Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2016-S2

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

 

Expediente:                 12752-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, a los “derechos humanos”, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que: a) La denuncia presentada en su contra fue rechazada y el Fiscal demandado, reactivó el caso “44/14” actuando sin competencia y “dispuso la medida cautelar de detención preventiva”; b) Transcurrió un año y casi siete meses sin que la denuncia se haya resuelto; y, c) El policía asignado al caso, “amedrentando a otras jurisdicciones” se negó a responder a sus solicitudes, negándoles el derecho a la defensa.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Desarrollo de la línea jurisprudencial de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La acción de libertad al constituirse en un mecanismo de defensa sencillo, oportuno y eficaz, prescinde de varias formalidades para su interposición, teniendo por objeto la tutela de derechos fundamentales como la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación; puede ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de libertad personal. La acción tutelar objeto de estudio, no se rige por el principio de subsidiariedad, como las demás acciones de de defensa, empero este Tribunal ha desarrollado la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, línea jurisprudencial que ha sido establecida por el entonces Tribunal Constitucional y asumida por el actual, conforme el desarrollo de las siguientes Sentencias Constitucionales, teniendo como base la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que estableció que:“…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal  ordinaria de manera específica prevea  medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria (las negrillas nos pertenecen).

A su vez la SC 0008/2010-R de 6 de abril, complementó y moduló el entendimiento sentado por la SC 0160/2005-R, de la siguiente manera: “En coherencia con la modulación a la línea jurisprudencial realizada (…), debe determinarse que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, referente al Código de Procedimiento Penal, en su Art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción, entre las cuales, en el inciso 1) se establece que tiene por misión controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esta norma. Por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima en el recurso de la etapa preparatoria.

(…)

En mérito a lo expuesto, se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales(las negrillas fueron agregadas). 

Es en ese entendido que la SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó el entendimiento asumido, señalando que: “…se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física(las negrillas son nuestras).

Correlativamente la SCP 0185/2012-R de 18 de mayo, modifica y modula el primer supuesto, como causa para no ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, señalando que: “…tomando en cuenta que el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: ´Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno´, en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente ().

En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto,  corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación(las negrillas fueron añadidas). 

La SCP 0482/2013 de 12 de abril, integra el desarrollo jurisprudencial, arguyendo que no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad en los siguientes casos: 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional(negrillas añadidas).

La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, aclara el entendimiento sistematizado por la Sentencia supra señalada, estableciendo que: “…con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una  dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional” (las negrillas son ilustrativas).

Por todo lo expuesto y la línea jurisprudencial desarrollada por éste Tribunal en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se deduce que toda actuación considerada lesiva a los derechos fundamentales vinculados al derecho a la libertad, debe ser impugnada al juez de instrucción en lo penal, quien es la autoridad encargada de precautelar y supervigilar que el desarrollo de la etapa preparatoria se efectúe garantizando la vigencia plena de derechos fundamentales de los sujetos procesales intervinientes, empero siempre y cuando haya tenido conocimiento del inicio de la investigación. De tal manera que esta autoridad, sin demora restablezca y tutele los derechos fundamentales considerados como vulnerados, en virtud a la subsidiariedad excepcional de la que se halla revestida.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes  alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, a los “derechos humanos”, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que la denuncia presentada en su contra fue rechazada y el Fiscal ahora demandado Nelson Quisbert Copa, reactivando el caso “44/14”, actuando sin competencia y sin comprobación previa dispuso la medida cautelar de detención preventiva, además habiendo transcurrido un año y casi siete meses sin que la denuncia se haya resuelto. Por su parte el Fiscal demandado arguyó que los accionantes gozan de libertad, y no demostraron cual el agravio causado, siendo la presente acción infundada y dilatoria; alegando el referido Fiscal así como el Policía asignado al caso, que obraron conforme a ley.

Del examen de los antecedentes expuestos en la presente demanda de acción de libertad se tiene que el 14 de marzo de 2014, la Fiscal de Materia Verónica Marca Álvarez, informó al Juez de instrucción Mixto de Pucarani del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones del caso “44/14” seguido a denuncia de Victor Paxi Quispe y Luisa Bautista de Paxi contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de robo, robo agravado, incendio.

Consecuentemente Mario Elmer Laura Picavia, Fiscal de Materia, presentó resolución de rechazo de denuncia del caso “44/14” que fue objetada por los denunciantes; y por Resolución 56/2015 de 20 de abril, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, resolvió revocar la Resolución de rechazo de denuncia, por lo que se continuó con la investigación y las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso.

Por lo que cabe establecer, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1, que la parte accionante si consideraba que en el curso del proceso investigativo ha sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales, en virtud a la subsidiariedad excepcional de la que se halla revestida la acción de libertad, debió acudir al Juez de Instrucción Mixto de Pucarani, pidiendo la reparación de sus derechos fundamentales, al constituirse el mismo en la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la etapa preparatoria, conforme establece el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); de lo que se deduce que sólo es posible acudir a la jurisdicción constitucional, cuando las supuestas lesiones al derecho a la libertad no fueron reparadas por las autoridades competentes para el efecto; aspecto que no ha ocurrido en el caso analizado, en el que los accionantes alegando incompetencia de las autoridades demandadas y amenaza de lesión a sus derechos fundamentales, presentaron demanda de acción de libertad de forma directa, obviando la línea jurisprudencial ratificada y consolidada por este Tribunal sobre la subsidiariedad excepcional de este medio de defensa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.

           En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 96/2015 de 20 de octubre, cursante de fs. 58 a 63, pronunciada por  el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Pucarani del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA