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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2016-S2

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                12743-2015-26-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución de 22 de julio de 2015, cursante de fs. 170 vta. a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yilan Cruz Ribera, contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixta y Cautelar de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz.

                                                                         

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de violencia familiar y otros, sustanciado en el Juzgado Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, el 3 de julio de 2015 a horas 18:30 fue aprehendido por funcionarios policiales en cumplimiento al mandamiento de aprehensión emitido por la autoridad judicial del indicado Juzgado a efectos de ser conducido ante dicha autoridad para asegurar su presencia en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares; sin embargo, los funcionarios policiales que ejecutaron el mandamiento de aprehensión hicieron conocer de su situación al Ministerio Público recién el día lunes 6 de julio de igual año; es decir, estuvo aprehendido sesenta uno horas en celdas policiales cuando lo que correspondía era que se defina su situación jurídica en el plazo establecido por ley, de forma inmediata o dentro de las veinticuatro horas.

Señala que en la audiencia celebrada el 6 de junio, hizo conocer las incidencias de su aprehensión a la autoridad jurisdiccional, denunciando que su situación jurídica no fue resuelta dentro del plazo que prevén los arts. 226 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que amparado en el art. 63 inc. 3) del indicado Código planteó incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos solicitando su libertad inmediata al haber sido vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad y se señale nueva audiencia de revocación de medidas cautelares; sin embargo, la Jueza demandada hizo caso omiso de su denuncia y sin considerar el incidente planteado procedió con la audiencia en la que determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas de que gozaba, disponiendo su detención preventiva en la Carceleta “Bahía de Puerto Suárez”, que es donde a la fecha permanece ilegalmente detenido, por lo que la autoridad jurisdiccional demandada, en una actuación contraria a derecho dispuso su detención preventiva ignorando la violación de derechos cometida al momento de su aprehensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega lesionados sus derechos a la libertad, locomoción, debido proceso, así como a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 23.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad con condenación de costas, daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2015, según consta en acta, cursante de fs. 166 a 170 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixta y Cautelar de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 22 de julio de 2015 y en audiencia, señaló lo siguiente: a) Del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia claramente que existe un proceso penal seguido contra Yilan Cruz Ribera por la supuesta comisión de los delitos de violencia familiar y otros, en los que el de mayor gravedad tiene una pena privativa de libertad de dos a cuatro años; es decir que supera la pena máxima legal de tres años que establece el art. 232 inc. 3) del CPP; b) Fueron revocadas las medidas sustitutas a la detención preventiva que inicialmente se le impusieron al accionante al haber sido incumplidas, por lo que el 6 de junio de 2015, mediante Resolución fundamentada se ordena la detención preventiva, al considerar su procedencia; c) Respecto a los derechos supuestamente vulnerados, el debido proceso y presunción de inocencia no son tutelados vía acción de libertad, toda vez que no están relacionados con la libertad del accionante, así se tiene dispuesto en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; d) El incidente interpuesto en audiencia fue rechazado al no haber sido debidamente fundamentado y probado, resolución que no fue objetada por el demandante de tutela pues no hizo uso del recurso de apelación, encontrándose dicha Resolución plenamente ejecutoriada, por lo que no puede ser activada la vía constitucional en mérito al principio de subsidiaridad; y, e) Finalmente señala que la presente acción no cumple con los requisitos mínimos de procedencia establecidos en el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), puesto que el accionante se encuentra con detención preventiva en cumplimiento de una resolución emanada de autoridad competente, dentro de un proceso penal en etapa de investigación por lo que es totalmente legal y al no haber agotado la instancia ordinaria corresponde se deniegue la tutela solicitada.   

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido, Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 22 de julio de 2015, cursante de fs. 170 vta. a 171 vta., concedió la tutela, ordenando la inmediata libertad del detenido preventivamente debiendo librarse a ese efecto el mandamiento de libertad correspondiente; ordenando que la Jueza demandada realice nueva audiencia de revocatoria de medidas cautelares dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, con los siguientes fundamentos: 1) Que la acción de libertad no es subsidiaria a los derechos que le asisten al accionante respecto a acudir directamente a la vía constitucional, porque la apelación persigue la modificación o revocación de medidas cautelares y no así las ilegalidades que pudieran existir al momento de su aprehensión y que fueron denunciadas al juez cautelar y éste no restableció los derechos conculcados; y, 2) Que el demandante de tutela estuvo aprehendido por más de sesenta y un horas sin que se resuelva su situación, hecho que fue de conocimiento de la Jueza demandada como autoridad jurisdiccional encargada del control de la investigación que tenía la obligación de restablecer los derechos que le fueron conculcados al momento de su aprehensión; pero al contrario procedió a determinar su detención preventiva en la Carceleta “Bahía de Puerto Suárez”; citando las SSCC 0020/2014 de 10 de octubre y 0212/2014 de 5 de febrero.

II. CONCLUSIONES

                          

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gabriela Ramos Álvarez por la presunta comisión de los delitos violación y violencia familiar o doméstica, mediante requerimiento de 26 de abril de 2015 presentado ante la Jueza Primera de Instrucción Mixta y Cautelar de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, el Fiscal de Materia emitió imputación formal contra Yilan Cruz Ribera, solicitando la aplicación de detención preventiva en su contra (fs. 43 a 44 vta.).

II.2.  En virtud a lo anterior, la Jueza ahora demandada, mediante decreto de 27 de abril de 2015, señaló audiencia a efectos de la consideración de medidas cautelares para el 27 del mismo mes y año a horas 17:00 (fs. 45); el día indicado, se instaló la audiencia en la que la Jueza demandada, rechazando la solicitud del Ministerio Público determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, imponiendo las medidas dispuestas por el art. 240 del CPP (fs. 79 a 82 vta.).

II.3. Por memorial presentado por Gabriela Ramos Álvarez el 18 de mayo de 2015 ante la Jueza de Instrucción, Mixta y Cautelar de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, solicitó la revocatoria de medidas cautelares por el incumplimiento del imputado a las medidas sustitutivas que le fueron impuestas; solicitud que mereció decreto de 19 de igual mes y año por el que la autoridad judicial señaló audiencia pública para el 5 de junio del mismo año a horas 9:00 a los fines de considerar lo impetrado (fs. 85 a 86).

II.4. En mérito a ello, la Jueza demandada, mediante decreto de 19 de mayo de 2015, señaló audiencia a efectos de considerar la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares para el 5 de junio del mismo año a horas 9:00 (fs. 86); el día indicado, instalada la audiencia y verificada la incomparecencia del representante del Ministerio Público, del imputado y su defensor la mencionada Jueza determinó la suspensión de la misma, señalando nueva audiencia para el 30 de igual mes y año (fs. 104).

II.5. El 30 de junio se instaló nuevamente la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, en la que constatada la ausencia del imputado, el Fiscal de Materia solicitó se disponga su rebeldía y se libre mandamiento de aprehensión en su contra, adhiriéndose a dicha solicitud la denunciante; declarando en consecuencia la Jueza demandada su rebeldía al no haber justificado su incomparecencia pese a su legal notificación, imponiéndole medidas de carácter personal y entre ellas se libre el mandamiento de detención preventiva a nivel nacional a objeto de que sea conducido a la celebración de dicha audiencia (fs. 109 y vta.).

II.6. Cursa mandamiento de aprehensión de 30 de junio de 2015, emitido por la Jueza Primera de Instrucción Mixta y Cautelar de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz (fs. 112), con el informe de su cumplimiento el 3 de junio a horas 18:30, presentado al Director provincial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) el 6 del mismo mes y año a horas 9:55, quien ordenó pase a conocimiento del Fiscal de Materia, que a su vez hizo conocer a la Jueza demandada en el día, autoridad que dispuso en consecuencia audiencia pública a realizarse en el mismo día a horas 14:30 (fs. 113 a 115).

II.7. El 6 de julio de 2015 a horas 14:30, se llevó a cabo la audiencia para considerar la revocatoria de medidas cautelares, en la cual la jueza cautelar en mérito a que el mandamiento de aprehensión cumplió con su finalidad determinó la libertad del imputado, ahora accionante, prosiguiendo con la audiencia en libertad del mismo; en la cual el abogado de la defensa planteó incidente de aprehensión ilegal, que fue rechazado mediante Resolución de la misma fecha, haciendo conocer a las partes que se consideren afectadas con la decisión que tienen setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación correspondiente; disponiendo finalmente la aplicación de detención preventiva a cumplirse en la Carceleta “Bahía de Puerto Suárez” al considerar que las medidas sustitutivas fueron incumplidas por más de dos meses         (fs. 130 a 132); constando mandamiento de detención preventiva (fs. 133). Fallos contra los cuales, el accionante no interpuso apelación incidental.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                            

El accionante alega que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la libertad, al debido proceso, así como la presunción de inocencia, al considerar que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, la Jueza demandada no restituyó los derechos que le fueron conculcados al momento de su aprehensión al haber permanecido por más de sesenta y un horas detenido en forma ilegal, a pesar de haber conocido lo ocurrido a través de la denuncia interpuesta en audiencia por su abogado mediante incidente de aprehensión ilegal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y su carácter  excepcional de subsidiaridad

La Constitución Política del Estado consagra la acción de libertad en el art. 125 que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; precepto legal concordante con el art. 46 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que sobre el objeto de esta acción señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La basta jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial que reconoce excepcionalmente el carácter subsidiario de la acción de libertad; la SC 0160/2005-R de 23 de febrero fue la que estableció en su ratio decidendi que operará subsidiariament: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

         Modulando este entendimiento de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y al nuevo modelo constitucional la SCP 0008/2010-R de 6 de abril señala: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”(las negrillas nos corresponden).

Al respecto la SCP 0003/2012 de 3 de marzo señala: “Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.

De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (las negrillas son nuestras).

Es decir que por regla general, la naturaleza de la acción de libertad no admite el principio de subsidiariedad; sin embargo, como toda regla ésta también tiene una excepción en aquellos casos en los que el afectado tiene la posibilidad de hacer uso de otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, previo a la activación de este mecanismo constitucional, para el restablecimiento de sus derechos presuntamente conculcados; por lo que sólo ante el agotamiento de esos medios es posible activar esta jurisdicción, invocando la tutela que brinda la misma.

III.2. Apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes y excepciones

La apelación incidental es el medio idóneo para impugnar resoluciones que rechacen incidentes planteados en materia penal, así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, al señalar: “En cuanto a la apelación de los incidentes en materia penal, resulta pertinente, aclarar que el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, ampliando un entendimiento asumido anteriormente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, señaló que: ‘De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: «Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras’.

Corroborando este razonamiento la SC 1523/2011-R de 11 de octubre, concluyo lo siguiente: ‘En consecuencia si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: «Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales», garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces.

«En suma si bien el art. 403 del CPP, no incluye en su enumeración a los incidentes, dada que su tramitación es la misma de las excepciones, en virtud al derecho de impugnación conforme lo anotado, es posible tal cual fijo la jurisprudencia constitucional plantear recurso de apelación respecto de los incidentes»’”. (SCP 1542/2013 de 10 de septiembre).

De lo anterior podemos puntualizar, que todo litigante por mandato constitucional tiene garantizado su derecho a impugnar determinada resolución judicial que considera vulneratoria a sus intereses; lo contrario implicaría desconocer los alcances del art. 180.II de la CPE; consiguientemente, la resolución que resuelve una excepción o incidente, es susceptible de apelación incidental conforme establece el art. 403.2 del CPP.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violación y violencia familiar o doméstica, fueron lesionados sus derechos a la libertad, debido proceso y presunción de inocencia pues fue detenido por más de sesenta y un horas por funcionarios policiales que dieron cumplimiento al mandamiento de aprehensión librado por la Jueza cautelar; hecho que en la vía incidental, en audiencia de modificación de medidas cautelares, puso en conocimiento de la indicada autoridad a efectos de que esta pueda restituir los derechos que supuestamente le fueron conculcados; sin embargo, la indicada autoridad judicial resolvió el incidente rechazándolo.

 

Al respecto, de acuerdo a los antecedentes procesales cursantes en el expediente, se constata que contra la Resolución de 6 de julio de 2015, que rechaza el incidente de aprehensión ilegal, emitida por la Jueza demandada advirtiendo “…a las partes que se creyeran afectadas con la presente resolución tiene el término de 72 horas para interponer el recurso de apelación debidamente fundamentado” (sic); sin embargo el demandante de tutela no apeló dicha Resolución, demostrando así una actitud pasiva siendo este incidente apelable según prevé la propia Constitución Política del Estado y el art. 403 del CPP, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, si el accionante consideraba que la indicada Resolución lesionaba sus derechos, tenía la posibilidad de acudir a este medio de impugnación dentro de los tres días a partir de su notificación y agotar todos los medios legales a su alcance para lograr la restitución de los derechos que alega conculcados.

En coherencia con lo afirmado en el párrafo precedente en el presente caso es aplicable el carácter subsidiario de la acción de libertad que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad, entendimiento que debe ser aplicado en relación al problema jurídico planteado por el demandante de tutela que no debió acudir directamente a la jurisdicción constitucional que sólo se activa cuando habiendo agotado los medios ordinarios idóneos de defensa persiste la lesión.

Por lo precedentemente expuesto y; al estar incumplidos los presupuestos que habilitan la apertura de la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar, es inviable ingresar al examen de fondo; por lo tanto se deberá denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 22 de julio de 2015, cursante de fs. 170 vta. a 171 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal del Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos dispuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

                                                                     

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA