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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2010-R

Sucre, 3 de mayo de 2010

Expediente:              2007-16847-34-RHC

Distrito:                     Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 323/07 de 12 de octubre de 2007, cursante de fs. 18 a 20, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Germán Pedro Carmona Borda contra Eddy Wálter Fernández Gutiérrez y Juan José González Osio, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, debido proceso y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 6.II, 16.IV y "7 inc. a)" de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 23.I y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido del recurso

Por memorial presentado el 11 de octubre de de 2007, cursante de fs. 2 a 6, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en su condición de Rector Nacional del Tecnológico Boliviano Alemán de la ciudad de Cochambamba, fue demandado ante el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba por Robustino Juan Mari Lois, quien de mutuo propio se nombró Rector Regional de dicho Instituto, demandando el pago de sueldos en esa condición inexistente, proceso que concluyó con la emisión de una Sentencia de hecho y no de derecho, misma que fue recurrida, primero de apelación y luego de casación en el fondo, bajo el fundamento de falta de correspondencia entre lo determinado por el Juez a quo en el Auto de traba de relación procesal, que determina los puntos de hecho a probar y lo resuelto en la Sentencia, vulnerando así el art. 202 del Código Procesal de Trabajo (CPT).

Señala que, el 24 de abril de 2007, "la Sala Civil" (sic) de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el Recurso de casación interpuesto, mediante "Auto Supremo 482 de 24 abril de 2007"; Resolución que también resulta ser de hecho, al carecer de fundamentación legal y motivación adecuada respecto de los puntos recurridos, ocasionando un resultado dañoso para su persona. No obstante, que la mencionada Resolución, en la parte in fine del primer considerando, señala que el recurso de casación no concretó si era de fondo o en la forma, luego se contradice, puesto que en el segundo considerando, expresa que "si bien se plantea recurso de casación en el fondo, los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación; sin embargo, de citar una disposición legal mal aplicada y erróneamente interpretada, no precisa en qué consiste la vulneración a esa norma", cuando el recurso fue claro al determinar que la casación fue recurrida en el fondo y la norma infringida es el art. 202 del CPT, por falta de concordancia entre el Auto de relación procesal y el resultado de la Sentencia. Como consecuencia de la ilegal Resolución, el Juez a quo emitió una orden de apremio en su contra, poniéndolo en condición de ilegalmente perseguido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la libertad física, debido proceso y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 6.II, 16.IV y "7 inc. a)" de la CPEabrg; 23.I y 117.I de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Eddy Wálter Fernández Gutiérrez y Juan José González Osio, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se declare procedente, se disponga que las autoridades recurridas emitan un nuevo fallo motivado y fundamentado; y además, se suspenda la ejecución de la orden de apremio hasta que la resolución de hábeas corpus sea revisada por el Tribunal Constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 12 de octubre de 2007, en presencia de los representantes del recurrente y en ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., se dieron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó in extenso el tenor de la demanda formulada.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, en su informe escrito cursante de fs. 14 a 15 vta., señaló que no se vulneró ningún derecho fundamental, más bien ajustaron sus actos a la normativa legal vigente, declarando la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el recurrente porque los fundamentos alegados eran insuficientes para abrir su competencia. En dicho recurso, se denunció la infracción de una norma adjetiva, referida a los requisitos que debe contener el fallo de primera instancia, aspectos que conforme el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), constituyen causal de nulidad de obrados; y además, el recurso es impreciso, ya que el aludido art. 202 del CPT no tiene numerales, como erradamente se consigna en el recurso, sino incisos.

Mediante el presente recurso extraordinario, el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba aportada en el proceso laboral, siendo que el hábeas corpus es exclusivo para precautelar el derecho de locomoción cuando se refiere a los casos de arbitraria, indebida o ilegal persecución, y en el presente caso, la orden de emisión del mandamiento de apremio se sustentó en la aplicación del art. 216 del CPT, como fruto de un proceso judicial que se encuentra en ejecución.

Asimismo, se advierte que existe falta de legitimación pasiva, toda vez que estas autoridades, en ningún momento, expidieron resolución u orden expresa que atente contra la libertad de locomoción del actor, sino solamente declararon improcedente un recurso de casación que no cumplía con la técnica y requisitos exigidos para su procedencia. En consecuencia, solicitó la improcedencia del recurso, sea con costas y multa.

I.2.3. Resolución

La Resolución 323/07 de 12 de octubre de 2007, cursante de fs. 18 a 20, denegó el recurso de hábeas corpus, con los siguientes fundamentos:

a) La supuesta vulneración al debido proceso, sólo puede ser analizada a través del recurso de amparo constitucional, previo el agotamiento de los recursos ordinarios.

b) No existen elementos de prueba, que permitan concluir que la libertad de locomoción del recurrente hubiese estado amenazada o restringida como consecuencia directa del Auto Supremo impugnado.

c) No se demostraron los actuados acusados de ilegales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 17 de octubre de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados suscitada en diciembre de ese año; y, en virtud a la reciente designación de nuevos Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 5 de abril de 2010, con vencimiento al 3 de mayo del presente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 16 de octubre de 2007, fecha posterior a la celebración de la audiencia ante el Tribunal de garantías, el recurrente presentó el Auto de 1 de octubre de 2007, por el que la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, dispuso que por Secretaría se expida mandamiento de apremio en su contra en calidad de representante del Instituto Tecnológico Boliviano Alemán, hasta tanto cancele los beneficios sociales adeudados al demandante.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, alega que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la libertad física, debido proceso y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 6.II, 16.IV y "7 inc. a)" de la CPEabrg; 23.I y 117.I de la CPE, puesto que emitieron un Auto Supremo sin fundamento, ni motivación respecto a los puntos objeto del recurso de casación, constituyéndose en un fallo de hecho y no de derecho y que, como resultado de esa actuación irregular, el Juez de primera instancia ordenó que se libre en su contra mandamiento de apremio, por lo que se encuentra ilegalmente perseguido, situación que restringe su derecho a la libertad física y de locomoción. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad de la Constitución en el tiempo

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

Sobre el particular, es necesario aclarar que existen preceptos en la Constitución Política del Estado vigente, que por su propia naturaleza, no pueden ser aplicados de manera inmediata, pues requieren del establecimiento de las nuevas instituciones creadas por la misma Constitución y de acuerdo a los requisitos y fines perseguidos; es por esta razón que existe un régimen de transición en el que los órganos e instituciones preexistentes a la reforma, deben continuar funcionando, mientras la configuración orgánica establecida en la Constitución vaya siendo paulatinamente desarrollada y por ende los nuevos órganos e instituciones vayan reemplazando a los preexistentes, siempre de acuerdo al orden orgánico dispuesto por la Ley Fundamental.

Conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2.  Armonización de terminología utilizada

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá denominarse "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.

Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: "…la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente"; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder"; y, caso contrario, "denegar" la tutela.

III.3. Naturaleza jurídica del hábeas corpus

El recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, ahora acción de libertad inserta en el art. 125 de la CPE, amplía la protección inclusive a la vida, cuando se halla vinculada o amenazada a consecuencia de la privación de libertad, pues dispone: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

Del contenido de la disposición constitucional transcrita, se concluye que tanto el recurso de hábeas corpus, como la ahora acción de libertad, han sido instituidos con un triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador, reforzando ahora su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz, teniendo por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad tanto física como de locomoción en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad.

III.4. Sobre el principio de informalidad y la falta de presentación de pruebas en el recurso de hábeas corpus

Del contenido de la disposición constitucional transcrita, se concluye que uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión.

En ese sentido, la SC 318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: "Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión".

A ello, se agrega lo expresado por la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: "…el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…".

III.5. Debido proceso y hábeas corpus, actual acción de libertad

Finalmente, cabe hacer notar que el procesamiento ilegal no siempre puede ser tutelado por esta acción, en ese sentido, En este orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: "…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".

Es decir, que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa a través de los medios y recursos que prevé la ley; y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional; salvo, que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

III.6. Análisis del caso concreto

La línea jurisprudencial precedentemente glosada, es aplicable al caso de examen, dado que, el accionante presentó el recurso sin ninguna prueba que acredite lo denunciado, como era su obligación, contando este Tribunal únicamente con lo expuesto por ambas partes, aspecto que no permite ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, puesto que al circunscribirse la problemática planteada en la supuesta falta de fundamento y motivación del Auto Supremo emitido por las autoridades demandadas, era imprescindible la presentación de dicho documento; sin embargo, lejos de cumplir con este requisito, se limitó a adjuntar el Auto, en virtud del cual, el Juez a quo dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra, sin tener en cuenta que este Tribunal, para analizar los actos u omisiones considerados de ilegales, debe constatar la veracidad de los extremos denunciados por él y la actuación de la autoridad judicial demandada, a fin de establecer si dicha determinación fue indebida y restringió su derecho a la libertad o, por el contrario, se ajustó a las normas establecidas por el ordenamiento jurídico, conclusiones a las que sólo se puede arribar si se cuenta con la documentación pertinente; en el caso que nos ocupa, el actor no proporcionó el "Auto Supremo 482" que impugna, actuación procesal que permitiría concluir en que las autoridades codemandadas incurrieron o no en la emisión de un fallo sin fundamento ni motivación, no siendo suficiente lo expuesto por ambas partes.

Cabe hacer notar que en el caso de autos no se demostró la lesión al debido proceso y menos aún, que como consecuencia de ello, se encuentre ilegalmente perseguido, pues lo que dio lugar a que la autoridad jurisdiccional ordene librarse mandamiento de apremio en su contra, fue el desarrollo y conclusión de un proceso laboral, en el que se defendió, gozando ampliamente de dicho derecho; por lo tanto, no puede afirmarse que el accionante estuvo en absoluto estado de indefensión y menos que las autoridades demandadas hubieren vulnerado su derecho, cuando ni siquiera fueron éstos, lo que dispusieron la restricción de su libertad; en consecuencia, no corresponde su análisis mediante el presente recurso.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus al haber denegado el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley 003 e 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, APRUEBA la Resolución 323/07 de 12 de octubre de 2007, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por ser de voto disidente en la forma.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA