Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2019-S4

Sucre, 18 de junio de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 27158-2019-55-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, a ser oídos en su condición de víctimas, a “intervenir” y de acceso a la justicia, en razón a que: 1) Las Juezas y ex Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero y la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, codemandadas, no les notificaron en su condición de víctimas antes de emitirse  el Auto 60/2017 de homologación del trámite de amnistía pronunciado a favor de la acusada, decisión que se dictó sin considerarse que por el delito endilgado a la nombrada, estelionato con agravación por víctimas múltiples, no le correspondía que sea dictado en su favor, conforme a la excepción prevista en el art. 3 inc. d) del Decreto Presidencial 3030; la calificación jurídica de solo estelionato definida por el Ministerio Público en la acusación pública, es provisional, resultando la base del proceso penal en etapa de juicio el Auto de apertura, el mismo que no fue emitido a tiempo de solicitarse tal beneficio; en consecuencia, no podía pasarse por alto la calificación jurídica realizada por las víctimas –se asume en la querella y la contenida en la imputación–; 2) Los Vocales demandados: i) Convalidaron la falta de notificación, en su condición de víctimas, antes de pronunciarse la homologación del trámite de amnistía en favor de la acusada –Auto 60/2017–; asimismo, pese a que reconocieron que en los antecedentes del proceso penal se endilgó a la imputada el delito de estelionato con la agravación referida, ratificaron la decisión de otorgar tal beneficio, sin considerar, que conforme al art. 3 inc. d) del Decreto Presidencial citado, dicha posibilidad no está reconocida a la personas procesadas por delitos de estafa u otras defraudaciones con víctimas múltiples; ii) No consideraron que la calificación jurídica de solo estelionato definida por el Ministerio Público en la acusación pública, es provisional, resultando la base del proceso penal en etapa de juicio oral el Auto de apertura de éste acto, el mismo que no fue dictado a tiempo de solicitarse la amnistía; en consecuencia, no podía pasarse por alto la calificación jurídica realizada por las víctimas que fue presentada, a través de la acusación particular, antes de que sea emitido el Auto de Vista 071/2018; es decir, previo a la ejecutoria de la decisión de amnistía cuestionada; iii) Erróneamente, concluyeron que  carecen de poder, mandato o representación de las otras víctimas, lo cual no trasciende en la inexistencia de víctimas múltiples, en la persecución penal ni en el procesamiento, por cuanto el hecho se consumó de forma instantánea en el momento de haber dispuesto de cosa ajena; y, 3) En virtud a la tramitación ilegal del beneficio de amnistía declarada en favor de la acusada de parte de los Vocales y autoridades codemandadas, que derivó en la inexistencia de disposición de extinción de la acción penal conforme a procedimiento; desde la emisión del Auto 60/2017 hasta la presentación de la acción de defensa, transcurrió más de un año y cinco meses sin que se haya sustanciado la causa penal de origen.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y, en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria. Presupuestos mínimos para su revisión

Teniendo presente que el Tribunal Constitucional Plurinacional administra justicia constitucional con la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, el ejercicio del control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 2.I de LTCP), a través de ampulosa jurisprudencia constitucional se reconoció que en ejercicio de dicha facultad, puede revisar la labor hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico que ejercen los jueces y tribunales ordinarios a tiempo de aplicar la ley y valorar la prueba, actividad que puede efectuarse de manera excepcional y siempre y cuando la parte accionante cumpla con determinados presupuestos procesales.

En ese entendido, se establecieron criterios de apertura de su competencia, flexibles y únicamente con la finalidad de efectuar un adecuado control, a través de herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales y no así para restringir indiscriminadamente el acceso a la justicia constitucional, conforme señaló en su momento la SC 0718/2005-R de 28 de junio.

La SC 1631/2013 de 4 de octubre, determinó que únicamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, en tres dimensiones: 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, criterios asumidos y precedidos del siguiente fundamento: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”.

III.2. El debido proceso como principio, garantía y derecho compuesto a su vez por distintos derechos y garantías encaminadas a lograr el cumplimiento del valor justicia y la dignidad humana

La Norma Fundamental, en concordancia con los Convenios y Tratados internacionales en materia de derechos humanos, reconoce al debido proceso con todos los elementos que la componen como una prerrogativa fundamental a ser observada en la tramitación de todo proceso ya sea de índole jurisdiccional o administrativo, encaminadas a materializar el valor justica; en mérito a que no se trata de la consecución formal de etapas sino del efectivo ejercicio de los derechos fundamentales de las partes procesales en contienda, respecto a lo cual, luego de una sistematización jurisprudencial, se concluyó que: “…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

Por otra parte, el debido proceso también  es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que  figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

(…) como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I  de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.

En similar sentido se pronunció la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo que ‘…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (…)’” (SCP 0902/2010-R de 10 de agosto).

III.2.1. Elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0902/2010-R, respecto a los elementos del debido proceso, que fueron identificados vía jurisprudencia constitucional, entre ellos, el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; concluyó que “…sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia”.

En ese contexto, y de acuerdo a las alegaciones efectuadas en la acción de amparo constitucional a ser analizadas posteriormente, es preciso que nos refiramos a los derechos de acceso a la justicia y de la víctima a intervenir en el proceso penal y a ser oída.

a) Derecho de acceso a la justicia

El derecho de acceso a la justicia, también reconocido en la doctrina como derecho a la jurisdicción, constituye un elemento del debido proceso y está reconocido en el art. 120.I de la Norma Fundamental: “Toda persona tiene derechos a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”; en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CDH), con el siguiente texto: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Asimismo, en el art. 14.1, primera parte, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone que: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.

A través de jurisprudencia constitucional, previa cita del art. 8.1 citado, se asumió el siguiente razonamiento: “…como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1)el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.

En ese marco, el derecho de acceso a la justicia alcanza a todo sujeto que acuda ante el Estado, a través de sus órganos competentes, a efectos de lograr un pronunciamiento sobre el conflicto que afecta sus derechos fundamentales o intereses jurídicos, el mismo que debe estar sujeto a un debido proceso, desarrollado conforme a la ley y respetando los principios, garantías y derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, resulta útil acudir al entendimiento asumido en la SC 1478/2012 de 24 de septiembre, que fue concebido en la resolución de hechos vinculados con la “justicia por mano propia” o fuera del marco legal y jurisdiccional reconocido en un Estado constitucional de derecho, el cual nos proporciona una visión más detallada de los alcances que podría darse a este importante derecho en la administración de la justicia, sin que dicha postura tenga carácter limitativo sobre su ámbito de protección; la misma establece:

“…que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

a) Derecho de la víctima en el proceso penal a intervenir y a ser oída antes de cada decisión judicial

El derecho citado al exordio, fue desarrollado del siguiente modo en la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre:

“(…) existe una revalorización de la víctima en este nuevo modelo de Estado Constitucional, plasmado en el art. 121.II de la CPE que determina que: ‘La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado’; norma que claramente amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal que en su art. 11, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece: ‘La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante’.

Asimismo, refiriéndose a la víctima, el art. 77 del CPP, establece que: ‘Aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento’.

Por su parte, el art. 76 del CPP,  revoluciona el concepto de víctima e incluye en el término no solo a las personas directamente ofendidas por el delito sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.

En coherencia de dichas normas procesales penales, y dando concreción a los derechos de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, señaló el equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, conforme al siguiente entendimiento: ‘…tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva'.

Así, SC 1859/2010-R de 25 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, dijo que: ‘Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aún cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla…’ .

Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: a) Los derechos de la víctima, a un debido proceso y al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño moral y material; y, b) El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo establecido por la ley”.

En consecuencia, si bien el derecho de acceso a la justicia está reconocido a toda persona que impetre la resolución de su causa a los órganos y tribunales de justicia, el derecho desarrollado precedentemente está dirigido a proteger específicamente a la víctima en el proceso penal instaurado contra el imputado, constituyendo un importante y progresivo reconocimiento sobre su derecho a participar antes de cada decisión judicial –sin limitarse a qué decisiones judiciales– pese a no configurarse como querellante, en mérito a que al ser la directa afectada con la conducta delictiva del procesado, es transcendental que tenga oportunidad de hacer uso de la palabra o a interponer los recursos ordinarios reconocidos por ley cuando considere que se afectan sus derechos o intereses.

III.3. Análisis del caso concreto

1)  Con relación a las Juezas y ex Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero y la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, todas del departamento de La Paz, codemandadas

Respecto al cuestionamiento en la actuación de las referidas autoridades, descrito en el inc. 1) de parte inicial de los Fundamentos Jurídicos del fallo constitucional, corresponde aclarar que, en el marco del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, normado en el art. 129.I de la CPE, que implica que éste mecanismo de defensa procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal ordinario para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; no es posible ingresar al fondo de los cuestionamientos efectuados contra la decisión de la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, a través de la Resolución-Amnistía 009/2017 y de las Juezas y ex Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante el Auto 60/2017, en mérito a que la primera resolución citada fue objeto de revisión por dicho Tribunal colegido, habiendo emitido el Auto citado, el que a su vez fue recurrido de apelación por los hoy solicitantes de tutela, por lo que fue sometido a revisión por los Vocales de la Sala Penal Cuarta demandados, quienes en su mérito, emitieron el Auto de Vista 071/2018 (Conclusiones II.3, 4 y 6 y 7); en consecuencia, la jurisdicción constitucional, no puede replicar el control que los Vocales demandados efectuaron, correspondiendo únicamente que el análisis de las denuncias se limite a la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; es decir, la Resolución 071/2018 de alzada, como efecto del agotamiento de los mecanismos ordinarios de impugnación.

En mérito a ello, corresponde denegar la tutela solicitada, con relación a las referidas autoridades, sin ingresar al análisis de fondo, de la problemática planteada.

2) Respecto a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz demandados

i) Consideraciones previas:

Corresponde a continuación verificar si los accionantes cumplieron con la carga argumentativa suficiente que permita analizar y resolver el fondo de las problemáticas planteadas, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que exige una breve y clara exposición por parte de los solicitantes de tutela que muestre a la justicia constitucional el por qué la interpretación –para el caso concreto, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico–, desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado.

Así, de la exposición efectuada por los impetrantes de tutela, se tiene que denuncian la lesión de sus derechos y garantía, en razón a que los Vocales demandados: a) Convalidaron que en su calidad de víctima no se les notificó antes de pronunciarse la homologación del trámite de amnistía en favor de la acusada, a través del ­Auto 60/2017; que, pese a que reconocieron que en los antecedentes del proceso penal se endilgó a la imputada el delito de estelionato con la agravación referida, ratificaron la decisión de otorgar tal beneficio, sin considerar, que conforme al art. 3 inc. d) del Decreto Presidencial 3030, dicha posibilidad no está reconocida a la personas procesadas por delitos de estafa u otras defraudaciones con víctimas múltiples; b) No consideraron que la calificación jurídica de sólo estelionato definida por el Ministerio Público en la acusación pública, es provisional, resultando la base del proceso penal en etapa de juicio oral el Auto de apertura de éste acto, el mismo que no fue dictado a tiempo de solicitarse la amnistía; en consecuencia, no podía pasarse por alto la calificación jurídica realizada por las víctimas que fue presentada, a través de la acusación particular, antes de que sea emitido el Auto de Vista 071/2018; es decir, previo a la ejecutoria de la decisión de amnistía cuestionada;  c) Erróneamente, concluyeron que  carecen de poder, mandato o representación de las otras víctimas, lo cual no trasciende en la inexistencia de víctimas múltiples, en la persecución penal ni en el procesamiento, por cuanto el hecho se consumó de forma instantánea en el momento de haber dispuesto de cosa ajena.

De la referida exposición, resulta clara cuál la incidencia de los hechos denunciados en los derechos y garantías citados que el accionante aduce fueron vulnerados, correspondiendo por ende, ingresar al fondo de las problemáticas expuestas.

ii) El fondo de los agravios de amparo constitucional:

Con la finalidad de resolver las problemáticas identificadas en la presente acción de defensa, es preciso verificar cuáles fueron los argumentos del Auto de Vista 071/2018 (Conclusión II.7) a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental que formuló la parte querellante contra el Auto 60/2017 (Conclusión II.6).

En ese contexto, sobre la falta de notificación con la Resolución- Amnistía 009/2017 cuestionada por los apelantes, los Vocales demandados, fundamentaron que en vigencia de los principios de prioridad, favorabilidad, legalidad y celeridad, se determinó que en el trámite de homologación de dicho beneficio, no existe necesidad de traslado previo con la resolución de concesión de amnistía a la parte adversa, ya que dicha pretensión pasó por un filtro previo de verificación sobre el cumplimiento de sus requisitos; la actuación de las autoridades jurisdiccionales se limita a que en el plazo de un día procedan a homologar la resolución de concesión de la amnistía y libren el mandamiento de libertad cuando corresponda, encontrándose restringidos a verificar si la resolución administrativa emitida por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, cumple o no los requisitos de procedencia del Decreto Presidencial 3030, procedimiento que fue cumplido en el caso concreto, al haber sido remitida la Resolución -Amnistía 009/2017 al Tribunal de Sentencia Penal –Tercero– el 20 de junio de 2017, habiéndose emitido de manera inmediata la resolución judicial de homologación el 22 de junio de 2017.

A continuación, respecto a que a la acusada no le correspondía el beneficio de la amnistía en virtud a que la querella e imputación formulada en su contra fue por el delito de estelionato con víctimas múltiples, constituyéndose en una causal de exclusión prevista en el art. 3 inc. d) del Decreto Presidencial 3030, la Resolución de alzada en análisis concluyó que: a) En ningún de los documentos probatorios constitutivos de la comunicación sobre el inicio de las investigaciones, la propia querella, la imputación formal y la acusación fiscal, se hizo referencia al delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, sino que en todos y cada uno de ellos se hizo referencia al delito de estelionato; b) En la imputación formal figura como parte querellante Marcelino Condorino Quispe, apoderado de los hoy accionantes; empero, en relación a los ciudadanos Seferina Mamani Mamani, Edgar Pucho Pucho, Martha Adriana Zacarías Luna, Rufina Sirpa Choque y Martina Mercedes Tito de Yugra, el referido representante legal, no tiene mandato de representación en su favor, por lo que no se podía considerar la existencia de víctimas múltiples; c) Si bien es cierto que en la resolución de imputación formal el Ministerio Público formuló la imputación formal por la comisión del delito de estelionato con agravación de víctimas múltiples, de conformidad  con el mandato contenido en el art. 302.3 del CPP, la calificación de los hechos contenida en la imputación formal tiene carácter estrictamente provisional y, por ende, puede modificarse en las sucesivas etapas del proceso, en mérito a ello, el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, en el marco del art. 225 de la Norma Fundamental, formuló acusación fiscal el 31 de enero de 2017, en el que acusó por el delito de estelionato sin la agravante; la acusación pública fue presentada antes de la emisión de la Resolución-Amnistía 009/2017 de 12 de junio y del Auto 60/2017 de 22 de junio de homologación de dicho beneficio; la acusación particular, fue presentada el 8 de agosto de 2017; es decir, después de haberse emitido la Resolución apelada e incluso posterior de haberse formulado la apelación incidental analizada; asimismo, la acusación fiscal consideró como únicas víctimas a los querellantes, hoy impetrantes de tutela, por el delito de estelionato, resultando que Seferina Mamani Mamani, Edgar Pucho Pucho, Martha Adriana Zacarías Luna, Rufina Sirpa Choque y Martina Mercedes Tito de Yugra, simplemente se consideraron como testigos dentro de la causa penal, sin que ninguno de ellos se haya apersonado como “pretendidas” víctimas ni mucho menos hicieron uso de recurso alguno contra el Auto apelado; en consecuencia, no se adquirió certeza  que los nombrados sean directamente ofendidos, conforme establece el art. 76.1 del citado Código, más aún cuando el Ministerio Público en la acusación no los consignó como tales; d) En atención a lo expuesto, al no haberse demostrado efectivamente que Genara “Nina” Tinta haya sido acusada por el delito de estelionato con víctimas múltiples, en aplicación de los principios de prioridad, favorabilidad, legalidad y celeridad, establecidos en el art. 16 del Decreto Presidencial 3030, no podía considerarse que la causa se encuentra en alguna de las causales de exclusión para la concesión de la amnistía, determinada por el art. 3 inc. d) de la norma citada, más aún cuando de la revisión del Auto 60/2017, cumplió con el art. 2 de la referida norma, así como los requisitos de concesión de amnistía exigidos por el art. 4 del Decreto Presidencial citado, motivos por los cuales no puede considerarse que la resolución apelada no esté debidamente fundamentada.

Por último, en cuanto al cuestionamiento referido a que por el quantum de la pena prevista para el tipo penal de estelionato agravado –de hasta diez años de privación de libertad y cincuenta días multa–, tampoco podía la impetrante de tutela acceder a la amnistía, los Vocales demandados, se remitieron a las conclusiones antes expuestas, al ser plenamente aplicables sobre el mismo, en mérito a que la imputada fue efectivamente acusada antes de la Resolución Amnistía cuestionada y del Auto 60/2017 por las cuales se otorgó amnistía a su favor por el delito de estelionato, sin considerar la agravante prevista en el art. 346 Bis del CP; en consecuencia, la sanción privativa de libertad por dicho delito, sin la agravante, es de uno a cinco años, sanción que se encuentra contemplada dentro de los alcances del art. 2 inc. a) del Decreto Presidencial 3030; es decir, dentro de los márgenes para la concesión de la amnistía.

En relación a ello y en el marco de las problemáticas identificadas en el presente fallo constitucional, es preciso verificar el contenido del procedimiento para la concesión de la amnistía previsto en el Decreto Presidencial 3030 en su art. 5,  del siguiente modo:

I. La persona privada de libertad deberá presentar su Carpeta con la documentación señalada en el Artículo 4 del presente Decreto Presidencial, ante la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública.

II. El Formulario de solicitud para el beneficio de Amnistía deberá ser llenado por la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, sin necesidad de firma de abogada o abogado patrocinante, previa recepción de los documentos que correspondan.

III. La Carpeta de solicitud con su respectivo Informe de cumplimiento de requisitos, será remitida a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario correspondiente, en el plazo de dos (2) días hábiles.

IV. Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario tendrán las siguientes obligaciones:

a) Analizar las solicitudes y la documentación presentada por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública;

b) Emitir un Informe de Procedencia o Improcedencia;

c) En caso de Procedencia, emitir la Resolución de Concesión de Amnistía y remitirla con la documentación de respaldo, en el plazo de tres (3) días hábiles ante la autoridad judicial de la causa, para su homologación respectiva;

d) Remitir para conocimiento de la Dirección General de Régimen Penitenciario copias de la Resolución de Concesión de Amnistía presentada a la autoridad judicial, en el plazo de un (1) día hábil;

e) En caso de Improcedencia, la Carpeta deberá ser devuelta en un plazo de dos (2) días hábiles a la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, con el Informe respectivo”.

Específicamente respecto a la homologación de la amnistía, indulto total e indulto parcial, el art. 16 de la misma norma, dispone:

“La autoridad judicial de la causa, en virtud de lo establecido por los numerales 1, 5 y 8 del Artículo 80 de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, una vez recibida la Resolución de Concesión de Amnistía, Indulto Total o Indulto Parcial, bajo los principios de prioridad, favorabilidad, legalidad y celeridad, dentro del plazo de un (1) día homologará la Resolución de Concesión de Amnistía o Indulto Total y librará el correspondiente Mandamiento de Libertad cuando corresponda.

En caso de Concesión de Indulto Parcial, la autoridad judicial al momento de emitir la Resolución” (el resaltado nos pertenece).

En ese contexto, el motivo de amparo constitucional descrito en el inc. i) de la parte inicial de los Fundamentos Jurídicos del fallo, consistente, en su primera parte, en la falta de notificación, en su calidad de víctimas dentro del proceso penal llevado a cabo contra la beneficiada, no fueron notificados antes de emitirse el Auto 60/2017 descrito supra, lo que a juicio suyo hubiera provocado la lesión de su derecho a ser oídos antes de la referida decisión judicial; es decir, antes que la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz declare la procedencia de la amnistía, en cuanto a lo cual los Vocales demandados se hubieran escudado indebidamente en el principio de legalidad por sobre sus derechos, se tiene que, el razonamiento asumido por los Vocales demandados respecto a que el trámite específico referido a la concesión de la amnistía de modo alguno prevé el traslado a las partes procesales, se encuentra enmarcado en el procedimiento descrito precedentemente, por cuanto acertadamente establece que la actuación del Juez de la causa está limitada a analizar la resolución de concesión de amnistía dictada por la mencionada Dirección Departamental de Régimen Penitenciario respectiva con la finalidad de homologarla; sin embargo, no se puede soslayar que sin la homologación judicial, la decisión administrativa de concesión del referido beneficio no surtiría efecto jurídico alguno; en otras palabras, no podría materializarse la amnistía en favor de la acusada, resultando indispensable la intervención judicial a efectos de validar dicha decisión.

En mérito a ello, la postura de los accionantes en sentido de que debió anteponerse su derecho a ser oídos antes de cada decisión judicial, en el caso concreto, previo a que el Tribunal de la causa homologue la Resolución - Amnistía 009/2017, por sobre el principio de legalidad, no tiene mérito, en primer lugar, porque en observancia del referido principio, no existe determinación alguna que advierta el traslado a los demás sujetos procesales con la resolución administrativa de concesión de amnistía. En segundo lugar, en virtud a que la resolución judicial de homologación es la decisión que surte efectos jurídicos con relación a las partes, en especial, respecto a los solicitantes de dicho beneficio –imputados–. En el caso concreto, la concesión otorgada por la Resolución - Amnistía 009/2017, recién efectivizó tal beneficio en favor de la acusada cuando fue homologado por el Tribunal de la causa a través del Auto 60/2017, decisión de la que asumieron conocimiento los impetrantes de tutela, en mérito de lo cual interpusieron recurso de apelación incidental cuestionando el fondo de la referida decisión, provocando que los Vocales demandados absuelvan los motivos de alzada en el fondo, lo que permite concluir que de modo alguno las autoridades demandadas lesionaron los derechos de los solicitantes de tutela al debido proceso y a ser oídos en su condición de víctimas, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al constatarse que en sujeción de las etapas procesales previstas en el Decreto Presidencial 3030, se procedió a la tramitación de la amnistía en favor de la acusada, dentro del cual emergió la decisión judicial de homologación, la que habiendo sido considerada lesiva a los derechos e intereses jurídicos de los accionantes, éstos accedieron a manifestar su disconformidad a través del recurso de apelación incidental; en consecuencia, no corresponde conceder la tutela solicitada.

En la segunda parte de la problemática expuesta, los impetrantes de tutela denunciaron que pese a que los Vocales demandados, reconocieron que en los antecedentes del proceso penal se endilgó a la imputada el delito de estelionato agravado –por víctimas múltiples–, ratificaron la decisión de amnistía en favor de la acusada sin considerar que su situación se encontraba dentro de los alcances de exclusión previsto en el art. 3 inc. d) del Decreto Presidencial 3030, extremo que está íntimamente relacionado con la problemática expuesta en el inc. ii) de la parte inicial de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, en el que se cuestionó que los Vocales demandados no consideraron que la calificación jurídica del Ministerio Público plasmada en la acusación pública eso provisional y que la base del proceso penal en etapa de juicio oral es el Auto de apertura, el mismo que no fue dictado a tiempo de solicitarse la amnistía, por lo que no podía pasarse por alto la calificación jurídica realizada por las víctimas en la acusación particular, que fue presentada antes de ejecutoriarse la decisión de amnistía a través del Auto de Vista 071/2018; al efecto se deben considerar los siguientes aspectos:

Conforme a lo establecido en art. 3 inc. d) citado precedentemente, dedicado a las exclusiones para la concesión de amnistía, que dispone:

“No serán beneficiadas con la concesión de la Amnistía establecida en el presente Decreto Presidencial, las personas:

(…)

d) Procesadas por delitos de estafa u otras defraudaciones con víctimas múltiples”.

En antecedentes consta que la acusación pública por la probable comisión del delito de estelionato contra Genara Choque Tinta, fue presentada el 31 de enero de 2017 ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz; como efecto de ello, previo sorteo por el sistema IANUS, fue radicado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del mismo departamento a través de Auto de 8 de febrero de 2017 (Conclusiones II.1 y 2).

Por otro lado, que Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, emitió la Resolución – Amnistía 009/2017 el 12 de junio (Conclusión II.3), declarando procedente la solicitud de amnistía efectuada por Genara Choque Tinta, en mérito de la documentación presentada sobre su situación jurídica, entre las cuales se detalló un certificado de permanencia y conducta de 26 de mayo de 2017, emitido por la funcionaria policial Lourdes Tito Tarqui, Encargada de Certificaciones del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, en el que hizo constar que la procesada ingresó a dicho Recinto Penitenciario el 30 de junio de 2016 dentro del proceso seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de estelionato; asimismo, por certificado del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, en suplencia legal –se asume de su similar Tercero–, de 23 de marzo del mismo año, se hizo constar que la procesada no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada y que cursa una acusación fiscal en su contra por el delito de estelionato.

Del Auto 60/2017, se advierte que el Tribunal de la causa, luego de analizar la documentación y decisión cursantes en la Resolución – Amnistía descrita, concluyó, entre otros aspectos que, Genara Choque Tinta se encuentra procesada por el delito de estelionato, dispuesto por el art. 337 del CP, el mismo que cuenta con privación de libertad de uno a cinco años y que no se encuentra dentro de las exclusiones previstas por el art. 3 del Decreto Presidencial 3030.

Por lo expuesto, el razonamiento glosado por el Tribunal de apelación en sentido de haberse considerado la calificación de los hechos endilgados a Genara Choque Tinta en la acusación pública presentada el 31 de enero de 2017, como delito de estelionato “SIN LA AGRAVANTE”, tomando en cuenta que dicho requerimiento fiscal era el que se encontraba vigente a tiempo de tramitarse la amnistía en favor de la acusada y presentarse la apelación incidental, en mérito de lo cual concluyó que la acusada no se situaba dentro de las exclusiones determinadas en el art. 3 del Decreto Presidencial 3030, lo razonado por los las autoridades demandadas; en consecuencia, constituye una aplicación debida de la misma y que no implica de modo alguno restricción al derecho de los accionantes al debido proceso.

En virtud de ello, el pretender que un trámite de amnistía esté sujeto a la presentación o emisión de determinados actos procesales, tales como la formulación de la acusación particular y la emisión del Auto de apertura de juicio, los que a criterio de las víctimas –ahora accionantes– del hecho delictivo, constituían de trascendental importancia a efectos de determinarse cuál el delito atribuido a la imputada, constituye una actuación no prevista ni exigida en el Decreto Presidencial 3030, normativa que establece plazos cortos e inmediatos para la tramitación y aprobación de la solicitudes de amnistía, así como circunstancias de procedencia y exclusión de la misma, con la finalidad de revertir la situación de hacinamiento que padecen los internos en los recintos penitenciarios, a través de la adopción de medidas que enfrenten los problemas de retardación de justicia, el uso excesivo de la detención preventiva y la falta de aplicación de salidas alternativas al proceso, los que califica como “…problemas que crean condiciones no aptas de habitabilidad para las personas privadas de libertad” (parte considerativa, último párrafo de la norma citada); en consecuencia, la denuncia de los accionantes no puede ser acogida, al encontrarse fuera del marco normativo del Decreto Presidencial en estudio.

Asimismo, de modo alguno, resulta justificable que los solicitantes de tutela, pretendan que los Vocales demandados, asuman facultades inherentes al encargado de la persecución penal pública, como la calificación jurídica de la conducta supuestamente delictiva atribuida a Genara Choque Tinta, basándose en documentos anteriores a la acusación pública (inicio de la investigación, querella, imputación formal) o en elementos posteriores a la emisión del Auto 60/2017, como la acusación particular en la que los querellantes hubieran endilgado a la nombrada el delito de estelionato con víctimas múltiples; en mérito a que la labor del Tribunal de apelación se debe circunscribir a la revisión de los actuados elevados en revisión; es decir, la Resolución – Amnistía 009/2017 y Auto 60/2017 los que a su vez se sostuvieron en documentación vigente a tiempo de tramitarse la amnistía, entre ellos, la acusación pública por el delito de estelionato, sin agravación, sin que haya cursado la acusación particular, por cuanto recién fue presentada el 8 de agosto de 2017, incluso después de presentado el recurso de apelación incidental contra el Auto 60/2017; en consecuencia, no se advierte que los Vocales hayan incurrido en lesión del derecho al debido proceso de los impetrantes de tutela, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Asimismo, respecto a la problemática identificada en el inc. iii) de la parte inicial de los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, en el que los accionantes cuestionaron que los Vocales demandados hayan concluido que carecían de poder, mandato o representación de las otras víctimas, lo cual –a juicio suyo– no necesariamente implica la inexistencia de víctimas múltiples en la causa penal de origen,  es un extremo irrelevante, por cuanto, conforme se expuso precedentemente, el Auto de Vista 071/2018, se basó en la acusación pública en la que únicamente se atribuyó a la denunciada el delito de estelionato, sin que se haya identificado a varias víctimas, constituyéndose en un elemento probatorio base para la declaratoria de amnistía en favor de la aludida; por ende, en relación a este extremo, tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.

Por último, habiéndose corroborado que la decisión de los Vocales se enmarcó dentro de los alcances para otorgar el beneficio de amnistía a favor de la denunciada Genara Choque Tinta, el motivo de amparo constitucional referido a que la “tramitación ilegal” del beneficio de amnistía, hubiera provocado una suerte de dilación en la causa penal de origen [inc.3)], carece de relevancia constitucional, no correspondiendo resolver el fondo del mismo; por ende, se deniega la tutela sin ingresar al fondo del asunto planteado.

III.4. La actuación de la Jueza de garantías

Es preciso referirse a la decisión de la Jueza de garantías de declarar procedente la tutela solicitada basada en la falta de notificación de la acusada con la Resolución – Amnistía 009/2017 y el Auto 60/2017, diligencia que se hubiera realizado recién el 26 de julio de 2018; es decir, después de más de un mes, cuando la imputada estaba fuera del recinto penitenciario por cuanto, “de acuerdo al informe de la misma oficial de diligencias (…) no se había encontrado el domicilio de la Sra. Genara Choque Tinta por lo que no se pudo dar cumplimiento entonces con qué documento la notificaron cuando ella ya estaba fuera del recinto penitenciario (…) lo correcto era notificar a la beneficiada con la amnistía en el recinto no cuando ya estaba fuera del centro, es decir no se cumplió a cabalidad con las notificaciones tanto a las víctimas como a la beneficiada con la homologación de amnistía en su debido momento así como refiere el accionante apoderado no se cumplió el debido proceso” (sic); se advierte que la falta de notificación en tiempo oportuno con el Auto 60/2017 no fue un agravio denunciado en el recurso de apelación incidental presentado por la parte querellante ni mucho menos en la presente acción de defensa; asimismo, no fue objeto de cuestionamiento en la respuesta de Genara Choque Tinta al recurso de impugnación citado (Conclusión II.6); en consecuencia, ninguna de las partes consideraron que la aludida omisión procesal lesionó sus derechos o garantías.

En mérito a ello, la referida autoridad no podía resolver tal circunstancia sin justificar dicha postura en la trascendencia y los efectos lesivos que pudiera haber provocado la aludía falta de notificación en tiempo oportuno, sobre los derechos de la parte accionante, lo que de modo alguno explica en su resolución, provocando que el trámite de amnistía se retrotraiga hasta la notificación con el Auto 60/2017 a las víctimas y a la denunciada, sin justificativo y en perjuicio de la imputada, por lo que se exhorta a la citada autoridad no repita dicho proceder y que en actuaciones posteriores analice con objetividad los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al efecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar procedente la tutela solicitada, no actuó correctamente ni efectuó una debida compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2019 de 3 de enero y Auto complementario de la misma fecha, cursantes de fs. 1585 a 1591 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, en mérito a los fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

Exhortar a Ninfa Sillerico López, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, actúe conforme a los fundamentos expuestos en el apartado del Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO