Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332 /2019-S3
Sucre, 19 de julio de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27641-2019-56-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra, se emitió el Auto 856/17 de 4 de diciembre de 2017 que “…ANULA obrados hasta fs. 131…” (sic), solicitando el tercero interesado el 10 de enero de 2018, la complementación y enmienda de dicha resolución sin que hubiese sido notificado con esta, disponiéndose “no haber lugar” a la petición, posteriormente el 8 de febrero de igual mes y año el prenombrado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra la precitada Resolución, sin notificación alguna con la misma; emitiéndose el Auto 136/18 de 2 de marzo de 2018, dejando sin efecto la parte resolutiva del Auto 856/17, modificándola “…sin necesidad de anular obrados…” (sic), Resolución en la cual en referencia a la “falta” de notificación el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mencionó que en ambos casos se dio por notificado tácitamente tanto al presentar la complementación y enmienda como el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, aplicando por analogía el art. 80 del CPC, Auto que fue apelado y resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, mediante Auto de Vista 191/18 de 16 de mayo de 2018, confirmando en todas sus partes el Auto impugnado, en ese sentido, la aplicación “por analogía” se realizó de forma ilegal e indebida al ser la notificación tácita una figura procesal inexistente; puesto que, la presentación de los memoriales se realizó de forma extemporánea y debería haberse aplicado el art. 82 de la norma procesal civil aludida.
III.1. Sobre la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen, como presupuestos o antecedentes para su procedencia
Sobre esta temática la SCP 0417/2018-S2 de 14 de agosto, a su vez refiriendo a la SCP 2504/2012 de 3 de diciembre, precisó que: ‘“…la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
Maurino sostiene que la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley; continúa diciendo que la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto”’ (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, para que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SC 0731/2010-R de 26 de julio; estos son: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’)”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra, al emitirse el Auto 856/17 de 4 de diciembre del 2017, que anuló obrados, el tercero interesado solicitó la complementación y enmienda de dicha Resolución para posteriormente plantear recurso de reposición bajo alternativa de apelación, sin que la misma se le hubiese notificado, ante lo cual el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, refirió en el Auto 136/18 de 2 de marzo de 2018, que en ambos casos se dio por notificado tácitamente al presentar los memoriales, aplicando por analogía el art. 80 de CPC, razonamiento también utilizado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento al momento de resolver la apelación planteada contra el señalado Auto; empero, -según su criterio- esa aplicación se realizó de forma ilegal e indebida al ser la notificación tácita una figura procesal inexistente; puesto que, la presentación de los memoriales se realizó de forma extemporánea y debería haberse aplicado el art. 82 de la norma procesal civil aludida.
En el caso concreto, se advierte que dentro del proceso de regularización individual del derecho de propiedad, ante la interposición de un incidente de nulidad, se declaró procedente este mediante Auto 856/17, disponiendo “…se ANULA obrados hasta fs. 131, debiendo la parte actora ampliar su demanda contra el Sr. AGUSTIN ROBERTO SERRANO CORTEZ” (sic), el tercero interesado después de tomar conocimiento de la referida resolución solicitó la complementación y enmienda mediante memorial de 10 de enero de 2018, resuelta por Auto 14/18 de 12 de ese mes y año, disponiéndose no ha lugar dicha petición, posteriormente el 8 de febrero de igual año, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación ambas actuaciones las realizó sin que hubiera sido notificado con el Auto 856/17, como resultado de este último recurso, mediante Auto 136/18, se resolvió el mismo y en lo que refiere a la posible extemporaneidad de ambas peticiones por falta de notificación, el accionante afirma que en ambos casos el tercero interesado se dio por notificado tácitamente con el Auto 856/17, siendo permitido este aspecto por el procedimiento establecido en el art. 80 del CPC que se aplicó por analogía, disponiendo probada la reposición dejándose sin efecto la parte resolutiva de la siguiente manera: “POR LO TANTO: Se declara probado el incidente de fs. 342 a fs. 344, en su merito se ordena se integre el Litisconsorcio Necesario Pasivo con el Sr. AGUSTIN ROBERTO SERRANO CORTEZ, sin necesidad de anular obrados…” (sic). Resolución apelada y confirmada mediante Auto de Vista 191/18 de 16 de mayo de 2018, motivo por el cual el impetrante de tutela solicitó la nulidad de la notificación tácita argumentada en el Auto 136/18 y en el Auto de Vista precitado.
De la problemática expuesta por el hoy peticionante de tutela, se establece que este cuestiona a través de esta acción tutelar, la ratificación de la aplicación de una notificación tácita aplicando por analogía el art. 80 del CPC y consiguientemente se dispuso que no se anulen obrados en el proceso de regularización individual del derecho de propiedad seguido en su contra, cuando debería haberse aplicado el art. 82 de la misma norma procesal civil.
En consideración a esas circunstancias procedimentales cuestionadas por el accionante, que según sus apreciaciones conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al acceso a la justicia, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dejó establecido que la nulidad solo se puede declarar en los casos que causen estado de indefensión, al ser este un instrumento de última ratio que solo debe ser aplicado cuando se evidencie una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
Asimismo, el principio de especificidad y trascendencia de la nulidad establecida en el art. 105.II del CPC, refiere que “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, en el presente caso no se evidencia lo señalado precedentemente; toda vez que, el tercero interesado, se puso a derecho actuando con proactividad en el desarrollo del proceso a pesar de no haber sido notificado; en ambas resoluciones cuestionadas por el accionante, el hecho de que se aplicase la “notificación tácita” por analogía del art. 80 del citado Código, no implica que ese hecho pudo modificar el resultado de las determinaciones asumidas, si bien es cierto que por disposición de la norma está establecida la nulidad que de oficio podrían declarar los jueces, no significa que por ello no deban considerar la trascendencia y los efectos resultantes de la misma; puesto que, en el caso de autos el accionante no demostró fehacientemente que el hecho de aplicar por analogía el artículo precitado lo hubiese llevado a un estado de indefensión; ya que, el resultado de las resoluciones no sufriría afectación en el fondo, y no se evidencia la existencia de un estado de indefensión; al no denotarse una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o la vulneración de uno de los elementos del debido proceso.
En tal sentido, el debido proceso no solamente se restringe a los actos u omisiones que pudieran ocasionar lesión a derechos y garantías constitucionales, sino que en esencia, depende materialmente de la diligencia que los sujetos procesales impriman en causa propia durante la sustanciación del proceso, sea a través de la observancia de plazos y requisitos, o por medio de la activación de mecanismos procesales de defensa ordinarios previamente a la activación de los recursos extraordinarios constitucionales previstos a efectos de proteger, restablecer y en su caso reparar derechos y garantías constitucionales, no siendo evidente que el ahora accionante se encuentre en indefensión; máxime si el demandante en el proceso de regularización individual del derecho de propiedad -ahora tercero interesado-, promovió el impulso procesal para la materialización del debido proceso, aspecto que es necesario a su causa y de esa manera activar los mecanismos legales para defender sus derechos, si considera que los demandados se apartaron de la normativa; toda vez que, una nulidad por lo referido precedentemente y en concordancia con el principio de trascendencia, tiene como propósito conservar y salvaguardar un acto procesal, y no debe destruir un acto jurídico procesal, considerando que esa acción ocasionaría al Estado un gasto innecesario, al sustentar la tramitación de procesos sin la debida diligencia, desconociendo la economía procesal, resultando lesivo a la administración de justicia, lejos de coadyuvar con una solución definitiva, por lo que corresponde denegar la tutela al no advertirse que la aplicación por analogía del art. 80 del CPC, hubiese puesto al impetrante de tutela en un estado de indefensión absoluta.
Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12 de 31 de enero de 2019, cursante de fs. 97 a 98 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0332/2019-S3 (viene de la pág. 11).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA