Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1312/2002-R
Sucre, 1 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05289-10-RHC
Distrito : Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. El presente hábeas corpus ha sido planteado por los recurrentes alegando que, pese a que el Juez Cautelar, mediante resolución expresa, ha declarado la extinción de la acción penal instaurada en su contra, los recurridos continúan tramitando el proceso oral, lo que conlleva un procesamiento indebido. Corresponde analizar ahora si tales extremos son evidentes, y, de serlo si dan lugar a la protección que brinda este recurso.
III.2. Este recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.3. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, “...se entiende por procesamiento ilegal o indebido la acción en la que un juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en otras palabras, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, importando el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial. El procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley, y el Hábeas Corpus procede con relación a esta causal cuando, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad o existe una amenaza grave de privarla, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley” (SC 496/2002-R, de 28 de mayo).
III.4. En la especie, se constata que la decisión de los jueces recurridos -dejada sin efecto por la dictación posterior del Auto de Vista 138/2002 de 18 de septiembre, a través del que se repuso obrados “hasta fojas 287 inclusive”- de continuar con la tramitación del juicio oral no obstante la declaratoria de extinción de la acción penal determinada por el Juez Cautelar, de modo alguno vulnera, lesiona o amenaza de modo directo la libertad física de los actores, quienes se encuentran gozando a plenitud de dicho derecho, haciendo improcedente el presente recurso extraordinario, en el que no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada por no estar -se reitera- vinculada a la restricción del derecho a la libertad de locomoción de los actores.
En consecuencia, no es viable el otorgamiento de la protección que brinda el hábeas corpus, pues las demás situaciones sobre presunta conculcación de derechos y garantías -entre ellas, la del debido proceso- se encuentran bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Ley Fundamental, que, a diferencia del presente recurso, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.
Así lo han declarado las SSCC 1062/2001-R, 1314/2001-R, 1380/2001-R 081/2002-R, 111/2002-R, 812/2002-R entre muchas otras.
III.5. Conviene recordar, por otra parte, que por SSCC 101/1999-R, 517/2000-R, 307/2001-R, 813/2001-R, 1140/2001-R, y otras, se ha establecido que “...en materia de hábeas corpus, se precautela uno de los bienes jurídicos más preciados del ser humano, cual es la libertad, en razón de lo que no puede admitirse el desistimiento, sino que necesariamente debe ingresarse al análisis de la demanda, el informe de la autoridad recurrida y los actuados producidos en el proceso...”. Consiguientemente, la Corte de hábeas corpus, al haber proseguido con la audiencia correspondiente, ha actuado conforme a Derecho.
De lo analizado, se concluye que la Corte de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) así como los hechos y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 11/2002 de 24 de septiembre de 2002, cursante a fojas 59 y 60, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, devuélvase, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO