Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2016-S2

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                12743-2015-26-AL

Departamento:          Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                            

El accionante alega que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la libertad, al debido proceso, así como la presunción de inocencia, al considerar que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, la Jueza demandada no restituyó los derechos que le fueron conculcados al momento de su aprehensión al haber permanecido por más de sesenta y un horas detenido en forma ilegal, a pesar de haber conocido lo ocurrido a través de la denuncia interpuesta en audiencia por su abogado mediante incidente de aprehensión ilegal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y su carácter  excepcional de subsidiaridad

La Constitución Política del Estado consagra la acción de libertad en el art. 125 que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; precepto legal concordante con el art. 46 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que sobre el objeto de esta acción señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La basta jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial que reconoce excepcionalmente el carácter subsidiario de la acción de libertad; la SC 0160/2005-R de 23 de febrero fue la que estableció en su ratio decidendi que operará subsidiariament: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

         Modulando este entendimiento de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y al nuevo modelo constitucional la SCP 0008/2010-R de 6 de abril señala: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”(las negrillas nos corresponden).

Al respecto la SCP 0003/2012 de 3 de marzo señala: “Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.

De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (las negrillas son nuestras).

Es decir que por regla general, la naturaleza de la acción de libertad no admite el principio de subsidiariedad; sin embargo, como toda regla ésta también tiene una excepción en aquellos casos en los que el afectado tiene la posibilidad de hacer uso de otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, previo a la activación de este mecanismo constitucional, para el restablecimiento de sus derechos presuntamente conculcados; por lo que sólo ante el agotamiento de esos medios es posible activar esta jurisdicción, invocando la tutela que brinda la misma.

III.2. Apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes y excepciones

La apelación incidental es el medio idóneo para impugnar resoluciones que rechacen incidentes planteados en materia penal, así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, al señalar: “En cuanto a la apelación de los incidentes en materia penal, resulta pertinente, aclarar que el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, ampliando un entendimiento asumido anteriormente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, señaló que: ‘De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: «Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras’.

Corroborando este razonamiento la SC 1523/2011-R de 11 de octubre, concluyo lo siguiente: ‘En consecuencia si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: «Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales», garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces.

«En suma si bien el art. 403 del CPP, no incluye en su enumeración a los incidentes, dada que su tramitación es la misma de las excepciones, en virtud al derecho de impugnación conforme lo anotado, es posible tal cual fijo la jurisprudencia constitucional plantear recurso de apelación respecto de los incidentes»’”. (SCP 1542/2013 de 10 de septiembre).

De lo anterior podemos puntualizar, que todo litigante por mandato constitucional tiene garantizado su derecho a impugnar determinada resolución judicial que considera vulneratoria a sus intereses; lo contrario implicaría desconocer los alcances del art. 180.II de la CPE; consiguientemente, la resolución que resuelve una excepción o incidente, es susceptible de apelación incidental conforme establece el art. 403.2 del CPP.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violación y violencia familiar o doméstica, fueron lesionados sus derechos a la libertad, debido proceso y presunción de inocencia pues fue detenido por más de sesenta y un horas por funcionarios policiales que dieron cumplimiento al mandamiento de aprehensión librado por la Jueza cautelar; hecho que en la vía incidental, en audiencia de modificación de medidas cautelares, puso en conocimiento de la indicada autoridad a efectos de que esta pueda restituir los derechos que supuestamente le fueron conculcados; sin embargo, la indicada autoridad judicial resolvió el incidente rechazándolo.

 

Al respecto, de acuerdo a los antecedentes procesales cursantes en el expediente, se constata que contra la Resolución de 6 de julio de 2015, que rechaza el incidente de aprehensión ilegal, emitida por la Jueza demandada advirtiendo “…a las partes que se creyeran afectadas con la presente resolución tiene el término de 72 horas para interponer el recurso de apelación debidamente fundamentado” (sic); sin embargo el demandante de tutela no apeló dicha Resolución, demostrando así una actitud pasiva siendo este incidente apelable según prevé la propia Constitución Política del Estado y el art. 403 del CPP, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, si el accionante consideraba que la indicada Resolución lesionaba sus derechos, tenía la posibilidad de acudir a este medio de impugnación dentro de los tres días a partir de su notificación y agotar todos los medios legales a su alcance para lograr la restitución de los derechos que alega conculcados.

En coherencia con lo afirmado en el párrafo precedente en el presente caso es aplicable el carácter subsidiario de la acción de libertad que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad, entendimiento que debe ser aplicado en relación al problema jurídico planteado por el demandante de tutela que no debió acudir directamente a la jurisdicción constitucional que sólo se activa cuando habiendo agotado los medios ordinarios idóneos de defensa persiste la lesión.

Por lo precedentemente expuesto y; al estar incumplidos los presupuestos que habilitan la apertura de la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar, es inviable ingresar al examen de fondo; por lo tanto se deberá denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 22 de julio de 2015, cursante de fs. 170 vta. a 171 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal del Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos dispuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

                                                                     

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA