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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S2
Sucre, 24 de mayo de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26526-2018-54-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 216 a 220, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marleny Ambrocia Lima Fernández y José Luis Mérida Valda contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 31 de agosto de 2018, cursantes de fs. 55 a 62 vta.; y, 65 a 67 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Declarada probada la demanda de usucapión decenal que siguieron contra Miroslav Tadic Kovacevi, se determinó la adquisición del inmueble objeto de litigio a su favor; empero, el Juez a quo, a través de Auto de 18 de octubre de 2017, anuló obrados, ante el planteamiento de nulidad absoluta de obrados efectuada por parte de Altagracia Terceros Rojas y Oscar Ricardo Morales Pérez, quienes no eran parte del proceso y sin fundamentación legal hasta el estado de interponer nuevamente la demanda, pese a haber perdido competencia.
Resolución contra la que interpusieron el 23 de octubre de 2017 recurso de reposición alternando apelación en caso de rechazo; que fue resuelto por el Juez a quo, el 17 de noviembre de 2017, rechazando el mismo y concediendo el recurso de apelación en efecto diferido, que se concede ante una eventual apelación de la sentencia definitiva, aunque en el presente caso se la plantea contra una resolución definitiva dictada en ejecución de sentencia que anula obrados; concesión errónea en efecto diferido contra la que interpusieron recurso de compulsa.
Solicitud que fue resuelta a través de Auto de Vista de 11 de enero de 2018, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró legal el recurso de compulsa, lo que conllevaba que el Juez de instancia debía conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, determinación que fue cumplida mediante Auto de 23 de febrero de 2018, radicando la causa en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual mediante Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, anuló el mencionado Auto de 23 de febrero de 2018; sin pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación e impidiendo la revisión de los agravios causados por el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017 que anula obrados; provocando con ello, la existencia de dos resoluciones contradictorias en su efecto, al determinar la concesión de apelación -Autos de Vista de 11 de enero y de 27 de marzo ambos de 2018-; por lo que, plantearon recurso de casación contra esta ilegal Resolución, que fue resuelto a través de Auto Supremo 507/2018-RI, que declara improcedente el citado recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos de impugnación y al debido proceso en su elemento non bis in ídem; citando al efecto los arts. 115.II, 117.II, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, b) Se ordene a los demandados, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación de 23 de octubre de 2017.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de noviembre de 2018; según consta en acta cursante de fs. 212 a 215, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante reiteró de manera íntegra los términos de su demanda tutelar; y, ampliándola señaló: 1) Los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, limitaron su derecho a la impugnación y no actuaron conforme al principio pro actione, que implica que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y la obligación de interpretar las normas en el sentido más favorable; asimismo, no obraron de acuerdo al principio de verdad material aplicable en todos los ámbitos del derecho; por el cual, no es posible admitir la exigencia de ritualismos y formalismos; y, 2) El art. 56 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio del 2010-, que regula la competencia de los Vocales de las salas en materia civil, no establece que éstos puedan revisar, modificar, complementar resoluciones dictadas por otras Salas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 210 a 211 vta., señalaron que: i) La Resolución recurrida, se sustentó en el Acuerdo de 5 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y en sujeción a lo prescrito en los arts. 16 y 17 de la LOJ, que faculta al juzgador la revisión de oficio más allá de ritualismos y aplicar las reglas del debido proceso y el principio de legalidad; ii) El Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, hizo referencia a los alcances previstos en los arts. 259 y 260.III.2 del Código Procesal Civil (CPC), que prevé que el anuncio y posterior interposición de la apelación en el efecto diferido procede contra Autos Interlocutorios que resolvieren incidentes; así como resoluciones que no coarten el procedimiento ulterior, salvo que dicho código disponga lo contrario; iii) De los antecedentes de la apelación, se estableció que los accionantes, formularon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017, que resolvió el incidente de nulidad formulado por Altagracia Terceros Rojas, declarando la existencia de litis consorcio pasivo forzoso y que en efecto, determina la nulidad de obrados, ordenando que la parte demandante amplíe su demanda contra todos los propietarios del inmueble a usucapir y la presentación de otra documentación; Resolución que al haber anulado obrados hasta el estado de ampliación de demanda, no coarta el procedimiento ni niega la pretensión deducida, sino que al ordenar el cumplimiento de dichos requisitos de procedencia, regularizó el procedimiento ulterior para continuar el trámite previsto para el caso; iv) La concesión de la apelación alternada en el efecto devolutivo incumple la norma procesal vigente que regula el trámite del recurso de apelación contra un Auto que resuelve incidentes y que no corta el procedimiento ulterior; en consecuencia, conforme a lo previsto en el art. 260.III. 2 y 4 del CPC, correspondía el efecto diferido; y, v) La jurisprudencia constitucional avanzó en términos evolutivos hasta consolidar la noción de la interpretación de la legalidad infraconstitucional que corresponde a los tribunales de justicia ordinaria no constitucional; por lo que, no existe presupuestos procesales que permitan la apertura de la competencia de este Tribunal para conocer el recurso interpuesto.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Altagracia Terceros Rojas y Viviana Paola Herbas Pérez en representación de Oscar Ricardo Morales Pérez; a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: a) Se adhieren al informe presentado por los Vocales demandados; b) Hay una diferencia sustancial entre las tareas que realiza la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional sobre interpretación de la legalidad ordinaria; para lo cual, los demandantes de tutela tienen la obligación de revisar cuál habría sido la interpretación errónea, y el por qué se habría incurrido en los vicios que supuestamente existiría en la interpretación cuestionada; y, c) Este proceso no ingresó mediante plataforma; razón por la cual, el Juez titular consciente de esta irregularidad, de oficio anula obrados ante el reclamo, al haberse usurpado sus derechos como propietarios.
Oscar Ricardo Morales Pérez, por informe de 16 de noviembre de 2018, cursante a fs. 202 y vta., refirió que luego de tener acceso al expediente, verificó vicio de nulidad absoluta en el procedimiento de notificación a Miroslav Tadic Kovacevik; puesto que, dentro del proceso ordinario de usucapión, los accionantes proporcionaron los datos de éste, indicando el domicilio donde se le notificó con la demanda; empero, en esta acción de tutela hacen notificar a sus presuntos herederos a través de edictos, afirmando que desconocen su domicilio y sin que se tenga ninguna constancia de que este hubiera fallecido, dejándolo en indefensión absoluta; por lo que, corresponde notificar a las oficinas del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y del Servicio de Registro Cívico (SERECI) a fin de que estas informen sobre su domicilio.
Carlos Rocha Valdez y Carmela Salvatierra de Rocha, mediante informe de 19 de noviembre de 2018, cursante a fs. 207, se allanaron a los términos de la acción de amparo constitucional, solicitando la tutela a la protección de sus derechos a la impugnación, debido proceso en su elemento del non bis ídem.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 216 a 220, concedió la tutela solicitada; en consecuencia, anuló el Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y dispuso que los Vocales demandados, emitan nueva resolución, pronunciándose sobre el fondo del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017, debiendo notificarse a este fin al titular del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del referido departamento, a efectos de conceder la apelación aludida, en el plazo de setenta y dos horas de notificado con la presente Resolución.
Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) Como efecto de la apelación concedida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista de 11 de enero de 2018, los Vocales demandados, en lugar de resolver el fondo de la apelación, provocaron una dilación indebida de la tramitación de la causa; toda vez que, el art. 56 de la LOJ, no les faculta revisar la decisión de su similar; 2) La Resolución cuestionada, va contra las garantías y principios constitucionales respecto a la impartición de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, pues correspondía a la luz del nuevo enfoque constitucional, no avocarse a revisar las formas o rigorismos procedimentales, sino la resolución efectiva de los asuntos puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; ya que, el efecto en el que debió ser concedida la apelación ya fue analizado y resuelto por otra Sala, lo que implica que esta Resolución ya adquirió ejecutoria, en razón a lo establecido en el art. 283.II del CPC, teniéndose por precluida esta fase; y, 3) El art. 344 del CPC, establece que si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia, se concederá en el efecto diferido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, que resuelve el incidente de nulidad formulado por Altagracia Terceros Rojas, dentro del proceso de usucapión seguido por Marleny Ambrocia Lima Fernández y José Luis Mérida Valda -ahora accionantes- contra Miroslav Tadic Kovacevik, declarando entre otros aspectos, la existencia de litis consorcio pasivo forzoso y la nulidad de obrados hasta fs. 19 inclusive, debiendo la parte demandante ampliar su demanda contra todos los propietarios del inmueble a usucapir (fs. 24 a 25 vta.).
II.2. Cursa fotocopia legalizada del memorial de recurso de reposición alternando recurso de apelación contra Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017, solicitando se deje sin efecto el mencionado Auto y mantenga la Sentencia de 26 de julio y Auto de ejecutoria de 15 de agosto, ambos de 2017, o alternativamente se les conceda el recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia (fs. 26 a 30 vta.).
II.3. Se tiene fotocopia legalizada del Auto de 15 de noviembre de 2017, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba; por el cual, rechazó el recurso de reposición contra el Auto de 18 de octubre de 2017; concediendo el recurso de apelación, conforme al art. 260.III.2 del CPC (fs. 31 y vta.).
II.4. Fotocopia legalizada del recurso de compulsa presentado por los demandantes de tutela, dentro del proceso de usucapión seguido contra Miroslav Tadik Kovacevik, contra el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2017, que concede de forma errónea e ilegal en efecto diferido la apelación contra el Auto de 18 de octubre de igual año (fs. 32 a 35 vta.). Se tiene además, fotocopia legalizada del decreto de 27 de igual mes y año, que concede el referido recurso de compulsa (fs. 36 y vta.).
II.5. Cursa fotocopia legalizada del Auto de Vista de 11 de enero de 2018, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resuelve el recurso de compulsa interpuesto por los solicitantes de tutela, contra el Auto de 15 de noviembre de 2017 que concede la apelación en efecto diferido; declarándolo legal y disponiendo que el Juez a quo proceda conforme a dicha resolución (fs. 37 a 38).
II.6. Se tiene fotocopia legalizada del Auto de 23 de febrero de 2018, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, por el que en cumplimiento del Auto de Vista de 11 de enero de 2018, se concede la apelación contra el Auto de 18 de octubre de 2017 en efecto devolutivo, remitiendo piezas procesales correspondientes ante el Tribunal Departamental de Justicia para su sorteo en una de sus Salas Civiles (fs. 40 y vta.).
II.7. Se evidencia fotocopia legalizada del Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Carlos Rocha Valdez, Carmela Salvatierra de Rocha y los accionantes; por el que anula el Auto de 23 de febrero de 2018, que concede la apelación en el efecto devolutivo contra el Auto de 18 de octubre de 2017, debiendo para el efecto devolverse el cuadernillo de apelación al Juzgado de origen, a fin de que regularice el trámite procesal referido (fs. 41 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de impugnación y al debido proceso en su elemento del principio non bis in ídem; toda vez que, los Vocales demandados, sin resolver en el fondo los agravios planteados en su recurso de apelación; a través de Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, revocaron la determinación de sus similares -Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- quienes a tiempo de resolver un recurso de compulsa concedieron el recurso de apelación en el efecto devolutivo; por lo que, solicitan: i) La nulidad del Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, ii) Se ordene a los referidos Vocales, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación de 23 de octubre de 2017.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) Sobre la procedencia del recurso de apelación en efecto devolutivo contra Autos Interlocutorios que resuelven incidentes en ejecución de Sentencia; b) Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la procedencia del recurso de apelación en efecto devolutivo contra Autos Interlocutorios que resuelven incidentes en ejecución de Sentencia
El recurso de apelación en los procesos civiles, acredita la existencia y viabilidad de la fase recursiva, que se traduce en la posibilidad de lograr que una autoridad jerárquicamente superior a la que emitió la resolución objeto de la impugnación pueda revisar la resolución causante del agravio.
La doctrina sostiene que: “El recurso de apelación es el remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta la revoque o reforme, total o parcialmente”[1].
En cuanto a los diferentes efectos en los que procede el recurso de apelación el art. 260 del CPC, establece tres modalidades: el suspensivo, el devolutivo y el diferido:
I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación.
II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.
III. El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones en primera instancia:
1. Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el Artículo 367, Parágrafo I, Numeral 3.
2. Autos interlocutorios que resolvieren incidentes.
3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.
4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario (las negrillas fueron añadidas).
Como se describe, nuestro legislador ha previsto los supuestos en los que procede cada uno de los efectos de la apelación; así deja claro que, la apelación tendrá efecto suspensivo solo en el proceso ordinario oral cuando se trate de sentencia o autos que pongan fin al litigio o, haga imposible su continuación. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente; con las excepciones, de los casos que expresamente deben concederse en el efecto diferido, que se encuentran previstos en el art. 260.III del CPC.
Con la finalidad de comprender cuál es el efecto del recurso de apelación, en ejecución de sentencia, con relación a los autos interlocutorios que resolvieren incidentes, es importante considerar que cuando una de las partes interpone un recurso de apelación contra una resolución y se concede en el efecto devolutivo, significa que si bien se remitirá el caso a un juez o tribunal superior para su resolución; empero, no se suspende la competencia del juez de primera instancia; por el contrario, se continúa con el trámite de la demanda; vale decir, no se llega a suspender la ejecución de la resolución impugnada.
En tanto que la incorporación en el ordenamiento jurídico boliviano de la apelación en el efecto diferido, tiene por objetivo evitar la dilación del proceso, de ahí por qué se entiende que el legislador instituyó, en el caso de apelaciones de autos que resolviere incidentes, que corresponderá el anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido, comprendiendo que se posterga la tramitación del recurso hasta una eventual apelación de la sentencia, efecto diferido que se justifica hasta antes de dictarse sentencia para evitar dilaciones injustificadas y paralizaciones del proceso innecesarias. Este efecto no puede ser extensible en ejecución de sentencia, pues no tendría sentido diferir la tramitación del recurso de apelación en ejecución de sentencia, porque ésta ya fue pronunciada.
Consecuentemente, en ejecución de sentencia, el efecto de la apelación contra los autos interlocutorios que resolvieren incidentes, debe ser en el efecto devolutivo y no en el diferido. La apelación en el efecto devolutivo, permite la prosecución de trámites en lo principal -no hay suspensión del proceso o de la ejecución del fallo-, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas a fotocopiarse que deberán ser legalizadas y su remisión separadamente al tribunal superior para que conozcan y resuelvan el recurso.
En el orden de ideas expuestas, la concesión en el efecto devolutivo del recurso de apelación, en etapa de ejecución de sentencia, tiene sustento porque resguarda el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, para evitar que la activación de incidentes puedan impedir innecesariamente la ejecución de la resolución; también guarda correspondencia con los principios de celeridad, economía procesal y eficacia de los recursos de impugnación; por ello, corresponde que contra los autos interlocutorios que resuelven incidentes durante esta etapa, se conceda el recurso de apelación en efecto devolutivo, para no entorpecer la ejecución del fallo y no diferirla de manera innecesaria. En contraposición, el efecto diferido está reservado únicamente contra resoluciones que se pronuncian hasta antes de la sentencia.
III.2. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso
El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.
Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo[2] y 0275/2012 de 4 de junio[3], entre otras.
Entendimiento citado en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que aunque los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo el recurso de compulsa, concedieron la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017 en el efecto devolutivo; empero, los Vocales de la Sala Primera del mismo Tribunal -ahora demandados-, a través de Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, revocaron esta determinación asumida, sin resolver, como correspondía en la fase recursiva, el fondo de los agravios planteados en su recurso de apelación.
En este marco, conforme los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones que forman parte de la estructura de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que ante el recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017, que dispuso la nulidad de obrados dentro del proceso de usucapión decenal seguido por los accionantes contra Miroslav Tadic Kovacevi, declarando probada la demanda y la consiguiente adquisición del inmueble objeto de litigio a su favor (Conclusiones II.1 y II.2); se emitió el Auto de 15 de noviembre de 2017, por el que se rechaza el recurso de reposición planeado contra el mencionado Auto Interlocutorio, concediendo el recurso de apelación conforme al art. 260.III.2 del CPC; es decir, en el efecto diferido.
Determinación que fue objeto de recurso de compulsa, interpuesto por los solicitantes de tutela, cuestionando el efecto del recurso de apelación concedido, que fue resuelto en instancia superior, a través del Auto de Vista de 11 de enero de 2018, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándolo legal; y en consecuencia conceden la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017, en su efecto devolutivo, disponiendo que el Juez a quo proceda conforme a dicha resolución (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).
Razón por la que, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, dando cumplimiento a dicha determinación -Auto de Vista de 11 de enero de 2018- a través de Auto de 23 de febrero de 2018, concedió la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017, en el efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia, para su sorteo en una de sus Salas Civiles (Conclusión II.6).
Contextualizados así los antecedentes, se concluye que elevado el recurso de apelación, los Vocales demandados, adoptando una actuación cargada de ritualismos procesales, anularon el efecto devolutivo concedido a dicho recurso; sin tomar en cuenta que, ya existía un pronunciamiento expreso sobre el efecto procedente a la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017; que fue emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a tiempo de resolver el recurso de compulsa presentado por los impetrantes de tutela.
Cuando por el contrario, correspondía a las autoridades demandadas, en una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, asegurar el derecho a recurrir una decisión judicial considerada agraviante, y de esta manera ingresar al fondo del análisis y resolver los agravios planteados en su recurso de apelación, garantizando que el proceso tenga un trámite legal; puesto que, no puede dejarse de resolver el fondo de la apelación, aduciendo que correspondía conceder el efecto diferido a la apelación planteada.
Entendiendo además, que a través de una correcta interpretación de la normativa legal, sobre el efecto procedente ante el planteamiento del recurso de apelación contra resoluciones presentadas en ejecución de sentencia, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales determinaron la concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo; puesto que, en armonía con este entendimiento jurisprudencial, las resoluciones que resuelven los incidentes, deben ser concedidas en este efecto, siempre que estas hayan sido interpuestas después del pronunciamiento de la sentencia.
Por estas razones, los Vocales demandados al anular los efectos de esta Resolución -Auto de 23 de febrero de 2018-, emitida en cumplimiento del Auto de Vista de 11 de enero de 2018; lesionaron el derecho a recurrir de los accionantes y en conexitud su derecho a la defensa, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, fue definido como una garantía procesal reconocida constitucional y legalmente, que otorga a la persona la prerrogativa de recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, a fin de que una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evalúe, revise, compulse y en definitiva corrija los defectos existentes en la decisión pronunciada, siendo obligación del tribunal de apelación, dar respuesta a todos los agravios denunciados; ello debido a que limitó de manera discrecional la posibilidad de que se corrija los agravios formulados en su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2017 cuestionado.
Por otro lado, con respecto a la presunta vulneración del principio non bis in ídem; debido a que a criterio de los demandantes de tutela: “…en el presente caso existe dos resoluciones: el primero ʽAuto de 11 de enero de 2018´ que declara legal la compulsa y ordena al juez conceda en efecto devolutivo nuestra apelación y el segundo ʽAuto de 27 de marzo de 2018´, que anula la concesión en efecto devolutivo y ordena se conceda nuestro recurso en efecto diferido. Existiendo una contradicción entre las mismas y considerando además que estas fueron emitidas por Salas de igual jerarquía” (sic); no se advierte lesión a la garantía constitucional prevista en el art. 117.II del CPE, cuya comprensión está orientada a que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho y no a los supuestos en los que sobre una misma causa o pretensión existen dos resoluciones contradictorias, conforme pretenden justificar los accionantes.
Consecuentemente, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 216 a 220, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho a recurrir y en conexitud al derecho a la defensa, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR con relación al principio non bis in ídem.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO