclo de servicio; y, 3) De acuerdo a la Orden de Operaciones 018/2015, se contempló el servicio de Chachapuma para horas 00:15 de 15 del mismo mes y año, cuando el accionante se encontraba en servicio de emergencia en la FELCV. Con base al contenido de los arts. 125 y 251 de la Constitución Política del Estado (CPE), 6 y 55 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), 1 y 2 de la LRDPB, considera que la acción planteada carece de legalidad por contener fundamentos erróneos desmarcados de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, por lo que pide que la presente acción de libertad sea declarada “improbada” eximiéndole de cualquier responsabilidad.

1.2.3. Resolución

La Sala Penal, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 7 de octubre, cursante de fs. 52 a 53 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Memorándum 2067/2015 de 21 de septiembre, con los siguientes fundamentos: i) El art. 11.4 de la LRDPB, dispone que: “…Las faltas leves con llamada de atención escrita y arresto de 4 a diez días o su equivalente en trabajo en fines de semana y feriado, impuesta por el superior de la unidad o por el comandante departamental, con copia del memorando a la Dirección nacional de personal o servicio público policial que presenció el hecho, son: …4. Incumplimientos a instrucciones superiores, salvo que sean contrarias a las normas vigentes o que hubieran sido objeto de representación”. Por su parte el art. 17 de la LRDPB, señala que la sanción de las faltas leves, será de aplicación inmediata; ii) La sanción no fue impuesta por el superior de la Unidad, que en este caso es de la FELCV, ni por el Comandante Departamental de la Policía Nacional, sino por el Sub Comandante; y, iii) No existe prueba contundente sobre el viaje del Comandante de Policía en los días en los que se cumplía el Plan Chachapuma denominado Ñandereko, por lo que se concluye que la autoridad demandada al conocer y resolver el asunto hasta la extensión del Memorándum 2067/2015 de 21 de septiembre, resulta ser ilegal, por haber actuado sin competencia, ya que en cualquier entidad en la que la autoridad máxima viaja, se enferma, fallece o por cualquier impedimento, mediante una instrucción o circular, esa función la cumple el más antiguo o el decano y que en este caso no existe tal evidencia como para avalar de que el demandado actúo en suplencia legal o de forma interina, por lo que se vulneró los derechos del accionante, tales como el derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Según el orden del día de la FELCV, del Comando Departamental de la Policía de Pando, correspondiente al 14 de agosto de 2015; Juan Cristobal Ticona Fernández, hoy accionante, se encontraba consignado en el grupo del personal de descanso (fs. 2 a 3)

II.2.  Mediante orden de operaciones 018/2015, “Chachapuma Evolución Integral”, Jonny Marcelo Ortuño Andia, Comandante Departamental de Policía de Pando, dispuso el control de Discotekas, Bares y Cantinas más concurridas por los menores de edad en Cobija, el sábado 15 de agosto de 2015, a horas 00:15, a cargo de las Direcciones, Jefaturas Departamentales y Organismos y Unidades Operativas del Comando Departamental de la Policía de Pando, cuya lista se publicó en el tablero de información. En la Lista correspondiente a la FELCV (EMERGENCIA), con el número 65 figura, Juan Cristobal Ticona Fernández -hoy accionante- (fs. 32 a 40).

II.3.  Por informe de 18 de junio del 2015, efectuado por Abel Claros Zurita, Supervisor General Plan Chachapuma, ante el Comandante Departamental de Policía, dio cuenta del personal que faltó a dicho servicio, entre los que figura con el número 5, Juan Cristobal Ticona Fernández, quien, a su vez, el 25 de agosto de 2015, presentó su informe ante el Director Departamental de la FELCV-Pando, dando cuenta esencialmente que el 15 de agosto de 2015, se encontraba de descanso (fs. 43 a 45 vta.).

II.4.  Mediante Memorándum 2067/2015 de 21 de septiembre, Daniel Tito Quintanilla Montero, Sub Comandante Departamental de Policía, sancionó a Juan Cristóbal Ticona Fernández, con cuatro días de arresto, por la comisión de la falta disciplinaria leve de incumplimiento a instrucciones superiores, salvo sean contrarias a las normas vigentes, prevista en el art. 11.4 de la LRDPB, en razón a no haberse presentado al servicio de Chachapuma Evolución de 15 de agosto de ese año, disponiendo que dicha sanción sea cumplida en sus días de descanso, feriados y fines de semana a disposición de la Guardia del Cuartel del Comando Departamental de Policía. En conocimiento de dicha sanción, el accionante, mediante informe de 30 de septiembre del mismo, solicitó al Subcomandante Departamental de Policía, que deje sin efecto dicha sanción, la cual sin embargo fue cumplida, el 30 de septiembre del 2015 y el 2 y 4 de octubre del mismo año (fs. 6 a 46 a 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al descanso, al debido proceso, a la libertad y a la salud, toda vez que la autoridad policial demandada, le impuso sanción de arresto de cuatro días sin tener competencia para ello y sin considerar que el día en que se produjo su inasistencia se encontraba de descanso.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y el debido proceso

Con relación a la protección del debido proceso mediante la acción de libertad, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2.  El debido proceso en su elemento del Juez natural

Con relación al debido proceso en su componente de Juez natural, en la SCP 0289/2015-S2 de 26 de febrero, se señaló que: “La SCP 1373/2014 de 7 de julio, con relación al debido proceso en su elemento del Juez natural, recoge los razonamientos de este Tribunal, a través de la SCP 2033/2013 de 13 de noviembre, dejando establecido que: (…) El derecho al juez natural está inmerso en el art. 120.I de la CPE, que establece: «Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa». La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada, necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia y que actúe con independencia e imparcialidad; es decir que, la competencia de quien tenga a su cargo un proceso, debe ser de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, teniendo en cuenta los criterios de territorio, materia y cuantía; pero además, para resolver la cuestión puesta en su conocimiento, debe estar libre de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado, garantizando su independencia, así como también su imparcialidad, exento de todo interés o relación personal con el problema, de tal forma que al momento de adoptar una decisión y emitir su resolución, lo haga de la forma más objetiva posible para alcanzar el valor de la justicia. El derecho al juez natural, compone uno de los elementos de la garantía del debido proceso, entendida esta última como: «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…» (SC 0418/2000-R de 2 de mayo). El derecho al debido proceso, está contenido en el art. 117.I de la CPE, que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada». Ahora bien, conforme la disposición citada, la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas y criterios de territorio, materia y cuantía, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto (…). Con relación a la tutela que brinda la acción de amparo constitucional con relación al juez natural, complementando el razonamiento contenido en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, la SCP 1032/2013 de 27 de junio, concluyó: 'De todo lo anotado puede concluirse que si bien es cierto que ahora la jurisprudencia permite la tutela de la garantía del juez natural, en su elemento competencia, como parte del debido proceso, a través de la acción de amparo constitucional; dicha tutela sólo será aplicable siempre y cuando exista y se compruebe la vulneración de derechos fundamentales y la relevancia constitucional correspondiente en relación al caso concreto; pues, la simple activación de una acción tutelar de esta naturaleza para revisar la competencia de una autoridad judicial o administrativa, no se justifica sin que se demuestre previamente la lesión o amenaza de lesión cierta y real de derechos fundamentales o garantías constitucionales; ya que, debemos recordar que la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como se mencionó precedentemente, es la de ser un mecanismo de protección eficaz e inmediato de los derechos fundamentales contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Por lo que, necesariamente, para activar la tutela que brinda esta acción frente a una supuesta vulneración de la garantía del juez natural, se deberá cumplir el requisito referido y a partir de éste además expresar la relevancia constitucional existente respecto al caso concreto…”.

III.3. Sobre la autoridad competente de la Policía Nacional para imponer sanciones por faltas leves

Respecto a la autoridad competente de la Policía Nacional para imponer sanciones por faltas disciplinarias leves, el art. 11 de la LRDPB, dispone:  “Las Faltas Leves que dan lugar a la sanción de Llamada de Atención Escrita, Arresto de cuatro a diez días o su equivalente en Trabajo en Fines de Semana y Feriados, impuesta por el superior de la unidad o por el Comandante Departamental, con copia del memorando a la Dirección Nacional de Personal o a Recursos Humanos, previo informe de la servidora o servidor público policial que presenció el hecho, son…” (las negrillas son añadidas).

Por su parte el art. Art. 17.I de la LRDPB, prevé lo siguiente:

“I. La sanción de las Faltas Leves será de aplicación inmediata conforme a la presente Ley…”

Consiguientemente, con relación a las faltas leves descritas en el art. 11 de la LRDPB, son competentes para imponer la sanción pertinente de arresto de cuatro a diez días, el superior de la Unidad o el Comandante Departamental de la Policía.

 III.4. Análisis del caso concreto

En el caso en examen, dado que se denuncia la vulneración del debido proceso en su componente de Juez natural, corresponde verificar en primer término si existe vinculación directa con el debido proceso.

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que Daniel Tito Quintanilla Montero, Sub Comandante Departamental de Policía, mediante   Memorándum 2067/2015 de 21 de septiembre, interpuso la sanción disciplinaria de arresto de cuatro días en contra de Juan Cristóbal Ticona Fernández, es decir dicho Memorándum es ciertamente la causa directa de la privación de libertad del accionante, por lo cual ésta denuncia corresponde ser examinada dentro de la presente acción de libertad.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al juez natural está inmerso en el art. 120.I de la CPE, que establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal, tiene establecido que el derecho al juez natural es un componente del debido proceso.

Ahora bien, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de este Fallo, con relación a los hechos configurativos de faltas leves sancionadas con cuatro a diez días de arresto, previstos en el art. 11 de la LRDPB, por disposición de dicha norma legal, son autoridades competentes para imponerlas el superior de la Unidad o el Comandante Departamental de la Policía. En el caso en examen, la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto contra el accionante, no fue impuesta por ninguna de esas autoridades competentes sino por Daniel Tito Quintanilla Montero, en su calidad de Sub Comandante Departamental de la Policía Nacional, pues en dicho Memorándum, así se consigna. Consiguientemente, la autoridad policial demandada, en su calidad de Sub Comandante Departamental de Policía, no tenía atribución para imponer dicha sanción, al haberlo hecho, vulneró el derecho al Juez natural del accionante y con el ello el debido proceso, que en este caso se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad, dado que es en virtud de dicha determinación que se encuentra arrestado; por lo cual corresponde conceder la tutela solicitada en torno a esta denuncia.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada por  la Sala Penal, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO