Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S3
Sucre, 13 de agosto de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de libertad
Expediente: 28507-2019-58-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 035/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Blady Choquetilla Mayta en representación sin mandato de Virginia Ugarte Condori contra Bernardo Luis Mamani Suntura, Fiscal de Materia e Iver Medina, Investigador Asignado al Caso, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de abril de 2019, cursante a fs. 5 y 6, la accionante, a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, refirió que sin haber sido citada y emplazada legalmente de forma personal, se emitió mandamiento de aprehensión; consiguientemente, el 27 de marzo de 2019 presentó memorial de apersonamiento ante el Fiscal de Materia; empero, hasta el día de la presentación de esta acción tutelar, no se evidenció pronunciamiento alguno respecto al referido memorial, debido a que el investigador asignado al caso rehusó devolver el cuaderno de investigaciones buscando ejecutar la orden de aprehensión, habiendo entregado el referido mandamiento a la presunta víctima quien utilizó el mismo con fines de extorsión y amedrentamiento, amenazando su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante sin mandato denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la celeridad y a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 109, 115.II, 116.I, y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela invocada y se disponga que en el día el investigador asignado al caso, devuelva el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal de Materia o demuestre la fecha de devolución del mismo, y se emita pronunciamiento respecto al memorial de 27 de marzo de 2019, “…dejando sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos…” (sic), se restablezcan las formalidades legales, condene costas y responsabilidades correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 18 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante no se presentó en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 8.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Bernardo Luis Mamani Suntura, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) Respecto al cuaderno de investigaciones, a partir del control jurisdiccional se realizó todos los actos pertinentes, emitiendo por parte de uno de los fiscales de la Fiscalía Corporativa una citación contra la ahora solicitante de tutela, la cual fue debidamente notificada y debiendo presentarse el 19 de febrero de 2019 a horas 10:00; sin embargo, la misma no se apersonó y se procedió a la elaboración del acta de incomparecencia, debido a que no exhibió justificativo alguno “…el sr. Luis Laura Rivero presenta un memorial refiriendo devuelve citación mismo que ha sido providenciado por el suscrito y refiere que informe el asignado al caso, el asignado al caso informa que has sido debidamente notificado y solicita Mandamiento de aprehensión en el informe del 6 de marzo del 2019” (sic); b) Se emitió una orden de aprehensión debidamente fundamentada mediante Resolución 02/2019 de apremio, donde refiere que se notificó de manera personal; sin embargo no se presentó ningún justificativo por lo que en conformidad al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se procedió a la emisión del mismo, únicamente a objeto de que preste su declaración informativa; c) El abogado de la accionante, refirió que el Ministerio Público habría violado algún derecho o garantía constitucional; empero, en el memorial no refirió cual es la prueba del derecho o la garantía constitucional vulnerada, únicamente se refiere a los actos investigativos que realizó el Ministerio Público, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional, puesto que no está indebidamente perseguida; debido a que estuvo bajo control jurisdiccional, además se debe enfatizar que su vida no está en riesgo y tampoco se encuentra privada de su libertad; d) Conforme a lo establecido en el art. 224 del CPP es atribución del Ministerio Público tomar la declaración y determinar la aplicación o no del art. 226 del mismo cuerpo legal, asimismo “…pone a conocimiento con una resolución fundamentada al Juez de Instrucción Penal Cautelar o únicamente declara y se sale de la Declaración y se defiende en Libertad esa atribución Sr. Juez es del Ministerio Público…” (sic); y, e) Se debió dirigir al Juez, si es que hubiese existido una actividad procesal defectuosa por parte del Ministerio Público, la acción de libertad planteada carece de fundamento y argumento jurídico.
Iver Medina, Investigador Asignado al Caso a través de su abogada, en audiencia manifestó que: 1) Los datos “…del Tte. Medina no son correctos a la del accionante…” (sic); 2) Se cumplieron con las formalidades de ley, la notificación se realizó en el domicilio de los sindicados; empero, a pesar de ello no presentaron ninguna justificación para su incomparecencia ante el fiscal, devolviendo -la citación- con una tercera persona indicando “que no quería venir” (sic), evidenciándose según certificación emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) que la notificación para la declaración informativa, se realizó en el domicilio, cumpliendo con los procedimientos establecidos para la investigación; 3) Respecto a que el cuaderno estaría en su posesión, conforme el libro de control de los investigadores, se puede establecer que “en el caso 11973 presentado por el Ministerio Público que en reiteradas oportunidades han tenido actuado, uno se dejó el cuaderno con el fiscal 27 de febrero de 2019, en fecha 6 de marzo de 2019 refrescó el importe establecido por el Tte. Medina, en fecha 14 de marzo de 2019 recogí cuaderno con las aprehensiones, y en fecha 1 de abril de 2019 devuelto al Ministerio Público” (sic), no siendo evidente que el cuaderno de investigaciones estaría en poder del ahora codemandado; y, 4) No se vulneró ningún derecho, a la defensa, a la “voluntad” o a la locomoción, si bien existe un acta de incomparecencia en el cuaderno de investigaciones la misma fue emitida conforme a procedimiento y teniendo pleno conocimiento se devolvió el nombrado cuaderno de manera dolosa.
Finalmente el Asesor Legal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en audiencia expresó que: i) El sistema acusatorio establece una clara determinación de las funciones de la Policía, del Ministerio Público y del Juez de Instrucción, debiendo acudir la parte accionante ante el Juez de Instrucción conforme establece el art. 54 del CPP; ii) Al referir que el funcionario policial esta con el cuaderno de investigaciones no se adjuntó ninguna prueba que acredite tal extremo; y, iii) No existe legitimación pasiva para el funcionario policial; toda vez que, la acción de libertad debió ser dirigida contra quien vulneró los derechos y garantías constitucionales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 035/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó la tutela solicitada en base al siguiente fundamento: El Juez Cautelar tuvo la atribución de precautelar que la fase de investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal, estableciéndose en el presente caso que existe una autoridad encargada del control durante la etapa preparatoria y es a quien debió acudir ante la vulneración de derechos y no directamente a la vía constitucional.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2019, María Isabel Castañeta Ugarte y Virginia Ugarte Condori, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa se apersonaron de manera voluntaria, solicitando se deje sin efecto cualquier medida o mandamiento emitido en su contra, a tiempo de no convalidar ni dar por hecho los actos que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la celeridad y a la defensa; toda vez que, sin haber sido citada se emitió mandamiento de aprehensión en su contra, posteriormente se apersonó mediante memorial de 27 de marzo de 2019, solicitando se deje sin efecto el referido mandamiento de aprehensión; sin embargo, no recibió pronunciamiento alguno al mismo.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1 El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece: «El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: “…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa”’ ».
La autoridad competente en materia penal, en este caso el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde la fase preliminar hasta la conclusión de la etapa preparatoria del proceso; teniendo a su cargo todos los actos investigativos realizados por la Policía Nacional a cuenta del Ministerio Público, conforme establece el art. 279 del CPP, siendo tal instancia judicial ante la cual se debió realizar la denuncia de cualquier acto vulneratorio.
III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Respecto a esta temática la SCP 0141/2019-S4 de 25 de abril, desarrolló el siguiente entendimiento: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.
Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -ahora acción de libertad- la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: ’…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’ (las negrillas son nuestras).
No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos procesales específicos de defensa, que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, mismos que deben ser utilizados previamente por el o los afectados, como lo es el incidente de nulidad.
III.3. Análisis del caso concreto
De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se advierte que la impetrante de tutela circunscribe su problemática en el hecho de haberse emitido un mandamiento de aprehensión en su contra, sin que hubiese sido debidamente citada a prestar su declaración informativa; posteriormente la solicitante de tutela presentó un memorial por el que se apersonó y solicitó se deje sin efecto el referido mandamiento de aprehensión; sin embargo, no recibió pronunciamiento alguno al mismo.
Al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el control jurisdiccional dentro del proceso penal se encuentra a cargo del juez cautelar, en concordancia al art. 54.1 del CPP, que señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal; toda vez que, es la autoridad jurisdiccional quien tiene bajo su tuición el precautelar los derechos y garantías constitucionales en todas las actuaciones realizadas por la Policía Boliviana a cargo del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido por el art. 279 del CPP.
De los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2, se advierte que la acción de libertad es el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; y, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la locomoción, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; exigencia que en el presente caso no fue cumplida por la peticionante de tutela, quien previamente a la interposición de este medio de defensa constitucional, debió acudir al Juez que conoce la causa -Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de La Paz-, siendo este el encargado de precautelar derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido, conforme a los antecedentes fácticos expuestos, en conformidad a las competencias previstas en los mencionados artículos del CPP, el Juez de Instrucción en lo Penal es el encargado del control jurisdiccional de la investigación, labor que le impele a conocer y resolver los reclamos y denuncias respecto a las actuaciones consideradas irregulares o ilegales de los fiscales y los investigadores asignados al caso en el desarrollo de las investigaciones; consiguientemente, en el caso de análisis, al existir una investigación penal aperturada ante el Ministerio Público por el presunto delito de estafa, -conforme antecedentes y lo afirmado por la misma accionante- las presuntas vulneraciones en las que hubiere incurrido el fiscal de materia y el investigador asignado al caso -ahora demandados- a momento de emitir la Resolución, de librar la orden de aprehensión y por ende la ejecución de la misma; debió ser de conocimiento previo del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de La Paz, siendo esta la autoridad llamada por ley en procura de la reparación y/o protección a los derechos de la impetrante de tutela, pues de no ser así, se estaría desconociendo las atribuciones y competencias del Juez ordinario; máxime si al existir una presentación espontánea en conformidad al art. 223 del CPP y no recibir pronunciamiento alguno dentro las cuarenta y ocho horas por parte del fiscal, debió acudir ante el Juez que conoce la causa; autoridad que para emitir una eventual detención preventiva debe verificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 todos del mismo cuerpo legal, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 de la misma norma.
Es así que se evidencia, que el impetrante de tutela activó de forma directa esta acción tutelar sin previamente proceder a la utilización de los mecanismos procesales específicos como es el planteamiento de un incidente de nulidad contra la orden de aprehensión, siendo este un medio idóneo, efectivo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones referidas, donde el Juez que conoce la causa tiene la oportunidad de tomar las medidas necesarias para corregir los presuntos errores u omisiones, invocados en el recurso, no siendo posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; más aún, cuando la accionante no se encuentra privada de su libertad.
Consiguientemente, al no haber recurrido el accionante previamente ante la autoridad jurisdiccional, corresponde denegar la tutela pretendida en el marco del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional Tercera, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 035/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
