Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2019-S3
Sucre, 8 de julio de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26251-2018-53-AAC
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad procesal y al principio de seguridad jurídica, habida cuenta que la autoridad fiscal demandada revocó la Resolución de rechazo de denuncia de 28 de agosto de 2018, mediante la Resolución FDB/PYMV/SL 226-2018 de 5 de octubre, la cual resulta carente de fundamentación, motivación y congruencia al no explicar las razones por las que determinó que se continúe con la investigación, sin desvirtuar todos los fundamentos expuestos en la Resolución de rechazo precitada, resultando además una transcripción de la Resolución FDB/JCA R.- 153-2018 de 18 de julio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y la garantía de la motivación en resoluciones judiciales, jurisprudencia reiterada
La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Los arts. 73 del CPP y 65 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentar las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, expresó lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP" (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que María Teresa Suárez Lambert Vda. de Ávila, presentó denuncia contra Ana Luisa Gómez Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, emitiéndose medidas cautelares de carácter personal, para luego disponerse sobreseimiento; motivo por el cual, la entonces denunciada interpuso denuncia por la supuesta comisión del ilícito de acusación y denuncia falsa, contra la hoy accionante.
Luego de la investigación, los Fiscales de Materia concluyeron el 18 de diciembre de 2017, por el rechazo de la denuncia formulada por Ana Luisa Gómez Ortiz, por considerar que no se demostró la existencia del hecho ni la conducta que posibilite la subsunción al tipo penal (Conclusión II.1), objetada la misma por la denunciante mediante Resolución FDB/ERL R.- 006-2018 de 18 de enero, el entonces Fiscal Departamental del Beni, sin ingresar al fondo concluyó que el poder otorgado por la denunciante a sus representantes, no era suficiente para objetar el rechazo (Conclusión II.2); sin embargo, a través de una acción de amparo constitucional el hecho fue superado, pronunciándose la Resolución FDB/JCA R.- 153-2018 de 18 de julio, la cual dispuso revocar la Resolución de rechazo de denuncia de 18 de diciembre de 2017, ordenando la prosecución de la investigación debiendo realizar las entrevistas de Ana Luisa Gómez Ortiz, como denunciante y de Carla Lorena Noe Semo (Conclusión II.4).
En cumplimiento a dicha determinación, por segunda vez se emitió Resolución de rechazo de denuncia de 28 de agosto de 2018, por los Fiscales de Materia asignados al caso, al considerar la inexistencia del hecho, así como la conducta que posibilite la subsunción al tipo penal; sin embargo, fue objetada por la denunciante dando lugar a la emisión de la Resolución FDB/PYMV/SL 226-2018 de 5 de octubre, pronunciada por el Fiscal Departamental del Beni en suplencia legal -autoridad demandada-, quien revocó el rechazo dispuesto, y determinó se prosiga con la investigación (Conclusión II.5).
En ese sentido, esta última Resolución se constituye en el acto considerado por la ahora accionante como vulneratorio de sus derechos, acusando que carece de fundamentación, motivación y congruencia, además de no haberse considerado su condición de persona de la tercera edad.
Ahora bien, establecida la problemática planteada, previo al análisis del acto impugnado, resulta necesaria la remisión a la Resolución de rechazo de denuncia de 28 de agosto de 2018, emitida por los Fiscales de Materia, la cual luego de la exposición de los antecedentes de la investigación realizada a denuncia de Ana Luisa Gómez Ortiz contra María Teresa Suárez Lambert Vda. de Ávila -accionante-, expuso los siguientes fundamentos para el rechazo dispuesto:
a) De la revisión de la declaración de Ana Luisa Gómez Ortiz, se evidenció que esta, procedió a ratificar la denuncia; sin embargo, no aportó ningún elemento nuevo que permita sostener la configuración del delito de acusación y denuncia falsa contra María Teresa Suárez Vda. de Ávila, debiendo tenerse en cuenta que la denunciante manifestó que el proceso tenía como finalidad '”…limpiar su imagen y su nombre…''” (sic), como un propósito personal y subjetivo, lo que no es perseguido penalmente; por otra parte, un proceso penal de acción pública por un delito denunciado, no está configurado para la defensa y protección del honor o dignidad de las personas, más aún si se tiene en cuenta que dicho tipo penal no tiene como bien jurídico protegido el honor, sino el correcto funcionamiento del sistema de justicia en la acción penal pública; así, la denunciante no aportó elementos configuradores del delito contemplado en el art. 166 del CP.
De la declaración de Carla Lorena Noe Semo, la misma no representa en sí un acto de investigación autónomo y profundo que corrobore o determine la configuración del delito investigado.
b) En cuanto a la prueba presentada por la denunciada, esta refiere que la SCP 0279/2017-S1 de 31 de mayo, determinó que como víctima la presentación del caso FIS BENI 1001653; es decir, la denuncia contra Ana Luisa Gómez Ortiz, obedeció al ejercicio del interés legítimo o legitimación activa; el Auto Supremo 410/2017 de 12 de abril, confirmó la invalidez total de los poderes otorgados a favor de Ana Luisa Gómez Ortiz, ausencia de requisitos legales y antecedente procesal que motivó denunciar la probable comisión del delito de falsedad.
Es así que los Fiscales de Materia concluyeron que al margen de los nuevos elementos recogidos en el plazo de investigación reaperturada mediante Resolución FDB/JCA R.- 153-2018, sostienen los fundamentos iniciales que en su oportunidad sustentaron la Resolución de rechazo de denuncia de 18 de diciembre de 2017, manteniéndose inalterable sin modificación, correspondiendo bajo los principios de objetividad y legalidad, ratificar los mismos.
c) En cuanto al punto sobre la fundamentación de ausencia del tipo penal, expusieron que para analizar la probable concurrencia de los elementos constitutivos del delito de acusación y denuncia falsa y cumplir con el deber de fundamentación, ineludiblemente se debía realizar el análisis de los antecedentes legales del caso seguido contra Ana Luisa Gómez Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado; así, el art. 166 del CP, en cuanto a su descripción jurídica, tiene los siguientes elementos, siendo la acción la denuncia a una persona como autor o partícipe de un delito a sabiendas de que no lo cometió, bajo aseveraciones falsas que no responden a la verdad o bajo conocimiento previo de la inexistencia de un hecho; el resultado, es la instauración del proceso penal contra la persona denunciada, provocando el innecesario funcionamiento de los órganos que integran; el elemento subjetivo exige el dolo directo; es decir, que tiene conocimiento de que el delito no fue cometido o no existe, en ese marco se realizó el análisis de las actuaciones procesales: 1) De la denuncia que dio inicio al referido caso, no es posible concluir que haya estado basada en hechos falsos, pues María Teresa Suárez Vda. de Ávila, a través de su apoderado legal, acudió ante el Ministerio Público el 3 de junio de 2015, pidiendo la investigación sobre hechos que presumiblemente encajarían en los tipos penales de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, y de acuerdo a lo expuesto para configurar el tipo penal descrito en el art. 166 del CP, es necesaria la acreditación de la falsedad de la denuncia, motivando en el desarrollo del proceso penal sobre algo que no ocurrió; siendo lo punible y sancionable la acción de promover el desarrollo de la función judicial, sobre hechos que no justifican ni ameritan intervención del mismo; y conforme a los arts. 284 y 285 del mismo Código, la entonces denunciante cumplió con someter a investigación los hechos, los cuales son concretos respecto a dos poderes emitidos ante Notario en los Estados Unidos de Norte América, mediante los cuales Carla Lorena Noe Semo otorgó a Ana Luisa Gómez Ortiz poder para que tramitara en Trinidad departamento del Beni la homologación de matrimonio en la citada ciudad entre la mandante y el difunto Mario Armando Ávila Suárez y en consecuencia la declaratoria de heredera; sin embargo, en el desarrollo de la investigación del caso, se refleja que los hechos existieron de manera diferente al resultado de la investigación, no habiéndose sustentado la manifestación de una acusación formal, que debe ser tomada en cuenta en el fondo, pues tanto la prueba de cargo como de descargo demostraron que en el citado caso, el Ministerio Público consideró relevantes los hechos denunciados, que fueron puestos a conocimiento del juez de instrucción penal para posteriormente formalizar la imputación formal, demostrando que la condicionante de falsedad en los hechos no concurrían; asimismo, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el art. 287 del CPP, sobre la participación y responsabilidad únicamente se determina en función a las imputaciones falsas, lo cual no ocurre en el presente caso; por otra parte, la autoridad a cargo de la investigación debe calificar una denuncia como falsa o temeraria, lo que tampoco existe ya que la denuncia generó una imputación formal, que se sustenta en la concurrencia de elementos de convicción suficientes sobre la existencia del hecho y la probable participación del imputado, otorgando una relevancia penal, descartando que se haya tratado de una denuncia falsa; así, la motivación o propósito de la denuncia conforme al citado art. 166 del CP, debe traer un interés directo de perjudicar al denunciado con la instauración de un proceso por hechos falsos, que en este caso no se encuentra presente pues lo hizo en su condición de heredera forzosa ab intestato, en cuyo acto conoció y actuó en ejercicio de su derecho personal; por otra parte, en la SCP 0279/2017, se determinó que María Teresa Suárez Vda. de Ávila, actuó con legitimación activa en su condición de víctima de supuestos hechos de falsedad, no siendo una motivación personal, subjetiva en la interposición de su denuncia, concluyendo que la misma no estuvo basada en un hecho falso, sino en un aspecto que justificaba la investigación por el Ministerio Público, no existiendo dolo exigido por el tipo penal, en consecuencia ante su ausencia en una acción penal pública se exime de responsabilidad en el caso concreto; 2) La falsedad de la denuncia no se acredita ni corrobora con el sobreseimiento en el caso FIS BENI 1501653, pues ante la emisión de esta, el 13 de septiembre de 2016, fue ratificada por el Fiscal Departamental del Beni en la Resolución 023/2016 -no precisa fecha-, luego de su impugnación; empero, por una acción de amparo constitucional el Juez de garantías concedió la tutela dejando sin efecto dicha Resolución, determinando la emisión de una nueva, en cumplimento a dicho fallo, el 22 de marzo de 2017, se pronunció la Resolución FDB/ERL S. 009-2017, la cual ratificó el sobreseimiento pero con el fundamento de insuficiencia de elementos de prueba para sustentar la acusación formal, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0359/2017-S3 de 25 de abril, que denegó la tutela, y de la revisión de la misma no existe ningún pronunciamiento respecto la segunda Resolución, quedando incólume, al efecto es necesario considerar que la emisión de un sobreseimiento, al ser un acto privativo del Ministerio Público, no puede ser el único elemento utilizado para atribuir el delito de acusación y denuncia falsa, pues ello generaría la utilización del sistema penal con fines personales y arbitrarios, implicando una afectación a los lineamientos de la política criminal del Estado, orientada a causas verdaderamente de interés público y búsqueda de respuesta efectivas, por ello no genera de forma automática la activación del tipo penal contenido en el art. 166 del CP, además al haberse ratificado bajo el argumento de insuficiencia de elementos de prueba para sustentar la acusación, no corresponde trasladar dicha responsabilidad a la denunciante, atribuyéndole injustamente el resultado de la investigación como elemento constitutivo del delito denunciado; 3) El proceso penal no es escenario para viabilizar cobro de honorarios, ya que la denuncia permite sostener dicho propósito y conforme a los lineamientos de los principios del Ministerio Público, este proceso está destinado por mandato constitucional a determinar la aplicación de la ley penal en el escenario del debido proceso, no siendo admisible la utilización con fines patrimoniales, exceptuando en los cuales se encuentre vinculado a una afectación del patrimonio del sujeto pasivo; y, 4) La defensa permite sostener que con anterioridad a la presente denuncia existieron otras investigaciones contra la denunciada María Teresa Suárez Vda. de Ávila, en las cuales se utilizó como relación de hechos los antecedentes del proceso penal FIS BENI 1501653, existiendo los casos FIS BENI 1601734 y FIS BENI 1502039, que al versar sobre los mismos hechos, constituyen una vulneración a la garantía de la prohibición de persecución penal múltiple, conforme a las SSCC 0965/2006-R de 3 de octubre y 1044/2010-R de 23 de agosto, Auto Supremo 502 de 20 de octubre de 2010; y, los arts. 5.3, 40.11 y 57 de la LOMP, y 304 del CPP, concluyendo que de acuerdo al art. 304 del Código Adjetivo Penal, de la revisión del cuaderno de investigaciones no existía ningún elemento de prueba y convicción que identifique el hecho denunciado o posible participación, careciendo la denuncia de fundamentación fáctica, ni la inexistencia de individualización de las conductas que permitan subsumir una acción al tipo penal denunciado, por el contrario sería de índole civil y podía acudir a dicha instancia, lo que impedía al Ministerio Público formalizar una imputación menos una posterior acusación.
Por su parte la Resolución FDB/PYMV/SL 226-2018, emitida ante la objeción de la Resolución de rechazo de denuncia de 28 de agosto de 2018, la cual en tutela se pide sea dejada sin efecto, se tiene que la misma para revocar la decisión de rechazo de la denuncia interpuesta por Ana Luisa Gómez Ortiz y disponer nuevamente la apertura de la investigación, basó su fallo en los siguientes parámetros:
Luego de una secuencia de los actos realizados en la investigación en el Considerando Tercero, se señala que de la revisión de obrados se verificó que: i) En el cuaderno de investigación cursa denuncia de Ana Luisa Gómez Ortiz a través de sus representantes contra María Teresa Suárez Lambert Vda. de Ávila, por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, descrito en el art. 166 del CP, dado que ante una denuncia interpuesta en su contra por la mencionada, se emitió Resolución de sobreseimiento de 13 de septiembre de 2016 a su favor, que fue ratificada por el Fiscal Departamental del Beni, mediante Resolución FDB/ERL S-023/2016; ii) En cumplimiento al art. 289 del CPP, el director funcional de la investigación dio informe a la autoridad jurisdiccional del inicio de las investigaciones contra la prenombrada, y de acuerdo a los documentos recolectados durante el desarrollo de la etapa preliminar se tiene la denuncia, con la descripción de los hechos y quienes participaron, sus consecuencias, siendo un medio lícito útil, pertinente para ser en caso necesario introducido a juicio por su lectura. Sin embargo, este elemento debe ser contrastado con elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, por cuanto si bien la denuncia es un medio probatorio, también debe ser ratificado y cohonestado con otros, independientemente de la querella; en el proceso FIS BENI 1501653 -siete cuerpos- cursa todo lo obrado en el mismo; también la declaración informativa policial de Carla Lorena Noe Semo de 16 de agosto de 2018; iii) Analizados los elementos del cuaderno de investigaciones y realizando un análisis lógico jurídico para determinar la existencia o no del tipo penal atribuido conforme al art. 166 del Capítulo VII del Título III del Libro Segundo del CP, que consigna al grupo de delitos que atentan contra el normal funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto a la actividad judicial, y a la autoridad de las decisiones judiciales, siendo el sujeto activo en el delito el falso acusador, el pasivo es el enjuiciado por la acusación falsa y el bien jurídico es recta administración de justicia; sin embargo, también protege el honor de las personas imputadas falsamente, así como su libertad, en caso de que a consecuencia de la denuncia falsa se imponga una condena al acusado; y conforme al Auto Supremo 502, se consuma el delito en el momento de la ejecutoria de la resolución que declara la absolución o que exista la procedencia de una excepción de falta de acción por comprobarse que el imputado no es autor; en los hechos si bien cursa en actuados elementos que acreditan la existencia de un proceso iniciado por María Teresa Suárez Lambert Vda. de Ávila, por el cual se atribuye la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, habiéndose aplicado por la autoridad jurisdiccional medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, concluyendo con un sobreseimiento, el cual fue confirmado y ratificado y considerando la naturaleza del ilícito, los requisitos exigidos por la norma sustantiva penal para su concurrencia y los supuestos fácticos descritos en la denuncia, emerge la necesidad de la realización de mayores actos de investigación a efectos de contar con elementos que brinden un mejor conocimiento con relación al hecho investigado, que precisamente permitan fundar una determinación en criterios objetivos; por otra parte, respecto a los actos de investigación, conforme a los arts. 38 y 40 de la LOMP; y, 6, 16 y 70.11 del CPP, que establecen el ejercicio de la acción penal pública a través del Ministerio Público, siendo el director funcional y estratégico de las investigaciones y de la actuación policial, debiendo resolver de forma fundamentada el rechazo, sobreseimiento y acusación formal, así también en cuanto a la carga de la prueba que corresponde a los acusadores en este caso a dicha instancia, por cuanto la víctima tiene el derecho de participar o no en la investigación, pero la ley compele al Ministerio Público a desarrollar la investigación con legalidad, eficiencia y eficacia, protegiendo los derechos de las partes, siendo evidente que a la fecha es preciso ejecutar los actos de investigación consistentes en la recepción de entrevista a Ana Luisa Gómez Ortiz y todos los actos de investigación que considere útiles y pertinentes; y, iv) Los argumentos empleados en la objeción al rechazo versan sobre el sobreseimiento que una vez ratificado, afirma que el hecho acusado por María Teresa Suárez Lambert Vda. de Ávila, no existió y que los fundamentos del rechazo violan por completo la garantía constitucional del debido proceso, pues sólo valoran la presentación de la imputación formal de 13 de julio de 2015, no la de sobreseimiento, inobservancia dolosa, siendo evidente, en el cuaderno de investigaciones, que las afirmaciones e interpretaciones descritas en el rechazo desconocen por completo lo establecido en el sobreseimiento, el cual es el resultado de toda la investigación, olvidándose de valorar toda la prueba aportada, en las que se evidencia la participación activa, enérgica y dolosa de la denunciada -hoy accionante- y que incluso se constituyó en querellante a sabiendas de la falsedad de los hechos denunciados, quien activó todo el sistema de administración de justicia penal bajo la existencia de hechos falsos, pues así lo probó el sobreseimiento, siendo prueba de ese extremo la imputación formal, debiendo ser compulsado en la relación conclusiva de sobreseimiento, que no son desconocidos por la Resolución de rechazo de denuncia de 28 de agosto de 2018; siendo por ello conforme a lo expresado, necesaria la realización de mayores actos investigativos.
Posteriormente en el Considerando Cuarto, dicha Resolución refiere que durante la investigación no se dio cumplimiento al mandato del Código de Procedimiento Penal en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen que la acción penal pública será ejercida por dicha institución en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que se le reconoce a la víctima, teniendo la finalidad de recolectar todos los elementos de juicio para sustentar en derecho dicha persecución y el ejercicio del ius puniendi del Estado, adquiriendo un rol relevante aún mayor en la etapa previa de juicio, pues tiene por objeto la búsqueda imparcial de elementos probatorios para fundar una acusación, labor de recolección que implica un rol activo del Ministerio Público, pues la prosecución de la causa o el rechazo por falta de medios probatorios que funden una acusación, sólo puede ser consecuencia de una exhaustiva labor investigativa.
En el Considerando Quinto, señala que el art. 304 del CPP, le otorga al Ministerio Público facultades de estimar, tasar, evaluar, apreciar y considerar si los elementos de prueba son suficientes o insuficientes, si el hecho existió, si se encuentra tipificado como delito, si el imputado participó del mismo, su individualización, etc., aspecto que no debe ser subjetivo, siendo la responsabilidad del director funcional de la investigación, por lo que la autoridad jerárquica revisa si encuentra justificada o no, en mérito a lo que expresan los principios de legalidad y objetividad, llegando a la convicción que no se dio cumplimiento al mandato del Código de Procedimiento Penal en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto al ejercicio de la acción penal pública.
Finalmente en el Considerando Sexto indica que las atribuciones del Ministerio Público se encuentran descritas en el art. 225 de la CPE y la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo las de defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública de acuerdo a los principios de legalidad como el que perseguirá conductas delictivas y se someterá a la Ley Fundamental, los tratados y convenios internacionales vigentes acomodando sus actos a estos, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad, jerarquía, celeridad, transparencia además de eficiencia, compromiso e interés social, debiendo sujetar sus actos al principio de legalidad, el cual opera no solo en el plano sustancial sino también procesal.
Con los fundamentos descritos, revocó la Resolución de rechazo de denuncia de 28 de agosto de 2018, pronunciada por los Fiscales de Materia y dispuso que la investigación prosiga, debiendo realizarse los actos de investigación descritos en el Considerando Tercero.
De lo desarrollado precedentemente, se tiene que ante el rechazo de la denuncia formulada por Ana Luisa Gómez Ortiz contra María Teresa Suárez Lambert Vda. de Ávila, la Resolución FDB/PYMB/SL 226-2018, ahora impugnada, describiendo las atribuciones del Ministerio Público, concluyó que deben complementarse actos investigativos ya realizados como la recepción de la declaración de la denunciante y otros de forma general; empero, no se señala bajo qué aspectos deben ser efectuados o si en su caso los realizados no fueron efectivos, resultando incongruente y carente de fundamentación, pues no existe la coherencia de lo dispuesto con lo desarrollado; asimismo, a libre criterio afirma que el tipo penal de acusación y denuncia falsa protege el honor de las personas, contradiciendo lo manifestado por los Fiscales de Materia en la Resolución de Rechazo aludido quienes indicaron.“…que el referido tipo penal (art. 166 CP) no tiene como bien jurídico protegido el honor, sino el correcto funcionamiento del Sistema de Justicia de la acción penal pública…” (sic), sin describir sobre qué base legal o doctrinal realiza dicha afirmación, máxime si el delito en cuestión se encuentra en el Título III, Delitos Contra la Función Judicial, Capítulo I Delitos Contra la Actividad Judicial del Código Penal, por ello resulta ser incongruente, además falto de argumentación y motivación.
Al respecto; toda vez que, de los puntos desarrollados precedentemente a), b) y c) de la Resolución de rechazo de denuncia de 28 de agosto de 2018, se evidencia la base y exposición de los motivos realizados por los Fiscales de Materia al momento de efectuar y sostener la citada Resolución, contrastados con los argumentos en el fallo ahora cuestionado por esta vía constitucional, se evidencia que lo expresado en la misma, además de realizar transcripción de los preceptos sobre las funciones, atribuciones y deberes del Ministerio Público, no rebatió o explicó de forma fundamentada y motivada, por qué la Resolución de Rechazo precitada, era insuficiente, a más de lo expuesto en los puntos i), ii), iii) y iv) de la Resolución FDB/PYMV/ SL 226-2018, que resultan ser escasas e incongruentes, pues debe entenderse sobre este punto que la congruencia es comprendida como la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas; en este caso sobre la base de la Resolución de rechazo de denuncia, siendo un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marca al juez o autoridad administrativa un camino para poder llegar a la sentencia o decisión final, fijando un límite a su poder discrecional, debiendo expresar en los considerandos el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos, las pruebas producidas, aplicando las normas jurídicas pertinentes, lo contrario resultaría arbitrario, pues excede la potestad del juez en este caso de la autoridad administrativa, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas, lo que ocurre en el presente caso en cuanto a lo expresado y desarrollado en la Resolución de rechazo precitada y el fallo que resuelve la objeción al mismo, pues es evidente que en cuanto a recibir una nueva declaración de la denunciante, la exposición de la prueba por la que se considera la inexistencia de la comisión del delito, la ausencia del tipo penal, y la existencia de otras denuncias la autoridad demandada no se pronunció.
Así también, se constata que si bien se describen los argumentos de la objeción al rechazo en cuatro puntos, no se fundamenta jurídicamente por qué se los da por válidos, o realiza el análisis de lo expresado por la denunciante para concluir que deben ser considerados; lo que genera duda en la ahora accionante sobre la decisión asumida.
Por otra parte, es preciso señalar que en la labor del Fiscal de Materia en suplencia legal del Fiscal Departamental del Beni, para sustentar la revocatoria del rechazo, se debió considerar los argumentos expuestos en la Resolución de rechazo de denuncia de 28 de agosto de 2018, y realizar el análisis de todos los puntos esgrimidos por los Fiscales de Materia, exponiendo por qué no resultaban correctos para determinar el rechazo de la denuncia, por el contrario sólo se compulsa lo solicitado por la denunciante, dejando de lado su obligación como instancia jerárquica en el Ministerio Público, en el marco de los arts. 305 del CPP; y, 5, 8, 12 y 34.17 de la LOMP, de reconducir o explicar de forma razonada y sobre todo lógica el motivo de revocar una resolución inferior; en la que se expresen argumentos como la ausencia del tipo penal, la imposibilidad de concluir que la denuncia que dio inicio al caso, se basó en hechos falsos, y el sobreseimiento no constituía un elemento que corrobore la falsedad de una denuncia; pese a que se acreditó la calidad de víctima de la hoy accionante en la denuncia que esta interpuso contra Ana Luisa Gómez Ortiz, aspectos que no fueron valorados en la Resolución impugnada.
Por lo expuesto, la relación extrañada resultaba necesaria ya que tenía como finalidad determinar si la Resolución inferior; fue emitida conforme a norma y con el análisis respectivo; sin embargo, se llegó a afirmar de manera arbitraria que “En los hechos, se tiene que si bien cursa en actuados elementos que acreditan la existencia de un proceso penal iniciado por MARIA TERESA SUAREZ LAMBERTH mediante el cual se le atribuye la presunta comisión de un delito a ANA LUISA GOMEZ ORTIZ, quien fue imputada (…) los requisitos exigidos por la norma sustantiva penal para su concurrencia, y los supuestos fácticos descritos en la denuncia presentada, emerge la necesidad de la realización de mayores actos de investigación a efectos de contar con elementos que brinden un mejor conocimiento con relación al hecho investigado, que precisamente permita fundar una determinación en criterios objetivos” (sic), lo que evidencia la inexistencia de una argumentación que justifique la misma.
En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la fundamentación de las resoluciones no implica una exposición abundante de consideraciones, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, caso contrario, cuando un tribunal, juez o autoridad administrativa omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte principal de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso, en ese antecedente, es necesario que se realice una sucinta pero clara fundamentación y motivación con la finalidad de que se le otorgue al justiciable la certeza de que no existía otra forma de resolver la situación jurídica, sino de la forma en la que se lo hizo; en el presente caso estos aspectos fueron omitidos por la autoridad demandada a tiempo de emitir la Resolución FDB/PYMV/SL 226-2018, lesionando así el derecho al debido proceso de la accionante en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, al revocar el rechazo dictado por los Fiscales de Materia, sin un razonamiento jurídicamente sustentado al no haberse pronunciado sobre todos los puntos conducentes a determinar su decisión.
Por lo expuesto, es que este Tribunal concluye que en la emisión de la Resolución FDB/PYMV/SL 226-2018, existe vulneración al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación y congruencia; así como un alejamiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las resoluciones, en tal sentido, corresponde conceder la tutela al respecto.
Respecto a los demás derechos alegados como ser la tutela judicial efectiva, la defensa, la igualdad procesal y el principio de la seguridad jurídica, la accionante no hizo una fundamentación sobre los mismos, dado que como se expuso precedentemente, la problemática fue enfatizada en la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en tal razón, ante la concesión de tutela al respecto y la falta de carga argumentativa sobre dichos derechos, debe tenerse en cuenta que la protección constitucional mediante esta acción de defensa relativa a las resoluciones emitidas por el Ministerio Público descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, abarcan a la motivación y fundamentación de las mismas, como ocurre en el presente caso, en tal razón, no corresponde mayor análisis al respecto.
Por lo precedentemente expuesto, la Jueza de garantías al conceder la tutela obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 007/2018 de 29 de octubre, cursante de fs. 131 a 143 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de Trinidad del departamento del Beni, y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente en relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y en los mismos términos que la Jueza de garantías.
2º DENEGAR respecto a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad procesal y al principio a la seguridad jurídica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA