Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2014-S3

Sucre, 20 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                05128-2013-11-AAC

Departamento:          Pando

En revisión la Resolución 21de 17 de octubre de 2013, cursante de fs.133 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delsy Gamarra Loayza contra Teodoro Muñoz Siviora, Presidente de la comunidad Humaytha del departamento de Pando; Rosario Negrete, Vicepresidenta del Club de Mujeres de la citada Comunidad, Patricia Jerez Picolomini, Bella yElizabeth Muñoz Siviora.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2013, cursante de fs. 25 a 31, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace dos años aproximadamente, se encuentra en posesión pacífica, quieta y de buena fe de un terreno ubicado en la localidad de Humaythadel departamento de Pando, terreno adquirido por compra de la empresa maderera “Bitumbo Bolivian Wood”, bajo contrato verbal de pago a plazos, donde vive con su pareja y sus tres hijos; señala que, en virtud a esa posesión construyeron junto a su esposo una casa y cumpliendo las normas internas de la Comunidad, se constituyeron como comunarios legalmente afiliados y reconocidos con toda su familia.

Indica que por problemas conyugales, el demandado Teodoro Muñoz Siviora empezó a intervenir en su vida privada, problemas que luego se extendieron a sus hijas que fueron insultadas y discriminadas por las hijas de la demandada Patricia Jerez Picolomini, quien permite esa situación. Dichos hechos se agravaron al salir su persona en defensa de su familia y luego en una reunión extraordinaria celebrada el 1 de agosto de 2013, los demandados lograron que algunos miembros de la Comunidad firmen un acta donde se dispone su expulsión, dándole un plazo de setenta y dos horas para desocupar su casa.

El 5 de septiembre de 2013, Juan Rojas Coarety, que sería Fiscal de Materia de Riberalta, en tono amenazante le indicó que tenía setenta y dos horas para desalojar su domicilio juntamente con sus hijos y acto seguido cortó los cables, privándole de energía eléctrica, dejándolos en tinieblas, sin que sus hijos puedan realizar sus tareas y despojándoles de todos los beneficios que brinda este servicio, lo que implica además, que el citado Fiscal actuó fuera de su jurisdicción con las acciones citadas.

Finalmente el 28 de septiembre de 2013, los demandados, y otras personas instigadas por ellos, ingresaron a su domicilio sin orden judicial, botando sus cosas a la calle, dejándolas allí junto a sus hijos, quienes actualmente se encuentran solos en la Comunidad, viviendo con distintas personas; es decir, que se allanó su domicilio y sacaron todas sus pertenencias y mercadería en forma abusiva, y ni siquiera se respetó a sus hijos que son menores de edad, quedando traumados ante esos hechos delictuosos, estando su persona además amenazada de que si vuelve a la Comunidad prenderían fuego a su casa.

Solicita tutela, ante el allanamiento ilegal de su domicilio, la restricción de acceso a los servicios básicos, la forma abusiva con la que se actuó en su contra y la de sus hijos menores de edad, actuaciones todas estas que se traducen en medidas de hecho asumidas en su contra y de su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechosa la inviolabilidad de domicilio y al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado y electricidad, citando al efecto los arts. 19, 20.I, 21.2 y 25.Ide la Constitución Política del Estado (CPE);12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitase conceda la tutela y se disponga: a) La devolución inmediata de su casa, así como de sus bienes muebles y la mercadería botada a la calle; y,b)Sea con el auxilio de la fuerza pública y la imposición de costas, responsabilidad civil y la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 132 de obrados, en presencia de ambas partes asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada dela accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda.

Con el uso del derecho a la réplica, manifestó que: 1)Para desvirtuar lo alegado por la parte demandada, presenta certificación en la que se indica que Héctor Ponciano Sandoval Hidalgo, esposo de la accionante, es vecino activo de la Comunidad y que no es de nacionalidad peruana, además de fotografías que evidencian que las demandadas ingresaron al domicilio y realizaron el despojo, dejándoles en la calle; y,2) La Constitución Política del Estado, en ninguna parte señala que existe prohibición para los servicios básicos; es decir, que no se está respetando la Constitución, privando de derechos fundamentales para la vida y dañando psicológicamente a menores de edad, quienes se encuentran desprotegidos.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

El abogado de los demandados, en audiencia refirió lo siguiente: i)Niegan enfáticamente todo lo manifestado por la accionante, siendo lo único evidente que ella fue expulsada de la Comunidad por su actividad comercial, pues por un contacto que tenía dentro de la misma, se le autorizó poner una venta de víveres, indicando además, que la accionante no es zafrera y que tendría su residencia en Riberalta;ii) Durante la estadía dela accionante se desarrollaron una serie de comportamientos que van contra los usos y costumbres reglados en el Estatuto de la Comunidad, es en ese sentido que se efectuó una Asamblea para tocar ese punto y como primer paso, se le hizo una llamada de atención producto de las discusiones con su esposo, al mes siguiente se realizó otra Asamblea porque ella tuvo problemas con los niños de la Comunidad, y en una tercera oportunidad, ya como reincidencia, la referida Comunidad decide expulsarla amparados en el Estatuto Orgánico Comunal de 11 de mayo de 2007, dándole la posibilidad de asumir defensa; iii) En la citada Asamblea se le dio setenta y dos horas para que desocupe la Comunidad, pero hizo caso omiso y los comunarios decidieron proceder a retirar los enseres de la accionante, pero no tocaron nada, permaneciendo todas sus cosas en el mismo lugar, “…todo esto se ha dado con la finalidad de que la sra.salga del lugar…” (sic); iv)Posteriormente la accionante retiró toda la madera de su inmueble que había improvisado para su negocio y se fue asentar en una propiedad privada, a un aserradero colindante con la Comunidad donde también hizo su caseta; hacen notar que la accionante no es comunaria de acuerdo a los registros que se tienen y todas las autoridades rigieron su accionar a los preceptos constitucionales; v)La accionante tiene muchos antecedentes de su comportamiento en Riberalta; además que, su conviviente habría amenazado de muerte al Presidente de la Comunidad, por lo que presentan los documentos que acredita que la parte accionante nunca tuvo una buena conducta en la Comunidad. En base a todo ello solicitó se deniegue la tutela.

Con el uso del derecho a la dúplica, el abogado de los demandados al observar toda la prueba presentada consistente en fotocopias simples refirió que las fotografías no demuestran nada, haciendo hincapié en que en el supuesto caso que la accionante fuese comunaria, la jurisdicción se amplía a comunarios o personas que estén dentro de ese ámbito territorial, recalcó además que las cosas de la accionante están intactas y en cualquier momento puede ir a recogerlas.

El demandado Teodoro Muñoz Siviora, Presidente de la Comunidad, manifestó que la accionante tiene muchos antecedentes en la Comunidad por lo que decidieron en Asamblea expulsarla de la Comunidad, y no fue su persona como dirigente quien tomó tal determinación, sino la Comunidad en su conjunto; en varias oportunidades, fueron llamados la accionante y su esposo a reuniones, incluso en una de ellas el esposo lo amenazó de muerte, es a raíz de todas esas actitudes que se dispuso su expulsión en base a los usos y costumbres establecidos en su Estatuto; además enfatiza, la accesibilidad que se tuvo con la accionante dándole plazos y más plazos, a los que no hizo caso, señaló también que sus hijos estarían asistiendo a la escuela, reiterando que se le dio tres oportunidades para retractarse, sin que ésta lo haya hecho, con lo que menciona que serían muchos los actos y mentiras que la accionante refiere contra los comunarios.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, de Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21de 17 de octubre de 2013, cursante de fs. 133 a 135, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a)De la documentación aparejada al expediente y la presentada por la parte demandada, se puede evidenciar que la accionante sentó denuncia contra Patricia Jerez Picolomini, también se tiene fotocopias legalizadas del caso 2013 de denuncia de Teodoro Muñoz Siviora contra Héctor Ponciano Sandoval Hidalgo por amenaza de muerte, señalándose en el memorial de dicha denuncia que la misma también es contra la ahora accionante; es decir, que existen acusaciones instauradas entre las partes, procesos pendientes que están tramitándose, por lo que previamente deberían agotarse las vías legales correspondientes; b)Por confesión en audiencia del Presidente de la Comunidad, se tiene que la accionante ya llevó y trasladó sus maderas al predio de inmediaciones de la Comunidad que corresponde a la empresa “BitumboBolivian Wood”, la que está dispuesta a llegar a una conciliación a fin de determinar los ingresos percibidos por la venta del terreno, habiendo tomado dicha Empresa esa medida, con la única finalidad de que la Comunidad retorne a la vida armónica, cual fue su característica durante todoel tiempo que vienen trabajando en ella; y, c)La jurisdicción constitucional sólo puede analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales, que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente, esto es, en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias, sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley; en consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía judicial o administrativa, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional, dada su naturaleza subsidiaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 9 de abril de 2014 (fs.138), se dispuso la suspensión de plazo, con el fin de recabar la documentación complementaria necesaria para resolver el presente asunto, término que fue reanudado a partir de la notificación con el decreto constitucional de 6 de octubre de igual año (fs. 205 a 207), por lo que esta Resolución es pronunciada dentro del plazo legal establecido.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  De acuerdo al acta de reunión extraordinaria de 1 de agosto de 2013, los miembros de la comunidad campesina Humaytha, determinaron la expulsión directa de Héctor Ponciano Sandoval Hidalgo y toda su familia, dándoles el plazo de setenta y dos horas para que desalojen el lugar, señalando que caso contrario elevarían el asunto ante instancias superiores, siendo los motivos de la expulsión: 1) Problemas suscitados con Janira Quenevo y Patricia “Heres”; y,2) Palabras de amedrentamiento sobre meter presos a Alexander García, Patricia “Heres” y Teodoro Muñoz Siviora, además de amenaza de muerte a éste último (fs. 9 a 10).

II.2.  Mediante Voto Resolutivo de 1 de agosto de 2013, emitido en Asamblea extraordinaria celebrada en la comunidad Humaytha, luego del análisis de las faltas cometidas por Héctor Ponciano Sandoval Hidalgo y su esposa Delsy Gamarra Loayza (ahora accionante), y dando cumplimiento al Estatuto Orgánico, art. 55 incs. b) y e), la Comunidad en su conjunto determinó declarar persona no grata a Héctor Ponciano Sandoval Hidalgo y toda su familia dándoles el plazo de setenta y dos horas para que desalojen la Comunidad, caso contrario -señala el Voto Resolutivo- “…nos veremos en la obligación de aplicar la justicia comunitaria respetando sus usos y costumbre” (sic) (fs. 11 a 13).

II.3.  El 15 de agosto de 2013, el grupo de mujeres de la comunidad Humaytha determinó declarar personas no gratas a Héctor Ponciano Sandoval Hidalgo y su familia, indicando: “ESTE GRUPO DE MUJERES LO ÚNICO QUE BUSCA ES QUE MENCIONADA FAMILIA DESALOJE ESTOS LUGARES DE INMEDIATO POR HABER VIOLADO LAS COSTUMBRES Y DERECHOS DE LOS HABITANTES DE ESTA COMUNIDAD POR ESTAR DEJANDO UNA MALA IMAGEN SIENDO TERCERAS PERSONAS Y AJENAS A ELLAS; QUE COMO ERROR SE TUVO RECIBIRLOS DENTRO DE LAS FAMILIAS DE HUMAITHA SIN CONOCERLOS” (sic) (fs. 100). En igual sentido cursa Voto Resolutivo del Club de Madres Humaiteñas de 30 de agosto de 2013 (fs. 98 a 99).

II.4.  Por nota de 17 de agosto de 2013, dirigida a Teodoro Muñoz Siviora y Héctor Ponciano Sandoval Hidalgo, el Encargado General de la empresa “BitumboBolivian Wood”, señaló que ante la serie de acontecimientos producidos en la Comunidad el 1 de agosto de 2013, la Empresa consiguió se perdone al expulsado previa una disculpa y retractación pública, habiendo transmitido esa propuesta dos veces al afectado, pero ante la negativa de éste “Se ha tomado la triste decisión de solicitar el desalojo del inmueble cedido en forma verbal al Sr. Héctor Sandoval H. Otorgándole para tal efecto el plazo prudencial de una semana a partir de la fecha, toda vez que al ser expulsado de la comunidad y no goza de los derechos que esta reconoce a sus integrantes, ni de los beneficios proporcionados por la Empresa” (sic), aclarando la Empresa que esta medida fue tomada con la única finalidad de que retorne la armonía que caracterizó a la Comunidad, durante todo el tiempo que se trabajó en ella(fs. 7).

II.5.  El 19 de agosto de 2013, Teodoro Muñoz Siviora presentó denuncia penal contra Héctor Ponciano Sandoval Hidalgo y su esposa Delsy Gamarra Loayza -accionante- por la presunta comisión del delito de amenaza de muerte (fs. 78 a 79), el 20 de igual mes y año, el Fiscal de Materia de Riberalta, Juan Rojas Coarety, informó sobre el inicio de investigaciones emergente de la citada denuncia (fs. 76).

II.6.  Cursa en antecedentes citación a Delsy Gamarra Loayza, como imputada para prestar declaración informativa dentro de la denuncia interpuesta en su contra por el ahora demandado Teodoro Muñoz Siviora(fs. 110); de igual forma, consta Registro Policial de detención preventiva dispuesta el 5 de septiembre de 2013 contra Héctor Ponciano Sandoval Hidalgo -concubino de la accionante- dentro del mismo caso; y posterior detención domiciliaria, contra la indicada persona y dentro del citado caso, dispuesta el 20 de igual mes y año (fs. 68).

II.7.  El 5 de septiembre de 2013, la comunidad Humaythase reunió en forma extraordinaria, para dar solución al problema suscitado entre Teodoro Muñoz Siviora, Presidente de la Comunidad yDelsy Gamarra Loayza, comerciante, reunión en la que se hizo mención de la intervención incluso del Ministerio Público y en la que se decidió que: “Si algún miembro de la comunidad incluyendo a toda su familia del señor presidente Teodoro Muñoz Siviora, es dañada psicológica, física o verval por (…) Hector Sandoval y Deley Gamarra, tendrán que responder ante las autoridades competentes que acredite el caso. Si no fuera posible toda la comunidad ejercera la justicia comunitaria; Además la comunidad en su conjunto decidió que se baya dandole un plazo de 15 días a partir de la fecha. caso contrario la comunidad en su conjunto ejercera la justicia comunitaria que es una ley entre pueblos indígenas campesinos” (sic) (fs. 128 a 129).

II.8.  Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2013, la accionante presentó denuncia contra Juan Rojas Coarety, Fiscal de Materia de Riberalta, por los presuntos delitos de amenazas, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, alegando una indebida intervención en el conflicto que tiene en la comunidad de Humaytha, que derivaron en la detención de su concubino Héctor Ponciano Sandoval Hidalgo (fs. 8 y vta.).

II.9.  El 2 de octubre de 2013, la accionante sentó denuncia policial contra Patricia Jerez Picolomini por la presunta comisión del delito de amenazas, siendo víctimas cuatro menores de edad, entre ellos, los hijos de la accionante (fs. 6).

II.10.En virtud a la solicitud de información complementaria, la Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el Informe Técnico TCP-STD-UJIOC 004/2014 de 20 de agosto, sobre la comunidad de Humaytha, resaltándose del mismo los siguientes aspectos:

·   La práctica de la justicia indígena originaria campesina dentro de la comunidad Humaytha, se rige mediante el Estatuto Orgánico Comunal de 11 de mayo de 2007. Este Estatuto Orgánico, como una norma interna, se aplica para solucionar los problemas internos de esta Comunidad, conjuntamente a las normas orales que emplean las autoridades (fs. 161).

·   En la comunidad de Humaytha, la resolución de conflictos sigue tres pasos: primero se cita a las personas ante el Secretario de Conflictos y la autoridad comunal para encontrar una solución de forma conciliatoria; si no se resuelven los problemas, se pasa al segundo paso, que es llevar el mismo a la asamblea general comunal para su valoración en función a los antecedentes y la credibilidad que tienen las partes en conflicto ante la Comunidad; los casos no resueltos en los dos anteriores escenarios y que corresponden a faltas graves, pueden ser remitidos como tercer paso directamente a la Policía Nacional y/o autoridades de la justicia ordinaria (fs. 164).

·   Debido a problemas familiares que llegaron a involucrar a la Comunidad, en Asamblea general se decidió la expulsión de la familia de Delsy Gamarra Loayza y Héctor Ponciano Sandoval Hidalgo, pero los mismos comunarios reconocen que no pudieron hacer valer el Voto Resolutivo de expulsión, por cuanto los predios en los que está asentada esta familia no pertenecen a la Comunidad, sino a la empresa “Bitumbo Bolivian Wood” (fs. 166).

·   El informe señala también que, en la visita efectuada por el equipo técnico se constató que hasta el 8 de agosto de 2014, “En el caso de la familia que ha sido expulsada por este voto resolutivo, en nuestra visita, aún mantiene su casa en la comunidad donde cotidianamente está desarrollando su actividad comercial” (sic) (fs. 173), adjuntándose además fotografía de la fecha en la que la accionante Delsy Gamarra Loayza aparece junto a otros miembros de la Comunidad, recibiendo encomiendas y pasajeros que llegan de Riberalta (fs. 172).

·   Pese a su expulsión de la Comunidad, la familia, como las demás de la Humaytha, tiene iguales condiciones de vida, incluso por contar con servicio de telefonía celular, la accionante es la encargada del servicio de transporte por avionetas entre Riberalta y Humaytha, “Es decir, no existe ninguna restricción para el uso de los servicios con los que actualmente cuenta la comunidad” (sic) (fs. 174).

·   Respecto a cuáles son las garantías jurídicas con las que cuenta una persona declarada “no grata” y sobre la cual se determinó su expulsión, el informe refiere que: “…la aplicación de un 'voto resolutivo' efectivamente dispone la expulsión de esta persona de la comunidad, conjuntamente su familia. No obstantes es necesario aclarar que el voto resolutivo alcanza a la suspensión de sus derechos de participación (…) en las actividades de la comunidad” (sic), y en el caso concreto al ser la actividad comercial de la familia involucrada su fuente de trabajo, no participa enteramente de la Comunidad que se dedica a la recolección de castaña, sino solo mediante la venta de productos de primera necesidad además de la compra de castaña (fs. 174).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que los particulares demandados lesionaron sus derechos a la inviolabilidad de domicilio y el acceso a servicios básicos, dado que pese a encontrarse desde hace dos años en posesión pacífica y quieta de un terreno ubicado en la localidad de Humaytha, donde construyó una casa de madera y vive con su pareja y sus tres hijos, los demandados actuaron de forma abusiva en su contra y la de sus hijos menores de edad, actuaciones que se traducen en medidas de hecho, emergentes primero de la decisión de expulsión asumida en reunión de la Comunidad de 1 de agosto de 2013, dándole el plazo de setenta y dos horas para desocupar su casa; situación que se agravó cuando intervino el Fiscal de Materia, Juan Rojas Coarety, quien la amenazó para dejar su vivienda, privándole de energía eléctrica; para luego el 28 de septiembre de igual año, los demandados, y otras personas instigadas por ellos, ingresar a su domicilio y botar sus cosas a la calle, dejándolas allí junto a sus hijos, los que actualmente se encuentran solos en la Comunidad, estando su persona además amenazada de que si vuelve a Humaythavan a prender fuego a su casa.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La norma prevista por el art. 128 de la CPE, instituye a esta acción tutelar como una garantía jurisdiccional procedente contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos establecidos por la Constitución y la ley, garantía que además se encuentra  reconocida en instrumentos internacionales de derechos humanos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Del marco normativo citado se deriva que este proceso constitucional, es una acción de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales,-no protegidos por las otras acciones de defensa previstas constitucionalmente- que se activa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir dichos derechos y garantías; lo que implica a su vez, que la acción de amparo constitucional está regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto en el caso de la subsidiariedad requiere el agotamiento previo de las vías, medios e instancias ordinarias procesales a la interposición de la acción; en tanto que la inmediatez se configura, en su fase positiva en la tutela inmediata a través de un proceso sumario, y en su fase negativa que implica el plazo de caducidad en la interposición de la acción, establecido en seis meses por la misma Norma Suprema.

III.2. Medidas de hecho: Prescindencia de la subsidiariedad y alcance de la tutela

Respecto a las medidas de hecho, la jurisprudencia constitucional mantuvo un entendimiento y línea constantes y reiteradas sobre la procedencia y el alcance de la tutela cuando se trate de estas vías asumidas como acción directa o justicia por mano propia, situaciones en las cuales por la sensibilidad de los hechos, la efectividad de la protección y otros elementos que hacen al alcance dela tutela, se prescinde incluso de la subsidiariedad que es inherente a la acción de amparo constitucional, así la SC 0832/2005-R de 25 de julio, estableció que: “Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.

Precisando la naturaleza y finalidad de la protección de esta acción de defensa ante medidas de hecho este Tribunal en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló que el objeto de su conocimiento vía control tutelar es:“a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

Por su parte, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, respecto al alcance de la tutela cuando la misma se concede por medidas de hecho, dada su finalidad descrita precedentemente, determinó que: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.

En ese orden, corresponde analizar cuál es el significado y cuáles son las consecuencias jurídicas para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos, así como el rol de la justicia constitucional frente a las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en el modelo de Estado Constitucional de derecho asumido por mandato del art. 1 de la CPE.

A ese efecto, sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de 'Estado de derecho' o 'Estado bajo el régimen de derecho' cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', nace sepultando el modelo de 'Estado bajo el régimen de la fuerza', el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como 'Estado de derecho legislativo' o 'Estado legal de Derecho', empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como 'Estado constitucional de Derecho', que es '…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación', o en palabras de Prieto Sanchís '…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización'.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de 'Estado de derecho', debido a que en esta última fórmula 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”.

En el marco del desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente, se tiene que cuando este Tribunal evidencia la existencia de medidas de hecho asumidas sin causa y en remplazo de los mecanismos legales y/o administrativos, corresponde prescindir de la subsidiariedad inherente ala acción de amparo constitucional, toda vez que al comprobarse la lesión de derechos fundamentales por esas vías de hecho, la tutela que se concede tiene naturaleza provisional, hasta en tanto el conflicto que genera las medidas de hecho sea conocido y resuelto a través de las instancias pertinentes dependiendo de cada caso concreto, ello con el objeto de evitar se consume y persista una lesión de derechos fundamentales que de no conocerse a través de esta acción de defensa -prescindiendo de la exigencia del agotamiento delas vías respectivas para solucionar el conflicto- genera una sistemática vulneración de derechos que además, puede conllevar a su vez un daño irremediable e irreparable.

III.3. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción, la accionante denuncia medidas de hecho asumidas en su contra y la de su familia, pues pese a encontrarse desde hace dos años en posesión pacífica y quieta de un terreno ubicado en la comunidad Humaytha, donde vive con su pareja y sus tres hijos menores de edad, los demandados actuaron de forma abusiva, por cuanto en una reunión extraordinaria celebrada el 1 de agosto de 2013, éstos lograron que algunos miembros de la Comunidad firmen un acta donde se dispone su expulsión, dándole el plazo de setenta y dos horas para desocupar su casa; situación que, se agravó cuando intervino el Fiscal de Materia, Juan Rojas Coarety, quien la amenazó para dejar su vivienda para luego privarla de energía eléctrica; asimismo, el 28 de septiembre de igual año, los demandados y otras personas instigadas por ellos, ingresaron a su domicilio sin orden judicial, botando sus cosas a la calle, dejándolas allí junto a sus hijos, los que actualmente se encuentran solos en la Comunidad, estando además su persona amenazada de que si vuelve a Humaytha prenderían fuego a su casa.

III.3.1. Sobre las medidas de hecho

Previo al análisis de la denuncia efectuada por la accionante, conviene precisar que en el presente caso las medidas de hecho denunciadas, emergen de un Voto Resolutivo que determinó la expulsión de la accionante y de su familia de la comunidad de Humaytha, y que luego habría derivado en las vías de hecho en su contra; con ese antecedente, y a efecto de dilucidar la problemática, se solicitó un informe antropológico a la Secretaría Técnica de este Tribunal, sobre varios puntos, emitiéndose al respecto el Informe Técnico TCP-STD-UJIOC004/2014, sobre la comunidad de Humaytha, resaltándose del mismo los siguientes aspectos y conclusiones a los que llega el informe:

La práctica de la justicia indígena originaria campesina dentro de la comunidad Humaytha, se rige mediante su Estatuto Orgánico Comunal de 11 de mayo de 2007. Debido a problemas familiares que llegaron a involucrar a la Comunidad, en Asamblea general se decidió la expulsión de la familia de Delsy Gamarra Loayza y Héctor Ponciano Sandoval Hidalgo, pero los mismos comunarios reconocen que no pudieron hacer valer el Voto Resolutivo de expulsión, por cuanto los predios en los que está asentada esta familia no pertenecen a la Comunidad, sino a la empresa “Bitumbo Bolivian Wood”. Respecto a cuáles son las garantías jurídicas con las que cuenta una persona declarada “no grata” y sobre la que se determinó la expulsión de la Comunidad, el informe concluye que el Voto Resolutivo no implica la suspensión de los derechos fundamentales que tiene toda persona como ser el derecho a la vida y la integridad física, el acceso a la salud y educación, la alimentación o los servicios básicos. “Sin embargo, este voto resolutivo no es asumido por esta familia, por cuanto, en su calidad de comerciantes temporales asentados en esta comunidad por la zafra de la castaña, no solicitaron su ingreso formal a la comunidad, y por lo tanto, no son considerados parte de la comunidad que se encuentra afiliada e inscrita en las carpetas que tiene el directorio” (sic).

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes, es evidente que las medidas de hecho contra la accionante, emergen de un Voto Resolutivo de expulsión, mismo que fue dictado en Asamblea de la comunidad Humaytha, pero sin el debido proceso, pues como los mismos demandados señalan reiteradamente, Delsy Gamarra Loayza y Héctor Ponciano Sandoval Hidalgo, no son parte de la Comunidad, por ende a momento de emitirse el Voto Resolutivo, además de no advertirse que se hubiese seguido el procedimiento común empleado por la comunidad Humaytha para resolver sus conflictos, se tiene también que se aplica justicia indígena originaria campesina sobre personas que no eran parte de la Comunidad, derivando ello en que las vías de hecho ejercidas contra la accionante y su familia (que incluye a menores de edad) no pueden en el presente caso, tomarse como la consecuencia de una determinación asumida en ejercicio de dicha justicia indígena, toda vez que, no existió tal ejercicio conforme a las reglas y costumbres de la Comunidad, por ende corresponde el conocimiento de la denuncia de medidas de hecho a través de la presente acción de defensa, a objeto de verificar su existencia y en su caso tutelar provisionalmente el resguardo de derechos.

En ese marco, conforme lo señala la accionante, se encontraba residiendo junto a su familia en la comunidad de Humaytha desde hace dos años atrás, donde ejercía su actividad laboral de venta de víveres, inmueble del cual fue desalojada por varios miembros de la Comunidad instigados y a la cabeza de los ahora demandados, quienes echaron sus pertenencias a la calle y la amenazaron de que no podía regresar, caso contrario prenderían fuego a la casa. Por su parte los demandados en su informe, sostienen de manera confusa dos hechos: i) El primero referido a que éstos no hubieran tocado nada de la accionante y que sus cosas estarían“ahí”; empero, al mismo tiempo sostienen que los comunarios procedieron a retirar los enseres de la accionante y que todo se hizo con la finalidad de que la misma “salga del lugar” (sic) (fs. 131); y, ii) Manifiestan que ampararon“…su accionar constitucional en el art. 190” (sic) y en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, haciendo notar que la accionante no es comunaria de acuerdo a los registros que tienen, recalcando que la accionante tiene muchos antecedentes en Riberalta y que su conviviente amenazó de muerte al Presidente de la Comunidad.

Al respecto, de las afirmaciones de las partes se tiene que en efecto existieron medidas de hecho asumidas por los demandados y otras personas, traducidas en el desalojo directo de la vivienda que ocupaba la accionante junto a sus tres hijos menores de edad, y el impedimento de que dicha familia pueda ingresar a su vivienda y además que, la accionante continúe con el ejercicio de su quehacer laboral de venta de mercadería, estando incluso imposibilitada de volver a la vivienda bajo amenaza de prender fuego a la misma, situación ésta que no fue desvirtuada por los demandados, y que al contrario, en su informe sostienen que esas medidas fueron asumidas porque la accionante tiene muchos antecedentes de su conducta tanto en Riberalta como en la comunidad Humaytha, de la cual sostienen no es parte.

Sobre el particular, conviene también efectuar una aclaración respecto al contenido del informe emitido por la Secretaría Técnica de este Tribunal, mismo que sostiene la existencia del Voto Resolutivo de expulsión, con los efectos consiguientes, pero que la medida no habría sido finalmente consolidada pues la accionante continúa residiendo en la Comunidad, señalando además que taldeterminación no implica la suspensión de los derechos fundamentales que tiene toda persona como ser el derecho a la vida y la integridad física, el acceso a la salud y educación, la alimentación o los servicios básicos; al respecto, es pertinente mencionar que la situación referida en el informe no es evidente, por cuanto de un lado se tiene certeza de que existieron medidas de hecho asumidas contra la accionante y su familia emergentes del Voto Resolutivo de expulsión, hecho admitido por los propios demandados aduciendo que todo se hizo con la finalidad de que la accionante salga del lugar; y de otro lado, se tiene que la medida de expulsión y desalojo, así como la amenaza de quema de la vivienda si la accionante y su familia retornaban al lugar, son medidas que persisten, constituyendo ello una amenaza cierta y evidente que perturba la pacífica posesión de la familia involucrada en este caso, más aún si la misma está compuesta por menores de edad, que actualmente se encuentran residiendo en Riberalta (fs. 167), lo que desvirtúa la afirmación efectuada en el Informe Técnico en sentido de que el Voto Resolutivo, no afecta derechos fundamentales (fs. 175), por cuanto al contrario la expulsión y las medidas de hecho implica una restricción a la convivencia pacífica de la familia involucrada, que se reitera, actualmente se encuentra incluso desintegrada ante las medidas de hecho asumidas, con la amenaza latente de que cualquier momento pueden ser nuevamente desalojados de la vivienda en la que habitan, habiéndose afectado seriamente el núcleo familiar, lo cual se traduce a su vez en vulneración de derechos fundamentales.

Es oportuno también señalar, que no constituye justificativo para las medidas de hecho asumidas contra la accionante y su familia, el invocar la existencia de desavenencias suscitadas entre los adultos de dicha familia y algunos miembros de la Comunidad, situación que en su caso debe ser resuelta ante las autoridades competentes, pero de ninguna manera asumir medidas de hecho y expulsión, máxime si la accionante y su familia no son comunarios de Humaytha, no habitan en tierras colectivas y además viven en terrenos que son de propiedad de una Empresa privada, por lo que no pueden ser desalojados de su vivienda por conflictos o desavenencias que pudieran tener con los habitantes de Humaytha.

En ese sentido, al evidenciarse la existencia de medidas de hecho contra la accionante y su familia, compuesta por menores de edad, corresponde en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, conceder la tutela solicitada de manera provisional en lo que respecta al ingreso de la accionante y su familia a la vivienda que ocupan, y la restitución de su mercadería y enseres al interior de la misma, así como no perturbar esa pacífica posesión, en tanto no sea dispuesta por autoridad y vía competente.

Se aclara además, que de acuerdo a la nota enviada por la empresa “Bitumbo Bolivian Wood” a las partes, dicha Empresa está actuando como conciliadora en el caso, al ser la propietaria del inmueble otorgado en compraventa por contrato verbal, por lo que corresponderá a esa Empresa, con el derecho propietario que le asistiría, el definir con la accionante la vigencia del contrato y el derecho propietario entre esas partes a través de la jurisdicción ordinaria.

III.3.2. En cuanto a la actuación del Ministerio Público denunciada

La accionante alega también que habría sido amenazada de desalojar su vivienda en setenta y dos horas por el Fiscal de Materia, Juan Rojas Coarety, quien según ésta habría actuado sin jurisdicción pues siendo Fiscal de Riberalta, no tendría“jurisdicción” en Pando, y que además, habría cortado los cables de fluido eléctrico, restringiéndole el acceso a dicho servicio.

Sobre el particular, este Tribunal se ve impedido de efectuar pronunciamiento alguno, por cuanto la referida autoridad no fue demandada dentro de la presente acción de amparo constitucional, lo que implica que existe falta de legitimación pasiva, entendida por la jurisprudencia constitucional como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la presente acción, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte, la Resolución 21de 17 de octubre de 2013, cursante de fs. 133 a 135, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia:

  CONCEDERla tutela provisional en cuanto a la restitución de la accionante de todas sus pertenencias y la pacífica posesión de la vivienda de la cual fue desalojada.

  DENEGAR, en cuanto a la actuación fiscal por no haber sido demandada dicha autoridad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO