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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016-S2

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  12685-2015-26-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 10/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 49 vta. a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erlan Alberto Aldana Sánchez contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 24 a 38, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la audiencia de juicio penal, celebrada el 27 de abril de 2015, el Tribunal de Sentencia Segundo Penal de Tarija, declaró parcialmente con lugar el incidente  de actividad procesal defectuosa que planteó a través de su defensa técnica, disponiendo que se le notifique con la modificación de la acusación del Ministerio Público. Contra dicha determinación, el 30 del mismo mes y año, interpuso apelación incidental, expresando agravios pidió que se revoque la decisión apelada y se disponga la nulidad de la acusación fiscal y su notificación con la misma para contar con los diez días para ofrecer su prueba. Por otra parte aclaró, que no apelaron la referida Resolución el Ministerio Público, ni el querellante.

Resolviendo dicho recurso, Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 160/2015 26 de agosto, de oficio, declararon la nulidad de todo lo obrado por el Tribunal de Sentencia Segundo Penal, en lo que hubieran participado las juezas ciudadanas, incluido el Auto de 27 de abril del 2015, reponiendo la causa hasta el señalamiento y celebración    de la audiencia del juicio, sin pronunciarse sobre los agravios invocados en la apelación, agravando su situación no obstante que el ordenamiento jurídico prohíbe la reforma en perjuicio.

Conforme a los entendimientos de la jurisprudencia constitucional contenidos en las SCP 0217/2014 de 5 de febrero, SC 1436/2011-R de 10 de octubre, y 1609/2011 de 11 de febrero, se infiere que excepcionalmente es posible tutelar el debido proceso vía acción de libertad, cuando a consecuencia de la vulneración del debido proceso se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, tal como sucede en el presente caso, puesto que no tiene donde reclamar o impugnar el Auto de Vista 160/2015, ya que dicho acto lesivo no admite recurso ulterior.

La facultad de corrección de oficio prevista en el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le corresponde a todo juez o tribunal de instancia, ya que dicha norma no indica que también la tengan los Tribunales Departamentales, ni el Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la competencia del tribunal de apelación se abre únicamente sobre los agravios y no de otros aspectos no reclamados, por lo que la declaratoria de nulidad de oficio resulta un pronunciamiento incongruente y ultra petita. Además, esta declaratoria de nulidad no se comunicó al Consejo de la Magistratura.

Los vocales demandados incurrieron en vulneración de principio de la reformatio in peius al anular obrados, ya que empeoraron su situación, pues el auto recurrido había dispuesto que cuente con diez días para presentar su prueba; en cambio el Auto de Vista 160/2015, elimina esa posibilidad, siendo que ordena que se le someta a juicio de forma inmediata e inobservado el derecho que se le había reconocido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionado sus derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 160/2015 de 26 de agosto, y se emita nueva resolución, atendiendo los agravios expuestos en su apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 47 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada, ratificó y su memorial de acción de libertad, reiterando su contenido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, -hoy demandados- mediante informe de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 45 a 46 vta., señalaron lo siguiente: a) Ninguna de las situaciones descritas en el art. 125 de la CPE, se dan en el presente caso; b) No podían validar un acto viciado de nulidad absoluta, ya que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, dispone que los juicios orales que se encontraban en trámite en los Tribunales de Sentencia hasta antes de su publicación, que se hizo efectiva el 30 de octubre de 2014, debían celebrarse en orden cronológico a cargo de su Presidenta o Presidente, como única autoridad judicial; tanto más si el art. 5 de la norma legal, citada dispone que los jueces ciudadanos ya no forman parte de los Tribunales de Sentencia. En cambio los juicios que se iniciaron con posterioridad a la publicación de la Ley mencionada, debía tramitarse por los Tribunales de Sentencia conformado por tres jueces técnicos, por lo que el Tribunal de Sentencia integrado por el Juez Técnico Tito Bejarano Montellanos y los jueces ciudadanos Lidia Mery Coria Hoyos, Teresa Zoila Romero Vega y Ligia Andrea Segovia García, es nulo de pleno derecho, cuyos actos se hallaban viciados, sin posibilidad de convalidación, ya que se trata de un defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulnerar el derecho al Juez natural, por lo que debe tenerse presente el razonamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0009/2014 de 3 de enero; y, c) Con el pronunciamiento del Auto de Vista 160/2015, no se vulneró ningún derecho del accionante, ya que se corrigió y subsanó el procedimiento, pues el perjuicio sería mayor, si se permitiera el desarrollo del proceso con la presencia de un defecto absoluto, cuya declaración de nulidad podía ser hecha de oficio, conforme señala la jurisprudencia constitucional, debiendo además considerarse lo dispuesto en el art. 17 de la LOJ.

1.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 49 vta. a 52, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Que el entendimiento establecido en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, invocado por la parte accionante, que la vulneración al debido proceso era tutelable por vía de la acción de amparo constitucional, fue modulado por la SCP 0349/2015-S2 de 8 de abril; 2) El accionante, que señala como su domicilio el barrio la Loma calle San Juan 914, no se halla privado de libertad, y el Auto de Vista 160/2015, no le privó de su libertad, pues no tomó ninguna decisión directa, ni indirectamente respecto de ese su derecho. Por otra parte, el accionante tampoco se encuentra en estado absoluto de indefensión, ya que tuvo conocimiento de la etapa preparatoria, donde junto al Ministerio Público y acusador reunieron la prueba; inclusive en la audiencia del juicio se le dio oportunidad de presentar prueba de descargo, habiéndolo hecho con relación a su personalidad, por lo que no es evidente que esté en estado absoluto de indefensión; y, 3) La presente causa no es atendible, ya que no procede vía acción de libertad, sino vía amparo constitucional, como señala la SCP 0349/2015-S2, cuya aplicación es obligatoria. 

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Erlan Alberto Aldana Sánchez, tramitado ante el Tribunal de Sentencia Segundo Penal de Tarija, en la audiencia de juicio oral y público llevada a cabo el 27 de abril de 2015, mediante Auto motivado pronunciado por dicho Tribunal, se declaró parcialmente con lugar el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó en dicha audiencia la defensa del imputado, retrotrayendo el trámite hasta fs. 202 inclusive, con la finalidad de que el imputado sea legalmente notificado con el memorial del Ministerio Público de 13 de julio de 2012 (fs. 3 a 9).

II.2.  Contra dicha Resolución, el imputado Erlan Alberto Aldana Sánchez, hoy accionante, mediante escrito presentado el 30 de abril de 2015, ante el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de Tarija, interpuso apelación incidental, la cual habiendo sido contestada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarija, fue resuelta mediante el Auto de Vista 160/2015 de 26 de agosto, emitido por Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, hoy codemandados, declarando la nulidad de todo lo obrado por el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de Tarija, en el que hubieran participado Teresa Zoila Romero Vega, Lidia Mery Coria Hoyos y Ligia Andrea Segovia García, en calidad de Juezas ciudadanas, incluido el Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2015, reponiendo la causa hasta el “señalamiento y celebración de la audiencia de juicio” (fs. 20 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la defensa, toda vez que las autoridades codemandadas, mediante Auto de Vista 160/2015 de 26 de agosto, anularon obrados de oficio, sin responder a los agravios que expuso en su apelación incidental; con ello, agravaron su situación al efectuar una reforma en su perjuicio, respecto a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 27 de abril del 2015, ya que dicha Resolución había declarado parcialmente con lugar el incidente de nulidad procesal por actividad procesal defectuosa que planteó ante el Tribunal de Sentencia Segundo Penal de Tarija, en la audiencia de juicio oral y público.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y el debido proceso

Con relación a la protección del debido proceso mediante la acción de libertad, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

      

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’.

En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Dado que en el caso en revisión, el accionante denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde verificar si dicha denuncia puede ser examinada dentro de esta acción tutelar.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia de este Tribunal, tiene establecido que la impugnación a las vulneraciones al debido proceso por medio de la acción de libertad solo procede en los en los casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación. Si bien es cierto, como señala el accionante que mediante la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, se efectuó un cambio de entendimiento, en sentido de que: “…la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”; sin embargo, ya a través de la SCP 0151/2015 de 26 de febrero, se procedió a la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la                SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, es decir a la protección del debido proceso vía acción de libertad solamente en los casos en los que existe una vinculación directa con el derecho a la libertad.

Ahora bien, en el caso en examen, la vinculación directa de las vulneraciones al debido proceso que se alega con la restricción al derecho a la libertad, no se halla presente, ya que el Auto de Vista 160/2015 de 26 de agosto, no dispuso ninguna medida cautelar de carácter real que implique la restricción del derecho a la libertad del accionante, pues se trata de una Resolución que ordena la nulidad de obrados con reposición desde el señalamiento de la audiencia del juicio; asimismo, los efectos de la nulidad declarada no tiene consecuencia sobre la afectación del derecho a la libertad del imputado; consiguientemente, los defectos procesales que el accionante advierte en la Resolución impugnada, referidas a la indebida  fundamentación y motivación, incongruencia, reforma en perjuicio y afectación al derecho a la defensa, como componentes del debido proceso, corresponde que sean examinados dentro de la acción de amparo constitucional. Por otro lado, no es verdad, como pretende el accionante, que el hecho del agotamiento de los recursos y medios de impugnación en la jurisdicción ordinaria, impliquen la colocación de las partes del proceso en absoluto estado de indefensión, pues ésta situación se refiere a los casos en los cuales el accionante no tuvo oportunidad de impugnar los actos vulneratorios, precisamente por desconocimiento del los mismos; lo que no acontece en este caso, pues el imputado hoy accionante, tuvo conocimiento de la existencia del proceso que se le sigue, interviniendo en el mismo y en particular en la audiencia de juicio oral y publico de 27 de abril de 2015, donde se emitió la Resolución que hoy impugna. Consecuentemente, la denuncia de vulneración al debido proceso efectuada por el accionante, no es posible examinarla en la presente acción de libertad, por lo cual debe denegarse la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 10/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 49 vta. a 52, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO