Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014-S2
Sucre, 27 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06576-2014-14-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 033/2013 de 4 de diciembre, cursante de fs. 297 a 299 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elsa Terrazas Cusere, Ninfa Vaca Asiama y Keila Sotto Negrete contra Carmelo Lens Frederiksen y Nelva Mónica Bernal Parada, Gobernador y Secretaria Departamental de Administración y Finanzas respectivamente, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 61 a 70 los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de enero de 2013, Elsa Terrazas Cusere, suscribió Contrato Administrativo de Consultoría GAB-2013, para la prestación de servicios como Técnico Auxiliar de la Dirección de Inversión Pública, dependiente de la Secretaria de Administración y Finanza del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con un haber mensual de Bs2 505.- (dos mil quinientos cinco bolivianos) y Bs17 535.- (diecisiete mil quinientos treinta y cinco bolivianos) por el lapso de siete meses, de enero a julio.
El 11 de abril de 2013, a hrs. 9:30, fue notificada con el oficio SDAF OF 37/2013 emitido por Nelva Mónica Bernal Parada, en su condición de Secretaria Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con el que le hicieron conocer la rescisión del contrato de consultoría suscrito el 2 de enero de 2013, aduciendo una supuesta irregularidad en el proceso de contratación, el cual no habría cumplido con lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, por lo que, amparando su actuar en la Cláusula Décima Sexta num. 3, que señala que tanto el contratante como el consultor podrán rescindir contrato ejerciendo su derecho de no continuar por voluntad con la relación, para lo cual deben notificar, con anticipación y oportunamente dicha intención de manera escrita, aspecto incumplido, toda vez que, fue notificado de manera directa con la rescisión del contrato.
El 15 de abril de 2013, interpuso recurso de revocatoria contra el referido acto administrativo, el mismo que fue resuelto el 9 de mayo de similar año, el 14 de del mismo mes y año, interpuso recurso jerárquico el cual fue rechazado mediante Resolución de 16 de agosto de similar año, sin la debida motivación y fundamentación.
El 2 de enero de 2013, Ninfa Vaca Asiama, suscribió Contrato Administrativo de Consultoría GAB-2013, para la prestación de servicios como Técnico de Apoyo a la Unidad de Presupuestos, dependiente de la Dirección de Finanzas de la Secretaria de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con un haber mensual de Bs2 505.- y de Bs19 956,50.- (diecinueve mil novecientos cincuenta y seis 50/100 bolivianos) de enero a agosto, el 11 de abril del mismo año, fue notificada con el oficio SDAF OF 38/2013 de 1 de abril, con el cual le hicieron conocer la rescisión de contrato de consultoría, el 15 de similar mes y año, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Resolución de 9 de mayo del mismo año, sin responder todos los puntos objeto de impugnación omitiendo realizar una adecuada motivación, por lo que, el 14 de mayo de 2013, interpuso recurso jerárquico el mismo que fue rechazado mediante Resolución de 16 de agosto del mismo año.
El 2 de enero de 2013, Keila Sotto Negrete, suscribió Contrato Administrativo de Consultoría GAB-2013, para la prestación de servicios de consultoría como Técnico Auxiliar de la Recepción de Correspondencia Externa, dependiente de la Unidad de Correspondencia Externa del Gobierno Autónomo Departamental de Beni con un haber total de Bs19 330.- (diecinueve mil trescientos treinta bolivianos) de enero a octubre, el 11 de abril del mismo año, fue notificada con el oficio SDAF OF 39/2013 de 1 de abril, con el cual le hicieron conocer la rescisión de contrato de consultoría, el 15 de similar mes y año, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Resolución de 9 de mayo del mismo año, sin responder todos los puntos objeto de impugnación omitiendo realizar una adecuada motivación, por lo que, el 14 de mayo de 2013, interpuso recurso jerárquico el mismo que fue rechazado mediante Resolución de 16 de agosto del mismo año, sin la debida motivación y fundamentación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 1, 8.II, 9.1 y 2, 46.I num. 1, 2, y II, y 115.I y II, 116.I, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela disponiendo la cancelación de sus salarios devengados por los meses que faltan.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 294 a 296, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, en audiencia se ratificó in extenso en los fundamentos expuestos en su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado de las autoridades demandadas, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: a) Si bien las accionantes alegan que fueron despedidas de su fuente laboral, vulnerando su derecho al trabajo y a la igualdad de las partes, señala que ellas no tienen la calidad de trabajadoras sino de consultoras; b) La Cláusula Décima Sexta num. 3, no establece motivos para rescindir, sino establece la rescisión por voluntad propia; c) Las accionantes equivocan la vía al interponer recurso de revocatoria y jerárquico, puesto que la nota que se les emitió, no era una Resolución Administrativa, sino, una simple nota que obedece al mandato establecido en la cláusula señalada, por lo que, debieron acudir a la vía coactiva fiscal, como lo establece el mismo contrato o caso contrario a la civil, al ser un contrato de servicios; y d) Al firmar el contrato, consintieron libremente el acto, es decir a la posibilidad de rescisión del contrato de una de las partes sin fundamento.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 033/2013 de 4 de diciembre, cursante de fs. 297 a 299 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas por intermedio de sus representantes legales, procedan al pago de los salarios y/o honorarios profesionales devengados o no cancelados, correspondiente al mes de abril en su integridad, ante la omisión de la comunicación de la intención de rescindir los contratos de manera unilateral, sin la imposición de costas, con los siguientes fundamentos: 1) Se establece que conforme se tiene demostrado por la cláusula correspondiente a la rescisión de contrato, se dispone en el numeral tercero, que se podría realizar la rescisión por voluntad de las partes, careciendo así de relevancia, el hecho de la causa propiamente, siendo bastante que cualquiera de las partes exteriorice su voluntad de rescindir; 2) Sin embargo, se observa que la entidad contratante, no cumplió a cabalidad con el procedimiento previo, exigido por la cláusula de rescisión, cual es el hecho de notificar con la anticipación y oportunamente de la intención de rescindir, además de manera escrita, habiéndoles notificado directamente con la rescisión; y, 3) Las accionantes se encuentran dentro de las previsiones legales, a fin de establecer la protección legal sólo de manera parcial, respecto al pago del salario correspondiente al mes completo de abril, ante la omisión de la comunicación oportuna de la voluntad unilateral de rescindir el contrato.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Por contrato administrativo de consultoría GAB- 2013 de 2 de enero, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, contrató a Elsa Terrazas Cusere, en el cargo de Técnico Auxiliar de la Dirección de Inversión Pública dependiente de la Secretaria de Administración y Finanzas por un lapso de siete meses desde el 2 de enero hasta el 31 de julio de 2013, con un sueldo mensual de Bs2 505.- disponiendo en su Cláusula Décimo Sexta inc. 3, la voluntad de rescindir de cualquiera de las partes, refiriendo que tanto el contratante como el consultor podrían rescindir el contrato ejerciendo su derecho de no continuar por voluntad propia con la relación, para lo cual debían de notificar con anticipación y oportunamente dicha intención de manera escrita (fs. 2 a 3).
II.2. A través de nota SDAF OF 39/2013 de 11 de abril, la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, notificó a Keyla Sotto Negrete, poniéndole a conocimiento de la rescisión de su contrato (fs. 42 y 43).
II.3. Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2013, Elsa Terraza Cusere, interpuso recurso de revocatoria contra el oficio SDAF OF 37/2013 de 11 de abril, de rescisión de contrato (fs. 13 a 18 vta.).
II.4. A través de Auto de 9 de mayo de 2013, la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas, confirmó totalmente el acto administrativo de rescisión de contrato (fs. 19).
II.5. Por memorial presentado el 14 de mayo de 2013, Elsa Terraza Cusere, interpuso recurso jerárquico contra el Auto de 9 de mayo de 2013 (fs. 20 a 22 vta.).
II.6. Mediante proveído de 16 de mayo de 2013, la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas concedió el recurso jerárquico y lo remitió ante la autoridad competente para su conocimiento y posterior resolución (fs. 23).
II.7. A través de Auto de 16 de agosto de 2013, el Gobernador del Departamento Autónomo de Beni, confirmó totalmente el acto administrativo contenido en el oficio SDAF OF 37/2013 de 11 de abril (fs. 24).
II.8. Por Contrato Administrativo de Consultoría GAB-2013 de 2 de enero de 2013, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, contrató los servicios de Ninfa Vaca Asiama, para ocupar el cargo de Técnico de Apoyo a la Unidad de Presupuestos, por un lapso de siete meses desde el 2 de enero al 29 de agosto de 2013, con haber mensual de Bs2 505.- y un total de Bs19 956,50.-
II.9. Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2013, Keila Sotto Negrete, interpuso recurso de revocatoria (fs. 30 a 35 vta.).
II.10.A través de Auto de 9 de mayo de 2013, la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, confirmó totalmente el acto administrativo contenido en el oficio SDAF OF 38/2013 de 10 de abril (fs. 36).
II.11.Por memorial presentado el 15 de mayo de 2013, Ninfa Vaca Asiama, interpuso recurso jerárquico contra el Auto de 9 de mayo de 2013 (fs. 37 a 39 vta.).
II.12.Mediante proveído de 16 de mayo de 2013, la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, concedió el recurso y lo remitió ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución (fs. 56).
II.13.A través de Auto de 16 de agosto de 2013, el Gobernador del Departamento Autónomo de Beni, confirmó totalmente el acto administrativo contenido en el oficio SDAF 38/2013 de 10 de abril (fs. 57).
II.14.Por contrato administrativo de consultoría GAB-2013 de 2 de enero de 2013, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, contrató los servicios de Keila Sotto Negrete, para ocupar el cargo de Técnico Auxiliar de la Recepción de Correspondencia Externa, por un lapso de diez meses desde el 2 de enero al 31 de octubre de 2013, con haber mensual de Bs1 933.- (un mil novecientos treinta y tres bolivianos) y un total de Bs19 330.- (fs. 44 a 45).
II.15.Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2013, Keila Sotto Negrete, interpuso recurso de revocatoria (fs. 46 a 51 vta.).
II.16. A través de Auto de 9 de mayo de 2013, la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, confirmó totalmente el acto administrativo contenido en el oficio SDAF OF 39/2013 de 11 de abril (fs. 52).
II.17.Por memorial presentado el 14 de mayo de 2013, Keila Sotto Negrete, interpuso recurso jerárquico contra el Auto de 9 de mayo de 2013 (fs. 53 a 55 vta.).
II.18.Mediante proveído de 16 de mayo de 2013, la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, concedió el recurso y lo remitió ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución (fs. 56).
II.19.A través de Auto de 16 de agosto de 2013, el Gobernador del Departamento Autónomo de Beni, confirmó totalmente el acto administrativo contenido en el oficio SDAF OF 39/2013 de 11 de abril (fs. 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, toda vez que, mediante oficio SDAF OF 37/2013, SDAF OF 38/2013 y SDAF OF 39/2013, les pusieron a conocimiento de la rescisión de sus contratos suscritos el 2 de enero, de manera directa, incumpliendo con el procedimiento establecido en la Cláusula Décima Sexta num. 3, de los contratos de consultoría suscritos, que señalan que tanto el contratante como el consultor deberán notificar con anticipación y oportunamente de manera escrita la intención de rescindir, respondiendo sus recursos de revocatoria y jerárquico sin una debida motivación y fundamentación.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.2. La motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso
La SCP 1628/2014 de 19 de agosto, haciendo referencia a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: “'…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que las accionantes fueron contratadas el 2 de enero de 2013, por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de Contratos Administrativos de Consultoría en los cargos de Técnico Auxiliar de la Dirección de Inversión Pública, Técnico de Apoyo a la Unidad de Presupuestos y Técnico Auxiliar de la Recepción de Correspondencia Externa, luego el 10 y 11 de abril de similar año, fueron notificadas mediante oficios SDAF OF 37/2013, SDAF OF 38/2013 y SDAF OF 39/2013, firmados por Nelva Mónica Bernal Parada, Secretaria Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, poniéndoles en conocimiento de la rescisión de sus contratos al amparo de la Cláusula Décima Sexta num. 3 del referido contrato, con el argumento de que el proceso de su contratación habría incumplido con disposiciones del DS 181, por lo que, el 19 de abril de 2013, interpusieron indistintamente recursos de revocatoria contra los referidos oficios de rescisión de contrato, que fueron resueltos mediante Autos de 9 de mayo del mismo año, confirmando el acto administrativo en los tres casos; contra esa disposición, el 14 y 15 de similar mes y año, interpusieron recurso jerárquico, los cuales fueron concedidos mediante proveídos de 16 de mayo del referido año, resueltos por el Gobernador del Departamento Autónomo de Beni, a través de Autos de 16 de agosto de 2013, confirmando los actos administrativos de rescisión de contrato en los tres casos.
Las accionantes, alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, en cuanto a éste último señalan que, los recursos de revocatoria y jerárquico fueron resueltos con una falta de motivación y fundamentación, en ese entendido centraremos nuestra atención en los Autos de 16 de agosto de 2013 y los recursos jerárquicos interpuestos, a objeto de establecer si la mencionada resolución resuelve todos los puntos impugnados o cuestionados en el señalado recurso.
Ahora bien, como se podrá advertir de los recursos jerárquicos interpuestos, todos hacen mención y reclaman de que no se aplicó de manera adecuada la Cláusula Décima Sexta num. 3, de los contratos de consultoría suscritos con los accionantes, referida a la voluntad de rescindir de las partes, que dispone que tanto el contratante como el consultor podrán rescindir el contrato ejerciendo su derecho de no continuar por voluntad, con la relación, para lo cual deberán notificar, con anticipación y oportunamente dicha intención de manera escrita, por otro lado, demandan que en los oficios de rescisión de contratos que les fueron entregados, utilizan como argumento del mismo, que los procesos de contratación no habrían cumplido con las normas estipuladas en el DS 181 y la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, sin señalar ni especificar qué fue lo que no se cumplió, además manifestaron que no tomaron en cuenta el art. 28 del señalado Decreto Supremo, que dispone que la cancelación, suspensión y anulación del proceso de contratación podrá ser hasta antes de la suscripción del contrato o emisión de la orden de compra, mediante resolución expresa, técnica y legalmente motivada, aspectos y puntos reclamados que no fueron resueltos en el Auto de 16 de agosto de 2013, con los que el Gobernador del Departamento Autónomo de Beni, resolvió los recursos jerárquicos interpuestos por los accionantes, el cual sólo se limitó a señalar y reiterar lo resuelto en el recurso de revocatoria, haciendo mención a que, dentro del proceso de contratación se evidenció la existencia de ilegalidades que vulneraron lo establecido en la Ley 1178 y el DS 181 y ante la improcedente e ilegal contratación en la cual se encuentran inmersos las recurrentes accionaron lo establecido en la cláusula Décimo Sexta num. 3 de los contratos de 2 de enero de 2013, sin dar una respuesta a cada uno de los puntos impugnados, generando dudas en las accionantes en la forma cómo se resolvieron sus recursos, actuación con la que se vulneró el derecho al debido proceso, habida cuenta que, las resoluciones con las que resolvieron las autoridades demandadas los referidos recursos, carecen de la debida motivación y fundamentación, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional plurinacional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
Es menester aclarar, que no se ingresó al análisis del cumplimiento o no de la Cláusula Décimo Sexta num. 3 del contrato, puesto que, la acción de amparo constitucional no es la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, toda vez que, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer los mismos, motivo por el cual, se ingresó al análisis del derecho al debido proceso en cuanto a su componente de motivación y fundamentación de las resoluciones de los recursos planteados, que fue el principal acto lesivo identificados por las accionantes.
Si bien la Cláusula Décimo Séptima del contrato establece que “en caso de surgir controversias entre el contratante y el consultor las partes están facultadas para acudir a la vía coactiva fiscal”; esta cláusula no es aplicable en el presente caso, puesto que su finalidad es el cobro coactivo de deudas pecuniarias a favor del Estado; por consiguiente, no puede ser activada por el consultor, por lo tanto, no se constituye en una vía adecuada para analizar el cumplimiento y la ejecución de un contrato administrativo; pues, para ese efecto y, en general, para el control de los actos de la administración pública por una autoridad imparcial e independiente, como en el presente caso, se tiene al proceso contencioso administrativo, el cual no tiene que ser previamente agotado antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, toda vez que, es una vía jurisdiccional y no así administrativa.
Con relación al derecho al trabajo éste no fue vulnerado, pues, el contrato suscrito entre ambas partes, considerada como ley entre éstas, estableció expresamente las causales de resolución de contrato, el mismo que hizo uso el contratante.
Asimismo, el derecho a la defensa de la misma manera no fue vulnerado, habida cuenta que, las accionantes hicieron uso de los medios de defensa que consideraron correctos e idóneos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela de la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, ha actuado en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 033/2013 de 4 de diciembre, cursante de fs. 297 a 299 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y en consecuencia,
1° CONCEDER, la tutela solicitada en cuanto al derecho al debido proceso, con la correspondiente aclaración, que el Tribunal de garantías, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió circunscribirse al análisis de la vulneración de los derechos y garantías fundamentales de las accionantes, referidos a la falta de una debida motivación y fundamentación de los recursos de revocatoria y jerárquico y no así al cumplimiento del contrato de consultoría, debiendo en consecuencia anular los Autos de 16 de agosto de 2013, en los tres casos y disponer que se emitan nuevas Resoluciones con la debida motivación y fundamentación, al no haber procedido de esa manera y tomando en cuenta que el Tribunal de garantías concedió la tutela con otros términos, es necesario dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR con relación al derecho a la defensa y al trabajo conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo.
3° Por el transcurso del tiempo se dimensionan los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejándose firmes y subsistentes los actos que hubiesen sido realizados en cumplimiento de la decisión del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Tribunal Constitucional Plurinacional - 2014
