Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016-S2
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12685-2015-26-AL
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la defensa, toda vez que las autoridades codemandadas, mediante Auto de Vista 160/2015 de 26 de agosto, anularon obrados de oficio, sin responder a los agravios que expuso en su apelación incidental; con ello, agravaron su situación al efectuar una reforma en su perjuicio, respecto a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 27 de abril del 2015, ya que dicha Resolución había declarado parcialmente con lugar el incidente de nulidad procesal por actividad procesal defectuosa que planteó ante el Tribunal de Sentencia Segundo Penal de Tarija, en la audiencia de juicio oral y público.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y el debido proceso
Con relación a la protección del debido proceso mediante la acción de libertad, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’.
En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Dado que en el caso en revisión, el accionante denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde verificar si dicha denuncia puede ser examinada dentro de esta acción tutelar.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia de este Tribunal, tiene establecido que la impugnación a las vulneraciones al debido proceso por medio de la acción de libertad solo procede en los en los casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación. Si bien es cierto, como señala el accionante que mediante la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, se efectuó un cambio de entendimiento, en sentido de que: “…la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”; sin embargo, ya a través de la SCP 0151/2015 de 26 de febrero, se procedió a la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, es decir a la protección del debido proceso vía acción de libertad solamente en los casos en los que existe una vinculación directa con el derecho a la libertad.
Ahora bien, en el caso en examen, la vinculación directa de las vulneraciones al debido proceso que se alega con la restricción al derecho a la libertad, no se halla presente, ya que el Auto de Vista 160/2015 de 26 de agosto, no dispuso ninguna medida cautelar de carácter real que implique la restricción del derecho a la libertad del accionante, pues se trata de una Resolución que ordena la nulidad de obrados con reposición desde el señalamiento de la audiencia del juicio; asimismo, los efectos de la nulidad declarada no tiene consecuencia sobre la afectación del derecho a la libertad del imputado; consiguientemente, los defectos procesales que el accionante advierte en la Resolución impugnada, referidas a la indebida fundamentación y motivación, incongruencia, reforma en perjuicio y afectación al derecho a la defensa, como componentes del debido proceso, corresponde que sean examinados dentro de la acción de amparo constitucional. Por otro lado, no es verdad, como pretende el accionante, que el hecho del agotamiento de los recursos y medios de impugnación en la jurisdicción ordinaria, impliquen la colocación de las partes del proceso en absoluto estado de indefensión, pues ésta situación se refiere a los casos en los cuales el accionante no tuvo oportunidad de impugnar los actos vulneratorios, precisamente por desconocimiento del los mismos; lo que no acontece en este caso, pues el imputado hoy accionante, tuvo conocimiento de la existencia del proceso que se le sigue, interviniendo en el mismo y en particular en la audiencia de juicio oral y publico de 27 de abril de 2015, donde se emitió la Resolución que hoy impugna. Consecuentemente, la denuncia de vulneración al debido proceso efectuada por el accionante, no es posible examinarla en la presente acción de libertad, por lo cual debe denegarse la tutela solicitada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 10/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 49 vta. a 52, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO