Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2019-S3

Sucre, 19 de julio de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  27680-2019-56-AAC

Departamento:            Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso, en los elementos fundamentación y motivación; y, los principios de legalidad, presunción de inocencia y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, aduciendo que en la investigación penal seguida en su contra por presuntos delitos de estafa y estelionato, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista 211/2018 de 12 de noviembre, revocando el Auto Interlocutorio de 9 de agosto del mismo año, en el que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Trinidad de dicho departamento, declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Marco normativo constitucional y legal

En cuanto a la acción tutelar que nos ocupa, el art. 128 de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Asimismo, el art. 129.I de la Norma Suprema dice: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Igualmente, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto al objeto de esta acción de defensa, expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Por la precedente descripción normativa, es posible concluir que el objeto de la acción de amparo constitucional está en la reparación inmediata y efectiva -mediante un procedimiento judicial rápido, expedito y sencillo- de los derechos y garantías suprimidos, restringidos o amenazados, por acciones u omisiones provenientes tanto de servidores públicos como particulares, a condición de que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea otra vía idónea y efectiva para restituir la lesión causada.

III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, expresó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’.

(…)

Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (negrillas añadidas).

De lo glosado, se extrae que inicialmente a la justicia constitucional no le es permitido juzgar o valorar los criterios jurídicos empleados por otros tribunales, evitando así un accionar invasivo respecto a las demás jurisdicciones; regla que excepcionalmente posibilita la tutela constitucional cuando se evidencia que a raíz de la interpretación realizada por la autoridad judicial se vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales. Para que se active la excepción descrita, el accionante debe efectuar una adecuada exposición de los elementos y argumentos en relación a dicha actividad interpretativa y los derechos fundamentales lesionados a causa de una vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad y, por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.

III.3. El debido proceso y el régimen de la extinción de la acción penal por prescripción

En relación al tema, la SCP 0091/2018-S4 de 27 de marzo, señaló: «Conforme los arts. 7 inc. 5), y 8 inc. 1) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo razonable o, de lo contrario, a ser puesta en libertad sin perjuicio de que

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, de 12 de noviembre de 1997, precisó que: “74. El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”, en similar sentido en el Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, de fecha 27 de noviembre de 2008, destacó que: “154. (…) el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”.

Concordante con dichos postulados y entendimientos convencionales, la Constitución Política del Estado en el art. 115, prescribe la obligación del Estado de garantizar el derecho a la justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, lo que procesalmente se traduce en una obligación “positiva del Estado” de proteger los derechos humanos, esto es asumir las medidas necesarias para investigar, procesar y sancionar eventuales vulneraciones que afecten derechos y libertades, procurando un efectivo acceso a la justicia, que culmine, dentro de un plazo razonable con una reparación adecuada; por su turno, esta obligación también procura que la persona sometida al ius puniendi del Estado, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa, sea juzgada dentro de un plazo prudente, ya que una demora prolongada podría constituir per se, una violación de las garantías judiciales. Es en este sentido, que el legislador, materializó en la normal procesal penal, la “obligación negativa del Estado” de declinar la prosecución penal consagrando dos institutos −aunque de similar genética− de diferente sustento y valoración; i) La extinción por prescripción y ii) La extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, establecidas en los incs. 8) y 10) del art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Bajo esa perspectiva, la doctrina constitucional ha establecido que la prescripción de la acción penal se configura como una causa para extinguir la acción penal por el transcurso del tiempo; constituyendo un límite al poder sancionador del Estado, por no haber activado los mecanismos para la persecución del ilícito penal, dentro de los límites temporales previstos por el ordenamiento jurídico procesal penal.

(…)

Refiriéndonos en particular, la extinción penal por prescripción, citada en el art. 29 del CPP, por su naturaleza y efectos, puede interponerse incluso en la fase de recursos, siempre que el proceso se encuentre en curso, así se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional, cuando declaró que: “….el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP” (SC 1935/2013 de 4 de noviembre)» (las negrillas son añadidas).

En relación al mismo tema, la SCP 0985/2017-S2 de 18 de septiembre refirió que la SC 0023/2007-R de 16 de enero, señaló lo siguiente: “El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

i. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente.

ii. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

iii. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

iv. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara” (las negrillas nos corresponden).

De todo ello, se concluye que el instituto de la extinción de la acción penal por prescripción establece que a toda persona sindicada, imputada o procesada por la presunta comisión de uno o varios hechos delictivos, le asiste la facultad de ejercer plenamente su derecho a la defensa y ser juzgada dentro de un plazo prudente, que el proceso culmine dentro de un período razonable; es decir, implica una “obligación negativa del Estado” de declinar la persecución penal por el transcurso del tiempo, pues, una excesiva e injustificada dilación ocasionaría transgresión de garantías judiciales.

A ese efecto, -conforme señala el art. 314.III del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014- el imputado procesado puede plantear la extinción de la acción penal por prescripción durante la etapa preparatoria o el juicio oral propiamente, inclusive en la última etapa recursiva (casación), o mientras no exista sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada respecto al fondo de la causa.

Asimismo, el contenido del Fundamento Jurídico desarrollado, establece los plazos que deben contabilizarse para la prescripción de la acción penal, a cuyo efecto debe tomarse en cuenta el máximo legal de la pena privativa de libertad -reclusión o presidio- prevista para los diversos ilícitos contemplados en el Código sustantivo penal. El cómputo de los términos expresados en dicha norma, comienza a correr a partir de la media noche del día en que fue cometido el ilícito o en que cesó su consumación, pudiendo ser interrumpido como consecuencia de la declaratoria de rebeldía del imputado, y suspendido solamente por las circunstancias detalladas anteriormente, fuera de las cuales los referidos plazos continúan transcurriendo.

III.4. Caracterización de los delitos de estafa y estelionato

Con referencia al punto, la SC 0190/2007-R de 26 de marzo, precisó: “Con tales premisas legales y el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3., se puede establecer que la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos.

Consecuentemente, la prescripción de ambos delitos debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar, desde la última acción, el término de prescripción; pues, se reitera, al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

De ahí, se entiende que la estafa y estelionato se consolidan inmediatamente realizado el acto, lo que hace que de acuerdo a lo desarrollado precedentemente sean considerados como delitos instantáneos.

III.5. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

En cuanto a este tópico, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló: “Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’” (negrillas y subrayado añadidos).

De lo precedentemente glosado, conforme reflejan también reiteradas sentencias constitucionales, se extrae que el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, debe ser entendido como la obligación que toda autoridad jurisdiccional tiene de expresar de manera concisa y clara los motivos y fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, sin que ello signifique que deba realizar una exhaustiva y cansina exposición de consideraciones; empero, tampoco limitarse a una simple mención de pruebas, documentos o requerimientos expresados por las partes. En consecuencia, el debido proceso exige a la autoridad que dicte una resolución, a exponer los razonamientos en forma nítida, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, condiciones que permitirán una apropiada comprensión de los motivos de la decisión asumida.

III.6. Análisis del caso concreto

Los antecedentes y la documentación aparejada, permiten distinguir que el problema jurídico radica en la lesión del derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, presunción de inocencia y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que fue denunciada por los accionantes aduciendo que dentro de la investigación penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 211/2018 de 12 de noviembre, revocando el Auto Interlocutorio de 9 de agosto del mismo año, en el que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Trinidad del departamento del Beni, declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal.

Determinados los antecedentes con relevancia constitucional y los fundamentos jurídicos aplicables al caso, concierne a este Tribunal establecer si las alegaciones vertidas por los accionantes son ciertos o no, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada, a cuyo efecto, de la documentación cursante en obrados se extrae que, por memorial presentado el 10 de abril de 2018, Lunder Ruiz Lino formalizó querella contra los ahora accionantes por los delitos de estafa y estelionato presuntamente cometidos el 30 de junio de 2011, a tiempo de realizar la transferencia de una parcela agrícola (Conclusión II.1).

Conforme refleja el acta de audiencia, en la que se resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción solicitada por los accionantes, a través de Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2018, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Trinidad del departamento del Beni, declaró probada la mencionada excepción, que por Auto de Vista 211/2018, los Vocales demandados, decidieron revocar (Conclusiones II.2 y 3).

Examinado el cuestionado Auto de Vista, se evidencia que entre sus conclusiones señala que el Juez a quo habría obrado con desacierto jurisprudencial, por tratarse de una acción penal en la que convergen dos tipos penales -estafa y estelionato- que fueron establecidos con una sanción máxima de cinco años y que de acuerdo a la doctrina obligatoria, debiera aplicarse siete años y medio como máxima sanción en aplicación del concurso real previsto por el art. 45 del CP y las fórmulas contenidas en los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 1) del CPP, de cuya interpretación se entendería que los ilícitos del caso de autos, prescribirían recién en ocho años.

Ante tales circunstancias, debe acudirse al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional del que en concreto, se extrae que a la justicia constitucional le está permitido valorar los criterios jurídicos empleados por otros tribunales, cuando existe una posible transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales a raíz de la interpretación realizada en la Resolución que se analiza. Es así, que se debe iniciar recordando el art. 8.1 de la CADH (Garantías Judiciales), que expresa: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (las negrillas son añadidas).

La mencionada norma internacional tiene su correlato en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo art. 9.3 especifica: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…”. Así fue establecido, por la jurisprudencia constitucional contenida en la referida SCP 1631/2013 de 4 de octubre, entre otras.

Dentro del ámbito normativo interno, y en el mismo sentido, el art. 115 de la CPE que establece: “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (negrillas y subrayado añadidos).

El Código de Procedimiento Penal señala:

“Artículo 29.- (Prescripción de la acción). La acción penal prescribe:

1. En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;

2. En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años;

3. En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y,

4. En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”.

“Artículo 30.- (Inicio del término de la prescripción). El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”.

Los preceptos normativos descritos, postulan la necesidad de establecer plazos razonables para el ejercicio de la potestad punitiva del Estado y el juzgamiento de manera pronta, oportuna y sin dilaciones, es decir, dentro de un período limitado de tiempo, conforme fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. De ahí que la prescripción de la acción penal como instituto procesal, tiene como objetivo otorgar certeza al encausado de que su situación jurídica será resuelta en un período determinado, en resguardo del principio de la seguridad jurídica; razonamiento que se adecua a la situación ahora analizada.

Sobre el tema específico, la Corte Interamericana de Derechos Humamos, en el caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, señaló: “La prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito…” (párrafo 111).

“Por otra parte, el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales. No se puede atribuir al imputado en un proceso penal que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley” (párrafo 112 [las negrillas son agregadas]).

De la jurisprudencia constitucional glosada por el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los delitos de estafa y estelionato se consolidan o consuman inmediatamente realizado el acto, es decir, son considerados delitos instantáneos y en consecuencia, el cómputo a efectos de la prescripción corren desde la media noche que se dio tal consumación.

Asimismo, de la aplicación del Fundamento Jurídico III.5 graficada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo entendimiento refleja la ineludible obligación que la autoridad jurisdiccional tiene de fundamentar y motivar su decisión, como garantía del debido proceso, a cuya finalidad, la resolución debe necesariamente no solo describir los hechos, sino, principalmente exponer la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva de dicha decisión.

En el caso de autos, los Vocales demandados no hicieron el contraste entre lo que implica concurso real y aparente; resultando como lógica consecuencia, que tampoco haya quedado claro el por qué se debe asumir el razonamiento de que los ilícitos -estafa y estelionato- imputados a los accionantes deben ser considerados como si se tratasen de conductas o acciones distintas o independientes, cuando de la propia querella se extrae que el hecho cuya supuesta comisión delictiva se denuncia, emerge de un solo acto, es decir, de la transferencia de una parcela de terreno, y no de actos, operaciones o gestiones diferentes. Consecuentemente, por todo lo desarrollado precedentemente, se evidencia que el Auto de Vista 211/2018, que originó la presente acción tutelar, omitió hacer cita de preceptos legales que respalden su interpretación, evidenciando así la carencia de una adecuada fundamentación y motivación, situación que hace pertinente la concesión de tutela solicitada.

No corresponde el resarcimiento de costas procesales, daños y perjuicios solicitados en la presente acción tutelar, por ser excusable.

En consecuencia, al haber concedido la tutela, la Jueza de garantías valoró correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 1062 a 1070 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Trinidad del departamento del Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos expresados por la prenombrada autoridad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA