Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2019-S3

Sucre, 26 de agosto de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 28290-2019-57-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 63 de 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 704 vta. a 712 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Villarroel Cadima contra Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 18 de febrero de 2019, cursantes de fs. 288 a 292 y 296 a 297 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de agosto de 2018, fue citada con Auto Inicial -de Proceso Disciplinario del mismo mes y año, emitido por el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación-Santa Cruz II; mismo que carece de fundamentación y motivación porque solo cuenta con una relación sucinta de denuncias efectuadas, que llevaron a iniciarle proceso disciplinario, señalando supuesta comisión de la “falta (…)”.

Posteriormente, el 10 de octubre de 2018, fue notificada con el Auto “Final” -siendo lo correcto Auto Definitivo del Proceso Disciplinario- 01/2018 de 9 de octubre, que también carece de motivación y fundamentación, tanto de hecho como de derecho; toda vez que, no existe prueba para sancionarla por la falta procesada, ya que el citado Auto Definitivo argumentó que en virtud a las pruebas aportadas se demostró que en calidad de sumariada no otorgó el beneficio de lactancia a Olimpia Prima Berrios Quino y que por ambas pruebas cometió la falta de reincidencia voluntaria tipificada como grave prevista en el art. 10 inc. a) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993-, cuando de la prueba a la que hace referencia el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación-Santa Cruz II, se verificó que consiste en denuncia de la prenombrada recibida el 17 de abril 2018, en la que señaló que se le privó del derecho a la lactancia; es decir, no tomaron en cuenta que la denuncia jamás puede tomarse como prueba. Respecto a la otra documental, se traduce en un reporte de planilla de marzo de igual año, que no demuestra nada en relación a la supuesta falta cometida, misma que señala: “…‘La reincidencia voluntaria en la faltas leves’” (sic); ya que para que pueda considerarse como reincidencia, tiene que haber mínimamente dos memorándums de llamada de atención por falta leve de trato descortés y despótico a sus dependientes, según se tiene del citado Reglamento, demostrándose que se vulneró el debido proceso en su elemento a la fundamentación del Auto Definitivo pronunciado.

En cuanto a la falta grave descrita en el art. 10 inc. k) del mencionado Reglamento, por el que supuestamente su persona habría apercibido en público a Oswaldo Saldías, sancionándole en virtud a la prueba de “fs. 2”; hizo notar que la misma consiste en denuncia del prenombrado, remitida a la célula sindical de la Unidad Educativa; reiterando que una denuncia no puede tenerse como prueba.

En relación a la prueba testifical de cargo, afirmó que ninguna de las declaraciones de los denunciantes hizo referencia a la supuesta falta por la que le sancionan.

La Resolución Administrativa (RA) 301/2018 de 5 de diciembre, emitida por el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, realizó únicamente una transcripción de los antecedentes y una copia de la normativa, sin responder a ninguno de los puntos expresados en el recurso jerárquico, en el que denunció: a) La irregular conformación del Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II, porque no se adecuó a la norma legal prevista en el art. 21.1 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999, habiéndose remitido para tal efecto la certificación de conformación del Tribunal de 30 de octubre de 2018, librada por el Presidente de la Junta Distrital de Padres de Familia, prueba de reciente obtención que al tenor del art. 90 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, debió ser considerada y respondido el agravio; b) La incorrecta tramitación de la causa al conexar distintas denuncias en una sola; c) La errónea apreciación y valoración de la prueba inexistente para fundar una sanción y, d) La tipificación empleada en la sanción, misma que no guarda relación con lo obrado en la tramitación de la causa disciplinaria; no contando con fundamentación jurídica ni actividad intelectiva valorativa; por lo que, dicha Resolución vulneró su derecho, garantía y principio del debido proceso.

De igual manera, señaló que la RA 301/2018 contiene dos errores trascendentales e insubsanables: 1) En el Considerando IV citó jurisprudencia constitucional referida a “…‘SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991 y STS de 21 de Enero, 11 de Marzo y 25 de Abril de 1988 y 17 de Enero de 1991’…’’ (sic), misma que no existe ya que el Tribunal Constitucional de Bolivia se creó en la reforma constitucional de 1994 y empezó sus funciones en 1999 y, 2) La Resolución Administrativa precitada, se resolvió como si se hubiera planteado contra la RA 02/2018 de 9 de octubre, emitida por el Tribunal Disciplinario antedicho; sin embargo, la resolución correspondía a la 01/2018 por la que se le sancionó con el descenso a un cargo inferior, no habiéndose declarado probadas las denuncias ni culpable a su persona.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, los principios de legalidad y verdad material, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo la nulidad de la RA 301/2018, ordenando al demandado dicte nueva resolución “…con la obligación de pronunciarse sobre los puntos cuestionados en el recurso jerárquico y enmarcar la resolución al derecho al debido proceso con la debida fundamentación y motivación” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 697 a 704 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso la acción de amparo constitucional interpuesta, precisando que para emitir la sanción disciplinaria, tendría que demostrarse la existencia de reincidencia, a través de dos memorándums de llamada de atención; de igual manera en relación al hecho de la exhortación en público que realizó a un profesor, no se cuenta con prueba plena que demuestre dicha situación y en ambos hechos se tomó como prueba las denuncias efectuadas. Por otra parte, ante la ausencia de fundamentación y motivación, también se omitió señalar si el descenso de categoría implica trasladarse de unidad educativa como docente, secretaria, regente o portera, porque no se mencionó que debía apersonarse por la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz para que se le asigne un nuevo cargo en cualquier otra unidad educativa. De igual manera, aclaró que no fue notificada con la Resolución Administrativa complementaria.

I.2.2. Informe del demandado

Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, a través de sus representantes presentó informe escrito el 8 de marzo de 2019, cursante de fs. 684 a 685 y en audiencia refirió lo siguiente: i) En relación a la irregular conformación del Tribunal Disciplinario, se cuenta con RA 001/2018 de 17 de enero, en la cual se resolvió la conformación del Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II, fungiendo como Presidente Moisés Villarroel Lazarte; Fiscal Promotor, Melva Salvatierra Jaldín y Secretaria Actuaria, Yamile Vega Arteaga, teniendo conocimiento de la citada Resolución Marcel Soliz Zabala, Presidente de la Junta del Distrito II de Padres y Madres de Familia, quien firmó y validó el acto administrativo; ii) En relación a la incorrecta apreciación y valoración de la prueba inexistente; en el expediente cursa prueba testifical y al haber sido notificada la accionante con el Auto Inicial de Proceso Disciplinario de 15 de agosto de 2018 de forma personal, dicha comunicación cumplió su finalidad por lo que tenía conocimiento del término probatorio de veinte días para que pueda asumir defensa y presentar las pruebas de descargo que desvirtúen las supuestas faltas cometidas; sin embargo, la sumariada no hizo uso de ese derecho en el término probatorio, no pudiendo alegar su indefensión; iii) En cuanto a la mención de las “…‘SSTC 201/1989, 173/1990 Y 229/1991 Y STS DE 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988 y 17 de enero de 1991…’’’ (sic), indicándose que es jurisprudencia constitucional inexistente; informó que es española y que por un error involuntario de transcripción fue mencionada como fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, pero que de acuerdo a lo previsto en el art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se procedió al saneamiento mediante RA 08/2019 de 8 de febrero, por la que se rectificó la RA 301/2018 y se dispuso excluir dicha jurisprudencia que ya no forma parte de la misma; y, iv) Respecto a que al Auto Definitivo del Proceso Disciplinario 01/2018, por el que se sancionó a la sumariada con la destitución a un cargo inferior, sin declararle culpable ni probada la denuncia; refirió que en la fundamentación legal que realizó el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II, establece los hechos denunciados contra Roxana Villarroel Cadima y que estos están tipificados en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo. Por lo expresado solicito se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marcel Soliz Zabala, Moisés Villarroel Lazarte, Melva Salvatierra Jaldín, Brígida Meruvia Aliaga, Gloria Mendoza Cuellar, Teresa Oilo Peralta, Olimpia Prima Berrios Aquino, Wilson Días de Oropeza Navia, María Magdalena Cortez Ribera, Yaneth Huayta Chinchi y Julieta Elena Quispe Quispe, en audiencia a través de sus abogados, manifestaron: a) La presente acción recae en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, en actos consentidos. Si bien la accionante hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, debió cuestionar la incompetencia o ilegalidad del Tribunal Disciplinario citado supra, vía incidente y no llegar hasta la justicia constitucional indicando que se vulneraron sus derechos, sin señalar precisamente cuáles; b) Sobre la sanción impuesta, al ser una autoridad procesada administrativamente, esta se vinculó al cargo inmediato inferior y se sabe a cuál se refiere; c) Se cuenta con prueba idónea, además la ahora peticionante de tutela se abstuvo de prestar su declaración informativa; y, d) El régimen disciplinario del magisterio está regido por el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo y no así por la Ley de Procedimiento Administrativo, no correspondiendo el recurso jerárquico, que además fue planteado por la impetrante de tutela ante el mencionado Tribunal Disciplinario, fuera del término legal.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 63 de 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 704 vta. a 712 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La accionante no precisó en qué radicaría la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus principios de legalidad y verdad material; revisado el recurso planteado contra el Auto Inicial de Proceso Disciplinario de 15 de agosto de 2018 y Auto Definitivo del Proceso Administrativo 01/2018, hizo mención a que las denuncias no pueden valer como pruebas dentro del proceso disciplinario, que se transgredió su derecho a la defensa porque no fue notificada con la proposición de prueba testifical ni con el señalamiento para la toma de declaraciones y que la conformación del Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II no se hizo de acuerdo a los Estatutos y Reglamentos de las Juntas Escolares, pidiendo que se revoquen ambas decisiones, resultando incongruente y atípico el recurso interpuesto en el que solicitó se revoque el Auto Inicial de Proceso Disciplinario precitado y el Auto Definitivo aludido, considerando que este reviste de su propio procedimiento, sin que pudiera acusarse defectos que a su turno debió plantearse de forma inmediata al acto vicioso o nulo; por tal motivo, al no haberse procedido en la oportunidad facultada a la parte, se operó la convalidación de este e impide cuestionarse en lo posterior. Además, una vez notificada con el Auto Inicial de Proceso Disciplinario indicado, tenía oportunidad de apersonarse al proceso a objeto de asumir defensa, proponer los medios probatorios en los veinte días de prueba dispuestos, no habiendo utilizado de manera oportuna los recursos que la ley le otorga, no evidenciándose que se le negó el derecho a la defensa; 2) No se lesionó el principio de legalidad del proceso, porque es la peticionante de tutela la que inició su fundamentación en sentido de que el Tribunal Disciplinario aludido fue conformado de manera ilegal y que sus actos son nulos, conforme la prueba de reciente obtención presentada, en la que se evidencia que dicha conformación no cuenta con las firmas de las personas y autoridades correspondientes, cuando de la RA 301/2018, que confirma en todas sus partes la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario antedicho, reviste de legalidad al fundar su fallo con plena competencia otorgada por los DDSS 0813, 23968, Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas vigentes según “…ACUERDO N° 109/2016 y normas que establecen sanciones previstas en el art. 187-14 LOJ o Ley 025” (sic); y, 3) Tampoco se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que la misma no necesariamente implicó la exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, evidenciando que la Resolución impugnada cuenta con la debida fundamentación, habiéndose pronunciado el demandado sobre todos los puntos precisados en el memorial de recurso jerárquico; por lo que, la impetrante de tutela no debió limitarse a realizar un relato de los hechos, sino explicar por qué la interpretación no es razonable y cómo esa labor interpretativa transgredió sus derechos y garantías.

Asimismo, dispuso que se notifique a la accionante con la Resolución de complementación y enmienda a la RA 301/2018 en el domicilio señalado en la presente acción de amparo constitucional.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Auto Inicial de Proceso Disciplinario de 15 de agosto de 2018, suscrito por el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación-Santa Cruz II, integrado por Melva Salvatierra Jaldín, Fiscal Promotor; Yamile Vega Arteaga, Secretaria-Actuaria y Moisés Villarroel Lazarte, Presidente, contra Roxana Villarroel Cadima -accionante-, en virtud a las denuncias de: Olimpia Prima Berrios Aquino, de 17 de mayo 2018 por privarle del derecho a la lactancia y daño psicológico; Informe de la célula sindical de 29 de igual mes y año por atropellos a Danny Melisa Hurtado Montenegro, portera de la Unidad Educativa “Módulo Adela Zamudio A”; Federación Departamental de Maestros urbanos de 30 de julio de similar año ambos del departamento precitado por infracciones en el ejercicio de funciones de la solicitante de tutela; Danny Melisa Hurtado Montenegro de 20 de marzo, 4, 5 y 7 de abril del mismo año por maltrato, reiterativo por parte de la prenombrada; célula sindical y maestros de la Unidad Educativa indicada de 24 de abril de dicho año, por abuso de autoridad y maltrato psicológico a la Secretaria de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de Santa Cruz (FDTUSC); Osvaldo Saldías, de 8 de mayo de similar año por calumnia pública en acto cívico del colegio al acusarlo de haber cobrado un monto de dinero a los estudiantes para la adquisición de balones; denuncia del personal de la citada Unidad Educativa de 1 de junio de idéntico año; Ejecutivo de Nivel Secundario más seis maestras de la Unidad Educativa aludida de 5 de junio del referido año por incumplimiento de deberes y de diferentes compromisos; y representantes de la célula sindical por los miembros de la Junta Escolar de 11 de julio del año señalado peticionando el inicio de proceso administrativo.

Auto Inicial en el que se tipificaron los hechos denunciados en las faltas graves descritas en el art. 10 incs. a), k) y ll), precisando de manera posterior los hechos a probar en relación a la reincidencia voluntaria, prevista en los art. 9 inc. a) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo; y, 10 incs. k) y ll) de la norma antedicha, notificándose con el mismo a la accionante el 20 de agosto de 2018 (fs. 144 a 145 y 150).

II.2. Auto Definitivo del Proceso Disciplinario 01/18 de 9 de octubre, en cuya fundamentación legal se detalla, que los hechos denunciados fueron tipificados como faltas graves contenidas en los arts. 9 inc. d); y, 10 incs. a) y k) del Reglamento mencionado supra; y que en virtud a fojas “1 y 2” no se permitió el derecho a la lactancia a Olimpia Prima Berrios Aquino, constituyendo dicha situación falta de respeto y trato descortés conforme el art. 9 inc. d) del citado Reglamento y por la existencia del apercibimiento y observación en público; resolviendo el inmediato descenso a un cargo inferior de la solicitante de tutela (fs. 254 a 257).

II.3. Recurso de revocatoria incoado por la accionante contra el Auto Definitivo del Proceso Disciplinario 01/2018 en el que manifestó que el Auto Inicial de Proceso Disciplinario de 15 de agosto de 2018, carece de fundamentación y motivación, conteniendo únicamente una relación de las denuncias efectuadas las pruebas referidas a las declaraciones, sin individualizar cuál de ellas prueba las faltas cometidas; no fue notificada con la prueba testifical vulnerándose su derecho a la defensa e igualdad de derechos, aludiendo para el efecto jurisprudencia constitucional, incidiendo en cuanto a la valoración probatoria; el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II al momento de dictar el Auto citado tenía la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles ayudarían a formar convicción para sancionarle; a tal efecto solicitó la nulidad hasta el Auto Inicial del Proceso Disciplinario mencionado supra (fs. 259 a 261).

II.4. A través de RA 02/2018 de 9 de octubre, pronunciada por el Tribunal Disciplinario indicado precedentemente, resolviendo el recurso de revocatoria afirmó que la denunciada cometió las faltas contenidas en los arts. 9 incs. c), d), f) con relación al 10 incs. a), k) y ll) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, de acuerdo a la prueba documental adjuntada, ratificando la cursante a “fs. 1 y 2”; rechazando el recurso antedicho (fs. 262 a 269).

II.5. Recurso jerárquico planteado por la peticionante de tutela contra la RA 02/2018, en el que hizo referencia a que la misma realizó enmiendas o complementaciones, describiendo nuevamente la prueba testifical, pericial, documental e individualizando los documentos que se constituyeron en prueba de los hechos denunciados, sin circunscribirse a los aspectos cuestionados en el recurso de revocatoria respecto al agravio de haberse emitido el Auto Inicial y Auto Definitivo de Proceso Disciplinario sin fundamentación ni motivación, al no mencionarse cuáles son las pruebas con las que se demostró la comisión de las faltas procesadas ni habérsele notificado con la prueba testifical o proposición de testigos, habiéndose únicamente incrementado la redacción con otros considerandos para demostrar que supuestamente cumplieron con la motivación y fundamentación, cuando no expresan los motivos por los que se le sancionó y en base a cuál fue la prueba idónea que probó las faltas procesadas, porque en obrados solamente existen declaraciones testificales y las denuncias, mismas que no acreditan la comisión de las faltas; por lo que, continuó afirmando que se vulneró su derecho a la defensa. Finalmente, adjuntó prueba de reciente obtención referida a que el Tribunal Disciplinario señalado no fue conformado de acuerdo a los dispuesto en el art. 21.1 del DS 25273, siendo sus actos nulos, reiterando que no se resolvió el recurso de revocatoria presentado de acuerdo a las pretensiones formuladas, solicitando se revoquen las resoluciones dictadas (fs. 270 a 276).

II.6. Cursa RA 301/2018 de 5 de diciembre, emitida por el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, que en relación al Auto Inicial del Proceso Disciplinario, invocando jurisprudencia constitucional a través de la SC 1014/2011-R de 22 de junio, respecto a los elementos esenciales que componen el debido proceso, entre ellos la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, afirmó que si bien la RA 02/2018 en su descripción no es extensa, pero es clara en los hechos que la motivan, la fundamentación normativa a los actos de la sumariada, la congruencia y pertinencia de lo dispuesto y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional “…SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991; y STS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988; y 17 y 17 de enero de 1991…” (sic), las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y también son hábiles por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y revisadas las declaraciones de los denunciantes estos ratificaron las mismas por lo que se comprobó la conducta de la ahora impetrante de tutela. Y en relación a la certificación como prueba de reciente obtención que acredita que el Presidente de la Junta del Distrito II de Padres y Madres de Familia, Marcel Soliz Zabala, no hubiera sido acreditado; afirma que fue a través de la RA 001/2018 de 17 de enero, se conformó de manera legal el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II y al pie de la Resolución suscribió el prenombrado, dándose conformación del citado Tribunal de acuerdo al art. 21 del DS 25273, concluyendo que este es competente para conocer y resolver causas en la gestión 2018. En suma, la accionante, en su condición de Directora de la Unidad Educativa “Módulo Adela Zamudio A”, cometió faltas leves y graves, adecuando su conducta a los arts. 9 inc. d); y, 10 incs. a), k) y ll) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo (fs. 277 a 285).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y los principios de legalidad y verdad material; toda vez que, la RA 301/2018 de 5 de diciembre, no respondió a ninguno de los puntos expresados en el recurso jerárquico, específicamente sobre la irregular conformación del Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II, la incorrecta tramitación de la causa al conexar distintas denuncias en una sola, la errónea apreciación y valoración de la prueba para fundar la sanción impuesta en su contra, así como la tipificación empleada para la sanción que no guarda relación con lo obrado en la tramitación de la causa disciplinaria, encontrándose la Resolución emitida por la autoridad jerárquica, ausente de fundamentación jurídica y actividad intelectiva valorativa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y su aplicación en el ámbito del derecho administrativo sancionador

De acuerdo a la previsión contenida en el art. 115.II de la CPE: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, asimismo el art. 116.I dispone: “Se garantiza la presunción de inocencia…” y el art. 117.I, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; es decir, en el ámbito de la administración pública, toda y todo servidor público que es sometido a proceso disciplinario, tiene garantizado que el juez o autoridad sumariante actuará en el marco de la Norma Suprema y de los principios que rigen la acción disciplinaria, entre ellos el de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, nos bis in ídem, entre otros; toda vez que, lo que pretende la administración pública al procesar a sus dependientes es tutelar el buen servicio de la misma, corrigiendo actos u omisiones en los que puedan incurrir las y los servidores públicos a los fines de garantizar justamente ese buen servicio; en ese sentido la SCP 0104/2014 de 10 de enero señaló: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Estado, en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública la potestad sancionadora, cuyas normas constituyen el llamado Derecho Administrativo Sancionador. Ahora bien, la SC 0757/2003-R de 4 de junio, ha establecido que: ‘Esta potestad sancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva. La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc.); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados…” (el resaltado es nuestro).

En cuanto al debido proceso en el ámbito administrativo disciplinario, es necesario referir que la SC 0287/2011-R de 29 de marzo, estableció que: “El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario“; de igual manera la SC 0498/2011-R de 25 de abril, precisó que: “El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta ‘…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159)“; advirtiendo de la cita jurisprudencial que, el debido proceso garantiza al procesado o administrado la certeza de que el resultado que emerja del proceso o sumario administrativo, será porque se cumplieron todos aquellos pasos o procedimientos legalmente establecidos y demostró la existencia de responsabilidad en su contra; al respecto, la SC 0685/2002-R de 11 de junio, señaló que: “…los derechos, (…) a la seguridad, a la petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso (…), es aplicable no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado” (el resaltado es propio).

De lo anterior, se concluye que el ejercicio de la acción disciplinaria sancionadora en la administración pública, no puede eludir aquellos procedimientos del sumario administrativo establecidos en la norma legal vigente; toda vez que, ese procedimiento se constituye en el mecanismo mediante el cual se harán efectivas las garantías de quienes son sometidos a sumarios internos, frente a la voluntad y decisión del que administra justicia disciplinaria sancionadora, traduciéndose dicha actuación en un debido proceso, como exigencia constitucional y al que el poder punitivo administrativo del Estado debe regirse en función a la protección de los derechos individuales de sus administrados.

III.2. Importancia de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad en el derecho administrativo sancionador

El art. 180.I de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de legalidad entre otros, aclarando el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre, que a su vez citó a la SC 0062/2002 de 31 de julio, que: “…dado que, el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho ‘(...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley…” (el subrayado corresponde al texto original).

Asimismo, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, en relación al principio de legalidad   señaló: «…el Tribunal Constitucional, a momento de precautelar el respeto y la vigencia del principio de legalidad ha desarrollado el mismo en sus dos vertientes, en este sentido, a través de la SC 0062/2002 de 31 de julio, precisó: "…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. (...) el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. (…) ‘La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el  tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada’”»; advirtiendo de lo precedentemente señalado que el principio de legalidad que rige la acción disciplinaria sancionadora, implica que desde el inicio del proceso disciplinario, este se someterá a la ley previa y se adecuará a la misma en todas sus etapas, quedando los administradores de la justicia disciplinaria impedidos de exceder sus decisiones no solamente en la imposición de una sanción, sino en aspectos que no corresponden y que se encuentran fuera del marco normativo durante la sustanciación del proceso. 

En cuanto al principio de tipicidad, “…o exigencia de lex certa, en cuanto supone la necesidad de que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, se torna en garantía del fundamental derecho a la seguridad jurídica, de especial trascendencia en un ámbito limitativo de derechos y libertades como es el sancionador. Para que la seguridad jurídica resulte garantizada es necesario que puedan conocerse las conductas prohibidas y las consecuencias sancionadoras que de ellas derivan, de modo que los ciudadanos puedan orientar su comportamiento apartándose de las conductas ilícitas. Pero, además, la exigencia de lex certa pretende garantizar que los ciudadanos solo puedan ser sancionados en los casos y las consecuencias previstas por las normas, reforzando así el mandato de objetividad y de sometimiento a la ley que incumbe a la Administración” (Belén Marina Jalvo, El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos, Editorial Lex Nova, España, 2006, pag. 147); es decir, que la administración o la entidad pública necesaria y obligatoriamente debe contar en su normativa con el desarrollo y descripción de las conductas reprochadas para los servidores públicos, en la que además se establezca cuáles son las sanciones que corresponden en caso de incurrir en cada una de ellas, obviamente impuestas previo proceso. Al respecto, la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, precisó: “La tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi estatal, que exige que la norma mediante la cual se establece una sanción dando lugar al nullun crimen, nulla poena sine lege, evitando la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad. Existe una aplicación general y transversal de la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad.

A dicho efecto, es necesario dejar claramente establecido que el auto inicial de un proceso administrativo, con el cual se debe notificar al procesado para que asuma defensa, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada, aspecto último que en el caso en examen, es incorrecto en el auto ampliatorio del sumario objeto de amparo.

(…)

La tipificación en materia sancionatoria, no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia. La correcta tipificación, garantiza la efectiva aplicación de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. El respeto por el debido proceso, es materia de eminente orden público, y de los derechos que se encuentran vinculados al mismo”; advirtiendo de la cita jurisprudencial, que cuando se realiza la tipificación de los hechos denunciados, la autoridad o juez sumariante, deben ser lo más precisos posibles y establecer en el auto inicial del proceso, el marco normativo en el que se desarrollará el sumario, especificando tanto los hechos denunciados así como las faltas que serán procesadas y sobre las cuales el administrado debe presentar los descargos respectivos; siendo dicha actuación la que permitirá al sumariado ejercitar su derecho a la defensa, a ser escuchado, a contar con una resolución fundamentada como respuesta a la denuncia efectuada y a la defensa realizada, así como a la impugnación en caso necesario. Lo contrario, implica que las autoridades administrativas puedan tomar decisiones discrecionales, vulnerando derechos y garantías de linaje constitucional.

Por otra parte, debe tomarse en cuenta que cuando se da inicio al proceso administrativo interno o sumario disciplinario, la pretensión de la administración pública es garantizar el orden de la organización o servicio de la entidad, entonces debe asegurarse que la conducta (por acción u omisión) que se procesa debe encontrarse dentro de las conductas reprochables que merecen una sanción disciplinaria; lo disímil, inducirá a que se activen las instancias disciplinarias de manera ineficaz e inadecuada.

Respecto al principio de culpabilidad, el  art. 116.I de la CPE, establece que se garantiza la presunción de inocencia; asimismo, se tiene que el art. 8.2  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” (las negrillas son añadidas); en ese marco normativo, las autoridades disciplinarias administrativas, a tiempo de imponer la sanción, no solamente deben constatar la existencia de un comportamiento (acción u omisión) antijurídico, sino que la conducta haya sido realizada por la o el servidor público declarado culpable; es decir, que el hecho denunciado como infracción, falta o transgresión al ordenamiento jurídico administrativo, fue cometido por el administrado o procesado a título de dolo o culpa; debiendo tomarse en cuenta  para dicho efecto, que la presunción de inocencia al ser una garantía procesal resulta lo opuesto a la culpabilidad; por tal motivo, se estará de acuerdo en señalar la máxima de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, resultando de ello que para imponer la sanción administrativa o disciplinaria, con carácter previo debe acreditarse, demostrarse y comprobarse que la actuación del procesado ha sido culposa (negligencia, impericia, descuido, torpeza) o dolosa (saber, intencionalidad, conocimiento).

La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, establece: “En este cometido, siguiendo el desarrollo jurisprudencial realizado por el anterior Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la presunción de inocencia, en su triple dimensión -principio, derecho y garantía- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.

De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues como se señaló, la presunción de inocencia en su triple dimensión: a) impide que los órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado; b) exige que la misma sea desvirtuada con certeza plena y determinante sobre la culpabilidad; c) obliga al acusador a probar la culpabilidad del encausado, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que puedan ser utilizados por quien es acusado de la comisión de un delito; y, d) impele a considerarla como un estado de inocencia, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal no sólo respecto de los procesos penales, sino también en todo sistema sancionador, disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una exigencia que debe ser respetada por todas los servidores públicos y autoridades encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

De lo anterior se tiene que, a la conclusión del sumario interno, quienes administran el ius puniendi disciplinario dentro la administración pública, una vez evidenciada con prueba plena la comisión de faltas, contravenciones o en su caso transgresiones a las normas internas institucionales, deben determinar la existencia de responsabilidad administrativa a título de culpa o dolo e imponer la sanción que corresponda; o en su caso, ante la falta de prueba que demuestre la comisión de las mismas, se deberá resolver a favor del administrado por la inexistencia de responsabilidad o culpabilidad.

III.3. Sobre la congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso

Uno de los elementos fundamentales de la estructura de las resoluciones judiciales o administrativas, es la congruencia; toda vez que, quienes emiten las mismas están obligados a resolver y contestar sobre cada una de las pretensiones expuestas por las partes, ya sea en las denuncias, demandas o en los recursos que puedan incoar en su momento; es decir, en las resoluciones debe existir armonía entre la fundamentación y valoración efectuada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas a los fines de que la decisión que se adopte responda a dicha explicación de fundamentos y motivos en relación a lo peticionado.

En ese sentido, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa” (el resaltado es nuestro).

De igual manera, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció lo siguiente: “De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos  contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, tomando en cuenta a la congruencia como principio del debido proceso, la SCP 0087/2016-S2 de 15 de febrero, indicó: “…’El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo’” (las negrillas son añadidas).

Concluyendo de lo anterior que la fundamentación y motivación de las resoluciones, no solamente se refieren a la explicación de los motivos de hecho y de derecho que tienen como resultado una decisión jurisdiccional o administrativa, sino que esta además debe ser coherente con aquellos que fundamenta y resuelve en consonancia con las peticiones que realizan las partes, ya sea en las demandas o denuncias presentadas, así como en los agravios señalados en los diferentes recursos que la ley les otorga para impugnar; pues al omitir responder a uno de los reclamos o argumentos demandados, implica que la resolución emitida incurra en incongruencia omisiva.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, y conforme se tiene de la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el Auto Inicial de Proceso Disciplinario de 15 de agosto 2018, se tipificaron los hechos denunciados en las faltas graves descritas en el art. 10 incs. a), k) y ll) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, precisando de manera posterior los hechos a probar en relación a la reincidencia voluntaria, prevista en los arts. 9 inc. a); y, 10 incs. k) y ll) de la señalada normativa, notificándose con el mismo a Roxana Villarroel Cadima -accionante- el 20 de agosto de 2018; posteriormente el 23 del mismo mes y año, presentó solicitud de fotocopias legalizadas de los antecedentes, advirtiendo a los miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II que el citado Auto Inicial carecía de fundamentos de hecho y de derecho conforme al debido proceso en su triple dimensión; es decir, como principio, derecho y garantía, siendo inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo y sin constar la respuesta a dicho memorial.

De igual manera se tiene que el Auto Definitivo del Proceso Disciplinario 01/2018 de 9 de octubre, resuelve señalando que los hechos denunciados se tipifican en las faltas contenidas en los arts. 9 inc. d) con relación al 10 incs. a) y k) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, por adecuar su conducta a la reincidencia voluntaria, determinando el inmediato descenso a un cargo inferior por las faltas cometidas; en virtud a ello, interpuso recurso de revocatoria, observando la ausencia de fundamentación o motivos por los cuales el Tribunal Disciplinario precitado inició proceso en su contra, si únicamente se contaba con una relación de denuncias; indicando que lo propio ocurría con la emisión del Auto Definitivo mencionado. En respuesta a dicho recurso de revocatoria, el mismo Tribunal a tiempo de dictar RA 02/2018 de 9 de octubre, en el primer considerando afirma que sin lugar a duda la denunciada cometió las faltas tipificadas en los arts. 9 incs. c), d) y f) con relación al 10 incs. a), k) y ll) del aludido Reglamento, por lo que rechazó el recurso de revocatoria.

En el recurso jerárquico incoado por la peticionante de tutela, nuevamente advirtió que el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II, no se circunscribió a los aspectos cuestionados en el recurso de revocatoria, donde se le sancionó sin prueba alguna, reiterando que el Auto Inicial de Proceso Disciplinario de 15 de agosto de 2018, omitió motivar y fundamentar sobre los hechos y el derecho y en el Auto Definitivo del Proceso Disciplinario 01/2018, tampoco existen dichos aspectos propios del debido proceso, además de reiterar sobre el cuestionamiento a la valoración de la prueba aportada, así como las irregularidades para la proposición y desarrollo de las mismas y la observación de la conformación del Tribunal Disciplinario antes citado.

Posterior a ello, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, mediante RA 301/2018 de 5 de diciembre, a tiempo de resolver el recurso jerárquico presentado por la accionante, confirmó la RA 02/2018, afirmando que: i) Si bien la señalada Resolución en su descripción no es extensa, pero es clara en los hechos que la motivan, la fundamentación normativa a los actos de la sumariada, la congruencia y la pertinencia; ii) Citando jurisprudencia constitucional (española) aclaró que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical y que los denunciantes solo ratificaron las denuncias que cursan en el expediente; y, iii) El Tribunal Disciplinario indicado fue correctamente conformado al tenor de la normativa vigente; por lo que, evidenció que la accionante en su condición de Directora de la Unidad Educativa “Módulo Adela Zamudio A” de ese departamento cometió las faltas contenidas en los arts. 9 inc. d); y, 10 incs. a), k) y ll) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo.

Advirtiendo de lo anterior que las autoridades disciplinarias a su turno, a pesar de los reclamos y observaciones o agravios precisados por la peticionante de tutela, en sentido de la inexistencia de fundamentos y motivos para el inicio del sumario disciplinario y la falta de atención y respuesta en la Resolución sumarial; dicha ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en relación a las faltas disciplinarias tipificadas por los hechos denunciados, no coinciden en las resoluciones emitidas; es decir, la accionante no conoce cuáles son los motivos y las faltas que hubiese cometido, pues en primer término el Auto Inicial  de Proceso Disciplinario de 15 de agosto de 2018 tipifica los hechos denunciados en los arts. 9 inc. d); y, 10 incs. a), k) y ll) del Reglamento antedicho; posteriormente, por Auto Definitivo del Proceso Disciplinario 01/2018, se afirmó que la peticionante de tutela incurrió en las faltas contenidas en los arts. 9 inc. d) con relación al 10 inc. a) y k) del Reglamento señalado; es decir, sin hacer alusión al art. 10 inc. ll); el mismo Tribunal a tiempo de resolver el recurso de revocatoria, mediante RA 02/2018 de 9 de octubre señaló: “durante la etapa probatoria son de carácter positivo y con la suficiente fuerza que demuestran y convencen a este tribunal sin lugar a duda alguna que la denunciada ha cometido las faltas sancionadas según Resolución Suprema N° 212414 TIPIFICACION DE FALTAS GRAVES EN SU Art. 7 (CONCEPTO DE FALTAS) Art. 8 (clasificación de faltas, Art. 9 Inc. C), D) Y F) CON Relación AL Art. 10 (tipificación de faltas graves) INC. A), K) y ll, se evidencia conducta que la denunciada lesiona varios derechos constitucionales poniendo en estado de sumisión y vulnerabilidad a los denunciantes…” (sic), para finalmente referir sobre las faltas disciplinarias previstas en los arts. 9 inc. d); y, 10 incs. a), k) y ll); infiriendo de ello que el mismo Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II, incluye en su resolución una falta disciplinaria sobre la que de inicio no hubo pronunciamiento alguno de acuerdo al marco normativo del Auto Inicial señalado. Finalmente, referir que la RA 301/2018, tomando en cuenta lo alegado en el recurso de revocatoria como hechos comprobados respecto de las faltas descritas en los arts. 9 incs. c), d) y f); y, 10 incs. a), k) y ll) del Reglamento indicado, resolvió de manera parcial porque no da respuesta en relación al resto de los agravios, especialmente en relación a que el Auto Inicial no contenía los fundamentos y motivos por los que iniciaron proceso en su contra con referencia a las cuestiones de hecho y de derecho, confirmando la determinación del Tribunal Disciplinario aludido en relación a faltas leves y graves en relación a los arts. 9 inc. d); y, art. 10 incs. a), k) y ll) del precitado Reglamento y declarando culpable a la impetrante de tutela; concluyendo de ello, que en esta última Resolución tampoco se responde de manera fundamentada ni motivada a los agravios expuestos por la impetrante de tutela, mucho menos respecto a los motivos por los cuales se da inicio al sumario interno; si bien se hace alusión a las pruebas presentadas tanto documentales como literales, así como a las testificales; sin embargo, no existe mayor fundamento en relación al agravio concreto del por qué consideran que las denuncias efectuadas por Olimpia Prima Berrios Quino y Oswaldo Saldías se constituyen en prueba y qué demuestra esta para haber dispuesto su descenso a cargo inferior.

De acuerdo a lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es de transcendental importancia que las autoridades disciplinarias a su turno, tramiten los procesos disciplinarios respetando el debido proceso, así como los principios que rigen la acción disciplinaria, entre ellos el de legalidad, tipicidad y culpabilidad, pues en virtud a los mismos se asegura no solamente que el administrado o procesado se someta a la correcta aplicación de la normativa, sino que se garantiza a la administración pública, que en caso de advertir la comisión de faltas, transgresiones o contravenciones administrativas, se corregirá la prestación del servicio en término de eficiencia y eficacia. En ese sentido y en el caso que nos ocupa, la autoridad jerárquica no advirtió que el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II, no respondió a todos los agravios expuestos por la parte accionante al momento de interponer su recurso de revocatoria, incurriéndose en incongruencia omisiva, pues no existe explicación en relación a cuáles son los hechos que hubiera cometido y que se constituyen en posibles faltas disciplinarias; al contrario y conforme se describió ut supra, a fs. 266 hacen alusión a otras faltas tipificadas que no fueron motivo de procesamiento y que en su momento según consta en la RA 301/2018 a fs. 279, se repiten y transcriben las mismas como si estas hubieran sido sustanciadas; es por tal motivo, que la accionante al momento de presentar la acción de amparo constitucional, señala como derecho vulnerado la falta de fundamentación y motivación con relación a la tipificación empleada para la sanción; lo propio ocurre con el agravio en relación a la incorrecta apreciación y valoración de la prueba sin determinar su culpabilidad, además de la sanción que se establece en su contra respecto de las faltas procesadas, aludiendo por tanto la falta de fundamentación y lesión a los principios de legalidad y verdad material.

Por lo precedentemente detallado, si bien la RA 301/2018, respondió a algunos agravios, esta se encuentra incompleta, pues omitió referirse a la falta de fundamentación y motivación en relación a los hechos específicos en los que hubiera incurrido la solicitante de tutela y que se constituyen en posibles faltas disciplinarias; es decir, cuáles son los motivos por los que esos hechos se tipifican como faltas y por qué; lo propio en relación a la explicación de las razones fundamentadas por las que consideró las denuncias como prueba plena para sancionarla; la explicación sobre la sanción emitida, en relación a los hechos y faltas probadas; toda vez que, como consta en antecedentes, se omite inclusive determinar la existencia de responsabilidad conforme el principio de culpabilidad que rige la acción disciplinaria; advirtiendo de ello, además, la incongruencia omisiva en la que incurre la autoridad jerárquica demandada, por lo que no se puede afirmar que se respondió a la totalidad de los agravios incoados por la ahora accionante.

CORRESPONDE A LA SCP 0490/2019-S3 (viene de la pág. 18).

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 63 de 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 704 vta. a 712 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme se tiene de los fundamentos descritos; disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa 301/2018 de 5 de diciembre, debiendo la autoridad demanda emitir una nueva con la debida fundamentación y motivación respondiendo a la totalidad de los agravios señalados por la ahora accionante en el recurso jerárquico presentado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Navegador
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