Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S2
Sucre, 5 de junio de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24089-2018-49-AAC
Departamento: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia; alegando que, emergente de la iguala profesional, a efectos que su abogada efectúe trabajo de asesoría jurídica dentro del proceso civil sobre medidas preparatorias y cumplimiento de contrato u obligación y pago de daños y perjuicios seguido de su parte; ante la solicitud de la causídica de regulación de sus honorarios, los Vocales codemandados, emitieron en apelación el Auto de Vista 013/2018, confirmando el Auto impugnado, determinando el pago de Bs7000.-, más el 2,5% del monto litigado, sin considerar que, en el caso la abogada únicamente elaboró demanda de medidas preparatorias y que, se llegó a un acuerdo transaccional que no elaboró y no participó en las negociaciones, desconociendo la jurisprudencia constitucional que indica que, el pago de honorarios debe responder a la actividad efectivamente realizada por el profesional en Derecho; constituyendo, por ende, el fallo dictado en alzada, en una decisión sin fundamentación e incongruente, en su parte considerativa y resolutiva, al consignar la jurisprudencia pero resolver contradictoriamente el asunto, en el que, reiteran, no existe monto litigado efectivamente recuperado en virtud a su trabajo.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (negrillas añadidas).
Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible en todas las instancias del proceso, y aún en las de alzada, en las que, las autoridades respectivas se encuentran llamadas a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de primera instancia.
Finalmente, cabe resaltar que, conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Sobre los honorarios profesionales de los abogados: En caso de existir iguala profesional, ésta debe ser cumplida al constituirse en un contrato entre partes; en su defecto, los honorarios se establecen conforme al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
Destaca sobre el intitulado, lo estipulado en numerosas Sentencias Constitucionales y fallos constitucionales plurinacionales, sobre el particular, en los que, se determinó, de forma reiterada, entre otras, que:
SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
“…se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado.
En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden) criterio reiterado por la (SCP 1034/2010-R de 23 de agosto).
SCP 1034/2010-R
“En contraprestación con estos servicios, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales como una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, remuneración que debe ser proporcional al trabajo realizado y que le asegure para sí y su familia una existencia digna de ser humano (…); sin embargo, el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues caso contrario se le estaría utilizando como un medio para lograr ventajas económicas, que no está permitido por nuestra normativa jurídica, vulnerando de esta manera el valor dignidad de la persona, así como el principio de razonabilidad (…).
De lo anterior se infiere que toda actividad laboral de los abogados tiene que ser sujeta a una remuneración justa y equitativa, para lo cual se debe tomar en cuenta el valor superior de la justicia y el principio de razonabilidad, habiendo para ello efectuado una interpretación del conjunto normativo concurrente, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, es así que los jueces y autoridades a momento de fijar los honorarios, lo harán conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, actuando en el marco de la equidad, equilibrio y razonabilidad para ‘vivir bien’ que emergen de los valores supremos constitucionales establecidos en el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
SCP 0365/2012 de 22 de junio
“…todo servicio profesional prestado por un abogado debe estar sujeto a una remuneración justa y equitativa, en base al valor superior de justicia y al principio de razonabilidad, por lo que las autoridades jurisdiccionales a momento de fijar honorarios profesionales deben hacerlo conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, todo ello en coherencia con el sistema de valores determinados por la Constitución Política del Estado, que constituyen el orden de convivencia política-social; valores superiores han sido instituidos por el Constituyente como primordiales para la colectividad, y que forman la base del ordenamiento jurídico…” ( las negrillas y subrayado agregados).
Resoluciones constitucionales que permiten concluir que, las autoridades jurisdiccionales, deben fijar los honorarios profesionales requeridos por las o los causídicos dentro de un proceso, en base, inicialmente, a la iguala profesional en caso de constar la misma, entendiendo que se constituye en un contrato; es decir, en un acuerdo de voluntades entre los suscribientes, convirtiéndose, por ende, en ley entre partes. En su defecto, ante la inexistencia de iguala profesional, la autoridad debe regular los honorarios profesionales solicitados, en proporción a los servicios prestados, tomando en cuenta el monto del asunto o proceso, así como su naturaleza, complejidad, y resultado, considerando para ello los principios de racionalidad y proporcionalidad al trabajo prestado, ello conforme estableció la SCP 1846/2004-R en su penúltimo párrafo de su Fundamento Jurídico III.4. Compeliendo, por ende, determinar el cumplimiento de la iguala profesional al ser un acuerdo entre partes efectuado de forma voluntaria, y sólo en caso de no constar la misma, establecer los honorarios conforme a los parámetros y principios señalados.
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.
En ese marco, de los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo, se advierte la existencia de la iguala profesional de 9 de agosto de 2016 (Conclusión II.1), por la que, los ahora accionantes contrataron los servicios profesionales de la abogada Verónica Katherin Aguilar Aramayo, dentro del proceso civil sobre solicitud de medidas preparatorias y cumplimiento de contrato u obligación y pago de daños y perjuicios, en la que, se reguló, conforme se anota de manera textual en dicho documento, “por acuerdo mutuo de partes, sin medie error, dolo o vicio alguno que invalide el consentimiento”, la suma de Bs7000.-, más el 2.5% del monto litigado, declarando su absoluta conformidad con lo señalado.
En ese orden, se tiene que, el 26 de mayo de 2017, la ahora tercera interesada presentó ante el Juez de la causa, iguala profesional solicitando la regulación de sus honorarios profesionales en el marco de lo descrito en la parte in fine del párrafo precedente, constando al efecto, la respuesta de los accionantes en sentido que correspondía regular honorarios tomando en cuenta como parámetro el Arancel del Colegio de Abogados, siendo que no existió litis, al no haberse formalizado demanda de cumplimiento de contrato u obligaciones y pago de daños y perjuicios, operando la caducidad de la medida cautelar, firmando un acuerdo transaccional en la que la causídica no tuvo participación en su elaboración ni consenso, operando la conclusión extrajudicial; por lo que, invocaron la aplicación del art. 46.I.1 de la CPE, en relación con lo previsto en la SC 1846/2004-R (Conclusión II.2).
Respecto a dicho pedido, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, emitió el Auto de 9 de junio de 2017 (Conclusión II.3), regulando el honorario profesional de Verónica Katherin Aguilar Aramayo, conforme a la iguala profesional descrita en la Conclusión II.1 de esta Resolución constitucional, en la suma de Bs7000.-, más el 2,5% del monto litigado; es decir, en “la suma definitiva acordado entre partes, en el documento transaccional de fecha 6 de abril del 2017” (sic), señalando como fundamentos claramente que, los fallos constitucionales cuya aplicación invocaban los accionantes, establecían que en caso de no existir iguala profesional, recién se acudirá al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, debiendo priorizarse en todo caso la iguala anotada, y no así el Arancel; siendo la iguala un acuerdo o contrato regido por el principio de autonomía de la voluntad, teniendo fuerza de ley entre partes; compeliendo en el asunto, la aplicación del art. 29 de la LEA, que regula que, el patrocinio, sea éste por litigio o por conciliación u otro medio alternativo de solución de conflictos, tendrá la misma retribución sin importar el tiempo empleado; por lo que, no necesariamente se debe tramitar un proceso judicial en todas sus instancias para acceder al cobro de una iguala profesional, siendo suficiente que el proceso haya concluido indistintamente al medio empleado; habiendo mantenido el patrocinio en toda la causa, la abogada peticionante, quien cumplió la iguala al evitar que un conflicto se convierta en un litigio futuro.
Contra esa decisión, los impetrantes de tutela, plantearon recurso de apelación en el marco de los argumentos expuestos en la Conclusión II.4 de esta Resolución constitucional, ceñidos en lo esencial a indicar que, al ser la iguala profesional un contrato de prestación de servicios se halla regulado en la normativa establecida en el Código Civil, siendo contratada la abogada a fin de realizar dos acciones legales: Pedido de medidas preparatorias dentro del proceso civil; y, demanda de cumplimiento de contrato u obligación y pago de daños y perjuicios; teniéndose que, únicamente presentó ante el juez competente el pedido de medida cautelar (medida precautoria) y no así solicitud de medida preparatoria; no habiendo formulado la demanda principal, no constando por ende, acción civil y por ende, litis alguna, no cumpliéndose el contrato anotado, debiendo interpretarse el contrato según la intención común que tuvieron los contratantes; incurriendo el Juez de la causa en error al atribuir a la causídica la elaboración del acuerdo transaccional que fue homologado; entendiendo además erróneamente que con la transacción se evitó un conflicto a convertirse en litigio futuro. De otro lado, únicamente citaron la SC 1565/2011-R, y concluyeron indicando que, el Juez salió del marco contractual, asignando a favor de la abogada un porcentaje del 2,5% de la cuantía instituida en la medida cautelar o proceso cautelar, sin constar litigio alguno, habiéndose previsto que dicho porcentaje se cobraría del “monto litigado”.
Efectuadas dichas precisiones, corresponde indicar que, la apelación fue resuelta por el Auto de Vista 013/2018, detallado en la Conclusión II.5 de la presente Resolución constitucional, mismo que evidenciando su contenido, cumplió tanto una estructura de forma como de fondo, en cumplimiento de la garantía del debido proceso, no siendo evidentes las lesiones a los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Así, conforme a lo anotado en la precitada Conclusión II.5 de este fallo constitucional, el Auto de Vista 013/2018, en su primer considerando, efectúo el detalle allí consignado, fundamentando su decisión en el segundo considerando, aludiendo normativa civil y procesal civil y doctrina de la transacción como medio extraordinario de conclusión del proceso y del honorario profesional de los abogados, invocando también la aplicación de los arts. 8.3, 29 y 30 de la LEA y 46.I.1 de la CPE, estableciendo que, el patrocinio, sea por litigio, conciliación u otro medio alternativo de solución de conflictos, tiene la misma retribución, sin importar el tiempo empleado, retribución que debe realizarse sin tomar en cuenta que “se hubiera patrocinado un litigio o por conciliación u otro medio alternativo de solución de conflictos, sin importar el tiempo empleado, pues debe considerarse el objetivo conseguido” (sic). Por lo que, respondiendo a los agravios deducidos en la alzada, respondió de manera fundamentada y motivada, en sentido que, constaba la existencia de un documento transaccional que fue homologado, teniendo la calidad de cosa juzgada; y, que no obstante que la abogada no presentó una medida preparatoria, con el consentimiento de los demandantes, hoy accionantes, presentó proceso cautelar logrando la anotación preventiva de los bienes acciones y derechos correspondientes a Américo Oropeza López y Elsa Cándida Cruz Castro, así como la retención de fondos de los deudores en el sistema financiero; arribándose en forma posterior, al acuerdo transaccional precitado, concluyendo que se cumplió el objetivo buscado, logrando una resolución con calidad de cosa juzgada para satisfacer el crédito, no pudiendo forzarse la interposición de una demanda formal, ante la homologación del acuerdo que produjo la conclusión extraordinaria del proceso.
Añadiendo, el Auto de Vista impugnado, estableció de otro lado que, si bien el documento transaccional no se encontraba firmado por la abogada, fue presentado por los demandantes con su patrocinio, obteniendo ulteriormente la Resolución de homologación; por lo que, la decisión del Juez a quo, se encontraba acorde a normativa, considerando que la retribución al abogado debe efectuarse sea por el litigio desarrollado, o conciliación u otro medio alternativo de solución de conflictos.
Lo expuesto, permite concluir que, la decisión impugnada en la demanda tutelar -se reitera- no vulneró los derechos invocados por la parte accionante, por cuanto, contrariamente a las afirmaciones contenidas en la acción de amparo constitucional, consta que, cumplió una estructura debida tanto en la forma como en el fondo, cumpliendo en ese marco, lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiéndose de lo descrito en la Conclusión II.5, que el fallo fue sustentado debidamente en doctrina, normativa y jurisprudencia, estableciendo las razones fundadas y motivadas, sobre cuya base se determinó la ratificatoria del Auto de 9 de junio de 2017, sin incurrir en una decisión sin motivación o en una motivación arbitraria, menos en una motivación insuficiente o incongruente; habiéndose identificado claramente la base argumentativa sobre la que se sustentó la determinación descrita, observando la debida fundamentación, motivación y congruencia, resultando claro, que, si bien no se formalizó una demanda civil, la transacción como forma de conclusión extraordinaria del proceso, logró el objeto buscado, habiendo la causídica (tercera interesada) presentado el documento transaccional respecto al que se alega no tuvo participación alguna, conforme reconocieron tanto la parte accionante (en audiencia tutelar) como la tercera interesada, en su intervención en audiencia, logrando su homologación. En cuyo mérito, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ante la existencia de iguala profesional, el Juez de la causa, en primera instancia, y en apelación, los Vocales codemandados, fijaron los honorarios de la abogada en base a la misma, siendo un contrato entre partes con fuerza de ley; regulando la jurisprudencia constitucional contenida en dicho Fundamento Jurídico, que, solo ante la inexistencia de iguala profesional, la autoridad debe regular los honorarios en base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, bajo los parámetros y principios de racionalidad y proporcionalidad.
Debe tenerse presente al efecto que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Vocales codemandados.
Conforme a lo desarrollado, y no habiéndose advertido la lesión de los derechos invocados por los accionantes, en su demanda tutelar; incumbe aprobar en revisión, la Resolución dictada inicialmente por la Jueza de garantías, quien de manera correcta denegó la tutela impetrada, con similares fundamentos a los expuestos en el presente fallo constitucional plurinacional.
Por las consideraciones precedentes, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada por los accionantes, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2018 de 21 de mayo, cursante de fs. 152 a 161, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Potosí; y, CORRESPONDE A LA SCP 0341/2019-S2 (viene de la pág. 19).
en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por los accionantes, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA