Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S3

   Sucre, 15 de julio de de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:        MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     27463-2019-55-AAC

Departamento:                Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, debido a que el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, al emitir la Resolución Fiscal Departamental FLM 391/18 de 25 de abril de 2018, por la que dispuso revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de 21 de julio de 2017, otorgó sin ningún respaldo legal diez días para la emisión de un nuevo fallo, pronunciándose únicamente respecto a él y no así a los demás miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia nombrado, quienes también firmaron los Autos de Vista acusados como prevaricadores; de igual forma, omitió referirse respecto a todos los delitos, elementos probatorios e inclusive normas expuestas en el aludido rechazo; siendo evidente que no se precisó, cómo se llegó a la determinación de revocar el rechazo de denuncia pese a que el término de la investigación preliminar se encuentra vencido.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si los hechos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el rechazo de denuncia

Desarrollando el procedimiento de la objeción al rechazo de denuncia, la SCP 0869/2014 de 12 de mayo, estableció que: “…una vez pronunciada la Resolución de rechazo de la denuncia por parte del Fiscal de Materia, la norma permite a las partes la posibilidad de objetarla, ante la misma autoridad Fiscal, en un plazo de cinco días, quien deberá remitir los antecedentes del caso, ante el superior jerárquico; es decir, ante el Fiscal Departamental del respectivo distrito. Dicha autoridad, dentro del plazo de diez días de recibidas las actuaciones, se pronunciará disponiendo la revocatoria o en su caso la ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria de la Resolución de rechazo, ordenará la continuación de la investigación; si la ratifica, dispondrá el archivo de obrados, no consignándose en ambos casos, ulterior recurso reconocido a las partes.

Disposición que ha sido confirmada por la SC 0653/2003-R de 14 de mayo, que al referirse a la atribución del Fiscal de Distrito: ‘(…) cuando los antecedentes se encuentren en conocimiento del Fiscal de Distrito (…), en el marco del procedimiento establecido por el art. 305 CPP, corresponderá a esa autoridad pronunciarse sobre la objeción de la resolución de rechazo efectuada por el recurrente, sea ratificando el rechazo de la denuncia realizado por el Fiscal de materia, ordenando el archivo de obrados o alternativamente disponiendo la revocatoria, ordenando la continuación del proceso’ (las negrillas y subrayado fueron agregados).

III.2. La motivación como elemento del debido proceso en resoluciones judiciales - jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, señaló que: El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.

Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSCC 0042/2004 y 0022/2006) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: a) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas); b) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la SCP 0140/2012, de 9 de mayo.

En ese orden de ideas, a conforme refirió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre: ‘La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos’.

En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (las negrillas nos corresponden).

La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Los arts. 73 del CPP y 65 de la LOMP, determinan la obligatoriedad de fundamentar las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, expresó lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

De los datos que cursan en obrados, se tiene que ante la denuncia presentada por Raúl Paniagua Coca contra Mirael Salguero Palma -ahora accionante- por los presuntos delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, negativa o retardo de justicia, desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, por la emisión del Auto de Vista 219/2013 de 11 de diciembre (Conclusión II.1.).

Los Fiscales de Materia asignados al caso emitieron Resolución Fiscal de Rechazo de 7 de diciembre de 2016, considerando que la investigación no aportó elementos suficientes y fehacientes que demuestren que el denunciado incurrió en la comisión de los delitos que se le acusan y que conduzcan a fundamentar una imputación conforme al art. 302 del CPP, y en aplicación del principio de objetividad previsto en el art. 72 del citado Código, velando por el cumplimiento efectivo de las garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado, los convenios y tratados internacionales vigentes y las leyes, tomándose en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado (Conclusión II.2.); sin embargo, al ser objetada dicha determinación por Resolución Fiscal Departamental FLM de 1 de febrero de 2017, el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, revocó el referido fallo, disponiendo se dicte uno nuevo, debidamente fundamentada y en base a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a los arts. 305 del CPP y 34.17 de la LOMP (Conclusión II.3.)

Es así que cumplida la orden el 21 de julio del mismo año, por los Fiscales de Materia asignados, considerando la objetividad determinada en los arts. 72 del CPP y 5.3 de la LOMP, no se aportaron elementos suficientes para fundar acusación de acuerdo al art. 304.3 del CPP; sin embargo, dicha determinación fue objetada por el denunciante, dando lugar a la emisión de la Resolución Fiscal Departamental FLM 391/2018 de 25 de abril, pronunciada por el ahora demandado, quien revocó el rechazo dispuesto y determinó el pronunciamiento de una nueva resolución en el plazo de diez días bajo responsabilidad (Conclusiones II.4 y II.5.).

Conforme lo desarrollado precedentemente esta última Resolución es la que el accionante considera lesiva a sus derechos, considerando que la misma carece de fundamentación, motivación y congruencia.

Establecida la problemática formulada en esta acción tutelar, previo al análisis del acto impugnado, resulta necesario remitirse a la Resolución Fiscal de Rechazo de 21 de julio de 2017, pronunciada por los Fiscales de Materia de la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción, adscritos a la Corporativa 2, que luego de la relación de los hechos y la exposición de los antecedentes de la investigación realizada a denuncia de Raúl Paniagua Coca contra el peticionarte de tutela, expusieron los siguientes fundamentos:

a) Describiendo los delitos presuntamente cometidos por el denunciante se efectuó el desarrolló individualizado de cada uno de estos, expresando que: 1) El incumplimiento de deberes, el cual tutela pura y simplemente el desenvolvimiento normal y diligente de la administración, castigando la negligencia, el retardo en el cumplimiento de los actos de una autoridad, omitiendo el acto del oficio del funcionario que no lo lleva a cabo, rehúse hacerlo ante un pedido u orden legítimo se niega a realizarlo, en ese sentido de la revisión del Auto Supremo 568/2015-RRC de 4 de septiembre, emitido por el “…Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró fundando el recurso de casación interpuesto y dejó sin efecto el Auto de Vista 219/2013, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie un nuevo Auto de conformidad a la doctrina legal establecida en la resolución de dicho Tribunal Supremo y a su vez la SCP 413/2015-S1 de 30 de abril, cumpliendo el mismo, se pronunció el Auto de Vista 02/2016 de 14 de enero, en el cual denota el desarrollo de los puntos observados, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales indicados, pues dispone dar cumplimiento al primer párrafo del art. 413 del CPP; 2) En cuanto a la negativa o retardo de justicia, no existe en el cuaderno de investigaciones certificaciones o registro del libro diario de la Sala Penal Segunda aludida que acredite que las Resoluciones descritas, fueron dictadas fuera de los plazos legales; 3) Respecto a la desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, Auto de Vista 360/2014 de 8 de octubre, emitido dentro de la acción de amparo constitucional, concede parcialmente la tutela solicitada por Raúl y Erlan, ambos Paniagua Coca, en relación a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, más no así contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental, entre ellos el impetrante de tutela; 4) Con relación a las Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, la antijuricidad radica en dictar fallos manifiestamente opuestos a la norma, de forma instantánea y se consuma en el momento de dictarse el mismo, independientemente del daño que pueda causar; y, 5) En cuanto al prevaricato, es un delito inminentemente doloso, que reconoce en su estructura el aspecto de conocimiento de querer y fallar abiertamente contra la ley lesionando el valor justicia; así la doctrina señaló que no es punible la conducta cuando por cuestiones de hermenéutica jurídica se llega a una conclusión que sea errónea y que de los Autos Supremos 568/2015-RRC y 632/2016-RRC de 23 de agosto que dejan sin efecto los Autos de Vista 219/2013 y 02/2016, el razonamiento es distinto, pues por un lado la primera establece que el raciocinio asumido por el Tribunal de alzada indica la revalorización probatoria y el segundo no determinó de manera precisa y fundada cuál el error en la apreciación de las pruebas; es decir, de qué forma se vulneraron las reglas de la sana crítica para concluir en la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por ello no concurrirían ninguna de las exigencias que permitan visualizar e identificar la existencia de indicios en contra del hoy accionante, ante la ausencia de indicios de culpabilidad, uno de los elementos que engloba al tipo penal, más lo sumado al principio de mínima intervención o última ratio del proceso penal, no pudiendo con ello ser subsanadas por recursos que el legislador sabiamente creó para los diferentes casos, tampoco denunciar sin antes haber agotado los mecanismos previstos a la acción penal.

b) Siendo los elementos y/o indicios recolectados escasos respecto al elemento del dolo, no generando convicción suficiente, además la presunta autoría no debe encontrarse en base ni fundada únicamente en la sindicación efectuada, sino en elementos técnico científicos que demuestren fehacientemente que participó en el hecho denunciado, resultando escasos para que se pueda adecuar a lo tipificado en la norma sustantiva penal.

c) De acuerdo a los arts. 72 del CPP y 5.3 de la LOMP, en cuanto a la objetividad, disponen que en la investigación se deberá tomar en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, formulando sus requerimientos conforme a ese criterio; debiendo actuar además, de manera imparcial y objetiva, no pudiendo orientar sus investigaciones como lo pide el denunciante, sino basarse en los hechos, pruebas y el cuaderno de investigaciones de tal manera que con todos estos elementos de convicción se emitirá la resolución que corresponda, en mérito a ello y haciendo constar que no existe razones para seguir investigando, pues no se aportaron elementos suficientes para fundar acusación de acuerdo al art. 304 inc. 3) del CPP, rechazó la denuncia.

Por su parte la Resolución Fiscal Departamental FLM 391/18 en análisis, emitida por el Exfiscal Departamental de Santa Cruz ante la objeción de la Resolución Fiscal de Rechazo de la denuncia presentada contra el accionante que en tutela se pide ahora sea dejada sin efecto, la misma al revocar el rechazo a la denuncia interpuesta por Raúl Paniagua Coca y disponer se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y en base a las reglas de la sana crítica en el plazo de diez días, bajo responsabilidad disciplinaria, basó su fallo en los siguientes parámetros:

i) Luego del resumen de los antecedentes del caso, realizó consideraciones al respecto, citando en cuatro puntos el sustento del rechazo de manera sucinta, así como la objeción al mismo efectuado por el denunciante, en los que indicó que no se valoraron correctamente los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones, la Resolución Fiscal de Rechazo carece de fundamentación, además de no haberse realizado actos investigativos, existe incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Fiscal Departamental FLM de 1 de febrero de 2017, pidiendo la revocatoria de la referida Resolución.

ii) En el punto de fundamentación probatoria descriptiva, señala la documentación cursante en el cuaderno de investigaciones y las fojas donde se encuentran.

iii) En cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva, indicó que: a) De acuerdo a los elementos recolectados en base a la sana crítica, objetividad y la experiencia, el Auto de Vista 219/2013, emitido por el sindicado y los demás Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revalorizan las declaraciones de los testigos de descargo, las cuales fueron producidas en juicio oral, indicando que las mismas aparentemente coinciden con la prueba “PD2” que acredita el pago del préstamo, desconociendo la atribución del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de ese departamento, de valorar la prueba producida de acuerdo al principio de inmediación, que en todo caso el denunciado y los demás Vocales consideraron que había una defectuosa valoración de la prueba, debieron anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, sin embargo de forma contradictoria al primer párrafo del art. 413 del CPP, dispusieron revocar la sentencia y dictaron una nueva, como si se tratara de un caso de puro derecho por inobservancia a la ley o errónea aplicación que son los únicos supuestos por lo que los vocales pueden ingresar a reparar la sentencia; y, b) El Auto de Vista 02/2016, emitido por el sindicado y Victoriano Morón, declararon admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por Erwin Sánchez, deliberando en el fondo; anulan totalmente la Sentencia apelada y ordenan la reposición del juicio por otro juez llamado por ley, declarando admisible e improcedente las apelaciones restringidas interpuestas por el denunciante, dicho fallo se funda en la aplicación de la doctrina legal aplicable al Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, pese a que el Auto Supremo 568/2015-RRC estableció que este no se aplicaba al caso, disponiendo se emita una nueva resolución observando la doctrina legal, determinación a la que no dieron cumplimiento, cuando esta es obligatoria por los jueces inferiores conforme al art. 420.II del CPP.

iv) En la fundamentación jurídica, expresa que en el rechazo es inexistente la misma por parte de los fiscales en relación específica al delito de prevaricato, pues realizan una transcripción de los Autos cuestionados y luego una opinión al respecto, en cuanto al delito de negativa o retardo de justicia, repiten el fundamento de la Resolución Fiscal Departamental que revocó el primer rechazo, la cual instaba a la realización de diligencias necesarias para la acreditación o no de la comisión de este tipo penal; la motivación y fundamentación constituyen no solo una garantía sino un derecho de los administrados, siendo una resolución conclusiva un documento motivado, dado que es un juicio de valor que emite el fiscal, y que la misma no cumple con ninguna de las exigencias legales, debe contener como mínimo: 1) Una relación histórica en la que debe fijarse de forma clara y precisa los hechos que se investiga, fundamentación fáctica, quién, dónde, cómo, cuándo, porqué; 2) Un sustento probatorio, que se divide en dos la fundamentación probatoria descriptiva que obliga a señalar uno a uno los elementos de convicción que fueron acumulados, describiendo el contenido o elementos esenciales de cada uno y la intelectiva que es la apreciación de los medios de prueba, señalando el valor conferido a cada elemento de convicción y como se vincula a los otros elementos, debiendo emitir una conclusión que sea obtenida de la totalidad de los medios de prueba; y, 3) Debe contener una fundamentación jurídica, debiendo señalar porqué aplica la norma o no lo hace, que norma subsume o no al hecho con una análisis mínimo.

v) La valoración de los elementos de convicción, debe ser realizada bajo las reglas de la sana crítica, siendo evidente que nuevamente no cumplieron con su obligación de motivar y fundamentar su resolución, menos analizar los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, afectando el derecho de las partes al debido proceso, a la certeza de las resoluciones y al acceso a la justicia pronta, oportuna, eficaz y transparente.

En función a ello, se revocó la Resolución Fiscal de Rechazo a la denuncia interpuesta por Raúl Paniagua Coca contra el ahora accionante y se dispuso la emisión una nueva resolución debidamente fundamentada en base a las reglas de la sana crítica en el plazo de diez días, bajo responsabilidad disciplinaria.

Ahora bien, respecto al agravio expresado relativo a que la Resolución Fiscal Departamental FLM 391/18, no obstante de revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de 21 de julio de 2017, dispuso la emisión de un nuevo fallo en un plazo de diez días; del análisis de la misma, se tiene que con dicha determinación, la autoridad demandada se apartó de la normativa legal vigente, referida en la segunda parte de los arts. 305 del CPP y 34.17 de la LOMP; toda vez que, al concluir que correspondía la revocatoria de dicho fallo, debió establecer la continuación del proceso, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aspecto que en el caso que se examina, no ocurrió y por el contrario, asumiendo un rol de contralor de derechos y garantías que no le corresponde y sin expresar la base legal respectiva, la autoridad demandada, dispuso que los fiscales de materia emitan una nueva resolución debidamente fundamentada.

Por otra parte, con relación al agravio referido a la existencia de fundamentación omisiva al haberse hecho mención solo a dos delitos denunciados; del análisis de la Resolución jerárquica impugnada, se extrae que para determinar la revocatoria de la citada Resolución, la base jurídica al efecto se centró en afirmar que la Resolución de primera instancia carecía de fundamentación jurídica en relación al delito de prevaricato, al realizarse la transcripción de los Autos de Vista cuestionados y en relación al delito de negativa o retardo de justicia, se repitió el argumento de la Resolución Fiscal Departamental que revocó un primer rechazo; en este sentido, remitiéndonos a la denuncia descrita en la Conclusión II.1, se evidencia que esta fue por los dos tipos penales señalados anteriormente, además de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, y desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, los cuales fueron desglosados uno a uno en la Resolución Fiscal de Rechazo; sin embargo, no existe un pronunciamiento sobre los últimos, aspecto que evidencia la imprecisión de cómo se llegó a la determinación de revocar lo dispuesto en el aludido fallo; al no exponerse razones sólidas en relación a los elementos de convicción vinculados a los argumentos de su decisión, incumpliendo así con las exigencias respecto a la estructura de forma y de contenido indicados en la jurisprudencia constitucional, señalando que: “…también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (SC 0863/2007-R de 12 de diciembre).

En mérito a ello, es preciso indicar que en la labor del demandado, para sustentar la revocatoria del rechazo, se debió considerar los argumentos expuestos en la Resolución Fiscal de Rechazo descritas en los incisos a), b) y c), correspondiendo realizar el análisis de todos los puntos esgrimidos por los Fiscales de Materia asignados al caso, exponiendo por qué no resultaban correctos para determinar el rechazo de la denuncia, por el contrario conforme lo desarrollado en los puntos i), ii), iii) iv) y v) realizó la exposición y desarrollo de las resoluciones consideradas por el denunciante como fuente de los presuntos delitos cometidos, señalando además el contenido mínimo que tendría que contener un fallo fiscal, y de manera general indicando que existiría un incumplimiento en su obligación de motivar y fundamentar la resolución de rechazo; toda vez que sin explicar, incentivar y menos expresar los argumentos por el cual pronunció el rechazo y este sería contrario o en su caso rebatir y especificar el motivo por el que resulta insuficiente, pues del contraste de ambas resoluciones, carece de motivos que puedan llegar a identificar claramente lo expuesto en la decisión impugnada, explicando por qué lo manifestado es insuficiente, dejando de lado su obligación como instancia jerárquica en el Ministerio Público, en el marco de lo dispuesto por los arts. 305 del CPP; y, 5, 8, 12 y 34.17 de la LOMP, de reconducir o explicar de forma razonada y sobre todo lógica el motivo de revocar una resolución inferior.

Por lo expuesto, la relación extrañada resultaba necesaria, ya que tenía como finalidad el determinar si la resolución inferior fue emitida conforme a norma y con el análisis respectivo.

En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el ámbito amplio del derecho al debido proceso, el cual abarca a la fundamentación y motivación reconocida como un derecho fundamental no solo por la Norma Suprema, sino por los convenios y tratados internacionales, haciendo hincapié en que el respeto y protección del mismo y, por ende, de sus garantías constitutivas; la fundamentación de las resoluciones ya sean judiciales o administrativas si bien no implica una exposición y desarrollo ampuloso, debe contener lo necesario y realizar la argumentación legal y la cita de normas que son base de la parte dispositiva, lo contrario sería ante la omisión por parte ya sea de un tribunal, juez o autoridad administrativa, no solo suprime una parte esencial, sino también toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso, es por ello que resulta imperioso y necesario realizar una explicación clara cuya finalidad es que las partes tengan la certeza de que no existía otra forma de resolver la situación jurídica, sino como fue expuesta; siendo evidente que en el caso estos aspectos fueron omitidos por la autoridad demandada a tiempo de emitir la Resolución hoy impugnada, lesionando así el derecho al debido proceso del accionante en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, al determinar que correspondía revocar el rechazo dictado por los Fiscales de Materia, sin un razonamiento jurídicamente sustentado al no haberse pronunciado sobre todos los puntos conducentes a determinar el mismo.

Por lo expuesto, es que este Tribunal concluye que en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental FLM 391/18, se omitió efectuar una adecuada fundamentación y motivación que integre todos los hechos, citando las normas que sustentan su parte dispositiva, lo que evidencia una vulneración al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación y congruencia; así como un alejamiento a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las resoluciones, en tal sentido, corresponde conceder la tutela al respecto.

III.5. Otras consideraciones

Resuelto el objeto de la presente acción, es pertinente precisar, que en lo referente a la tramitación de la acción de amparo constitucional, la cual cuenta con plazos específicos y de cumplimiento obligatorio, los que no pueden ser omitidos, siendo por ello necesario realizar las siguientes puntualizaciones, con el objeto de que en futuros casos se cumpla con la normativa.

Conforme a lo establecido en los arts. 129.III de la CPE y 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo para señalar audiencia es de cuarenta y ocho horas para la consideración de la acción de amparo constitucional, de interpuesta la misma; así de la revisión de los datos que cursan en el expediente, la demanda de acción amparo constitucional fue presentada el 21 de noviembre de 2018 (fs. 140), y por Auto de 22 de ese mes y año (fs. 141), se solicitó a la parte accionante subsane algunos puntos, el cual fue notificado el 26 de dicho mes y año (fs. 142), subsanando el 29 del mencionado mes y año (fs. 144 a 149); procediéndose por Auto de igual fecha (fs. 153), a la admisión y fijando audiencia para el 3 de diciembre de 2018, si bien se encuentra dentro del plazo de las cuarenta ocho horas, dicho acto fue suspendido por falta de notificación a las partes, sin disponer nuevo día y hora de audiencia, cursando Nota Of. 730/2018 de 6 de diciembre, por la cual remiten la presente acción tutelar, al Juzgado Público Civil y Comercial de turno, en mérito a la Circular de Presidencia 253/18, que disponía la remisión de estas acciones que no se encontraran resueltas hasta el 5 de igual mes y año, siendo radicado, pero no concluido; posteriormente fue devuelto por decreto de 2 enero de 2019, al Juzgado de origen al haberse concluido su vacación judicial (fs. 153 a 155), por decreto de 7 del mismo mes y año, se pasó en conocimiento de partes sin señalar audiencia.

Por memorial de 11 de enero de 2019, el accionante solicitó el señalamiento de la audiencia (fs. 156 y vta.), que fue fijada para el 31 de igual mes y año (fs. 157); es decir, trece días después y casi dos meses desde la admisión, con una demora por demás injustificada, cuando por la naturaleza de la acción de amparo constitucional la cual está diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y los bienes jurídicos que protege, debe ser tramitada de forma oportuna, rápida y con la celeridad y responsabilidad exigida.

Así la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre que cita a la SC 0348/2011-R de 7 de abril, sobre el tema precisó que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II de la misma norma constitucional, debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, debe considerarse que el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia y veinticuatro horas para la citación y notificación, puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del CPC, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa” (las negrillas nos pertenecen).

Correspondiendo por todo lo expuesto llamar la atención al Juez de garantías, al establecer una dilación exagerada en la tramitación de la presente causa, en un principio por la falta de notificación a las partes procesales, y posteriormente ante la omisión de la determinación de fecha para la realización la audiencia de esta acción tutelar; toda vez que, el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos y formalidades de las acciones de defensa, es una obligación para los jueces o tribunales de garantías, en observancia al principio de impulso de oficio y celeridad dispuesto en los arts. 3.3 y 4 del CPCo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución 01-19 de 31 de enero 2019, cursante de fs. 165 vta. a 170 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, y en consecuencia,

2° CONCEDER la tutela solicitada, bajo los fundamentos expresados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

3° Llamar la atención a Hermán Mendoza Iriarte, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, conforme al Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional y de reiterarse esta actuación, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA