Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S2

Sucre, 24 de mayo de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 26526-2018-54-AAC

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de impugnación y al debido proceso en su elemento del principio non bis in ídem; toda vez que, los Vocales demandados, sin resolver en el fondo los agravios planteados en su recurso de apelación; a través de Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, revocaron la determinación de sus similares -Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- quienes a tiempo de resolver un recurso de compulsa concedieron el recurso de apelación en el efecto devolutivo; por lo que, solicitan: i) La nulidad del Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, ii) Se ordene a los referidos Vocales, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación de 23 de octubre de 2017.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) Sobre la procedencia del recurso de apelación en efecto devolutivo contra Autos Interlocutorios que resuelven incidentes en ejecución de Sentencia; b) Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la procedencia del recurso de apelación en efecto devolutivo contra Autos Interlocutorios que resuelven incidentes en ejecución de Sentencia

El recurso de apelación en los procesos civiles, acredita la existencia y viabilidad de la fase recursiva, que se traduce en la posibilidad de lograr que una autoridad jerárquicamente superior a la que emitió la resolución objeto de la impugnación pueda revisar la resolución causante del agravio.

La doctrina sostiene que: “El recurso de apelación es el remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta la revoque o reforme, total o parcialmente[1].

En cuanto a los diferentes efectos en los que procede el recurso de apelación el art. 260 del CPC, establece tres modalidades: el suspensivo, el devolutivo y el diferido: 

I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación.

II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.

III. El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones en primera instancia:

1. Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el Artículo 367, Parágrafo I, Numeral 3.

2. Autos interlocutorios que resolvieren incidentes.

3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.

4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario (las negrillas fueron añadidas).

Como se describe, nuestro legislador ha previsto los supuestos en los que procede cada uno de los efectos de la apelación; así deja claro que, la apelación tendrá efecto suspensivo solo en el proceso ordinario oral cuando se trate de sentencia o autos que pongan fin al litigio o, haga imposible su continuación. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente; con las excepciones, de los casos que expresamente deben concederse en el efecto diferido, que se encuentran previstos en el art. 260.III del CPC.

Con la finalidad de comprender cuál es el efecto del recurso de apelación, en ejecución de sentencia, con relación a los autos interlocutorios que resolvieren incidentes, es importante considerar que cuando una de las partes interpone un recurso de apelación contra una resolución y se concede en el efecto devolutivo, significa que si bien se remitirá el caso a un juez o tribunal superior para su resolución; empero, no se suspende la competencia del juez de primera instancia; por el contrario, se continúa con el trámite de la demanda; vale decir, no se llega a suspender la ejecución de la resolución impugnada.

En tanto que la incorporación en el ordenamiento jurídico boliviano de la apelación en el efecto diferido, tiene por objetivo evitar la dilación del proceso, de ahí por qué se entiende que el legislador instituyó, en el caso de apelaciones de autos que resolviere incidentes, que corresponderá el anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido, comprendiendo que se posterga la tramitación del recurso hasta una eventual apelación de la sentencia, efecto diferido que se justifica hasta antes de dictarse sentencia para evitar dilaciones injustificadas y paralizaciones del proceso innecesarias. Este efecto no puede ser extensible en ejecución de sentencia, pues no tendría sentido diferir la tramitación del recurso de apelación en ejecución de sentencia, porque ésta ya fue pronunciada.

Consecuentemente, en ejecución de sentencia, el efecto de la apelación contra los autos interlocutorios que resolvieren incidentes, debe ser en el efecto devolutivo y no en el diferido. La apelación en el efecto devolutivo, permite la prosecución de trámites en lo principal -no hay suspensión del proceso o de la ejecución del fallo-, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas a fotocopiarse que deberán ser legalizadas y su remisión separadamente al tribunal superior para que conozcan y resuelvan el recurso.

En el orden de ideas expuestas, la concesión en el efecto devolutivo del recurso de apelación, en etapa de ejecución de sentencia, tiene sustento porque resguarda el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, para evitar que la activación de incidentes puedan impedir innecesariamente la ejecución de la resolución; también guarda correspondencia con los principios de celeridad, economía procesal y eficacia de los recursos de impugnación; por ello, corresponde que contra los autos interlocutorios que resuelven incidentes durante esta etapa, se conceda el recurso de apelación en efecto devolutivo, para no entorpecer la ejecución del fallo y no diferirla de manera innecesaria. En contraposición, el efecto diferido está reservado únicamente contra resoluciones que se pronuncian hasta antes de la sentencia.

III.2. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso

El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.

Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo[2] y 0275/2012 de 4 de junio[3], entre otras.

Entendimiento citado en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo.

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que aunque los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo el recurso de compulsa, concedieron la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017 en el efecto devolutivo; empero, los Vocales de la Sala Primera del mismo Tribunal -ahora demandados-, a través de Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, revocaron esta determinación asumida, sin resolver, como correspondía en la fase recursiva, el fondo de los agravios planteados en su recurso de apelación.

En este marco, conforme los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones que forman parte de la estructura de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que ante el recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017, que dispuso la nulidad de obrados dentro del proceso de usucapión decenal seguido por los accionantes contra Miroslav Tadic Kovacevi, declarando probada la demanda y la consiguiente adquisición del inmueble objeto de litigio a su favor (Conclusiones II.1 y II.2); se emitió el Auto de 15 de noviembre de 2017, por el que se rechaza el recurso de reposición planeado contra el mencionado Auto Interlocutorio, concediendo el recurso de apelación conforme al art. 260.III.2 del CPC; es decir, en el efecto diferido.

Determinación que fue objeto de recurso de compulsa, interpuesto por los solicitantes de tutela, cuestionando el efecto del recurso de apelación concedido, que fue resuelto en instancia superior, a través del Auto de Vista de 11 de enero de 2018, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándolo legal; y en consecuencia conceden la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017, en su efecto devolutivo, disponiendo que el Juez a quo proceda conforme a dicha resolución (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).

Razón por la que, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, dando cumplimiento a dicha determinación -Auto de Vista de 11 de enero de 2018- a través de Auto de 23 de febrero de 2018, concedió la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017, en el efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia, para su sorteo en una de sus Salas Civiles (Conclusión II.6).

Contextualizados así los antecedentes, se concluye que elevado el recurso de apelación, los Vocales demandados, adoptando una actuación cargada de ritualismos procesales, anularon el efecto devolutivo concedido a dicho recurso; sin tomar en cuenta que, ya existía un pronunciamiento expreso sobre el efecto procedente a la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017; que fue emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a tiempo de resolver el recurso de compulsa presentado por los impetrantes de tutela.

Cuando por el contrario, correspondía a las autoridades demandadas, en una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, asegurar el derecho a recurrir una decisión judicial considerada agraviante, y de esta manera ingresar al fondo del análisis y resolver los agravios planteados en su recurso de apelación, garantizando que el proceso tenga un trámite legal; puesto que, no puede dejarse de resolver el fondo de la apelación, aduciendo que correspondía conceder el efecto diferido a la apelación planteada.

Entendiendo además, que a través de una correcta interpretación de la normativa legal, sobre el efecto procedente ante el planteamiento del recurso de apelación contra resoluciones presentadas en ejecución de sentencia, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales determinaron la concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo; puesto que, en armonía con este entendimiento jurisprudencial, las resoluciones que resuelven los incidentes, deben ser concedidas en este efecto, siempre que estas hayan sido interpuestas después del pronunciamiento de la sentencia.

Por estas razones, los Vocales demandados al anular los efectos de esta Resolución -Auto de 23 de febrero de 2018-, emitida en cumplimiento del Auto de Vista de 11 de enero de 2018; lesionaron el derecho a recurrir de los accionantes y en conexitud su derecho a la defensa, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, fue definido como una garantía procesal reconocida constitucional y legalmente, que otorga a la persona la prerrogativa de recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, a fin de que una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evalúe, revise, compulse y en definitiva corrija los defectos existentes en la decisión pronunciada, siendo obligación del tribunal de apelación, dar respuesta a todos los agravios denunciados; ello debido a que limitó de manera discrecional la posibilidad de que se corrija los agravios formulados en su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017 cuestionado.  

Por otro lado, con respecto a la presunta vulneración del principio non bis in ídem; debido a que a criterio de los demandantes de tutela: “…en el presente caso existe dos resoluciones: el primero ʽAuto de 11 de enero de 2018´ que declara legal la compulsa y ordena al juez conceda en efecto devolutivo nuestra apelación y el segundo ʽAuto de 27 de marzo de 2018´, que anula la concesión en efecto devolutivo y ordena se conceda nuestro recurso en efecto diferido. Existiendo una contradicción entre las mismas y considerando además que estas fueron emitidas por Salas de igual jerarquía” (sic); no se advierte lesión a la garantía constitucional prevista en el art. 117.II del CPE, cuya comprensión está orientada a que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho y no a los supuestos en los que sobre una misma causa o pretensión existen dos resoluciones contradictorias, conforme pretenden justificar los accionantes.

Consecuentemente, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 216 a 220, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho a recurrir y en conexitud al derecho a la defensa, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° DENEGAR con relación al principio non bis in ídem.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO