Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2019-S2

Sucre, 21 de mayo de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  26234-2018-53-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución JPCH 006/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 205 a 213, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Fernando Camacho Pinto y María del Rosario Santa Cruz Saavedra en representación legal de Kimberly Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torrez Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de agosto, 7 y 17 de septiembre, todos de 2018, cursantes de fs. 74 a 86, 89 y 101, la empresa accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Nora Mariela del Pozo de Viscarra contra la empresa Kimberly Bolivia S.A., el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 275 de 18 de abril de 2013, declarando improbada la demanda. Dicho fallo fue anulado por Auto de Vista 275 de 31 de marzo de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso que el Juez de primera instancia dicte nueva sentencia de acuerdo con las reglas del debido proceso en sus elementos de motivación o fundamentación, claridad y congruencia.

Posteriormente, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia 322 de 17 de agosto de 2016, que en lugar de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia de abundar en mayor fundamentación y motivación, cambió la decisión de fondo, ya que se declaró probada la demanda laboral.

Apelada dicha Sentencia, la misma fue confirmada por Auto de Vista 18 de 9 de febrero de 2017.

Contra el fallo de segunda instancia, la empresa Kimberly Bolivia S.A., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que fue resuelto por Auto Supremo 009/2018 de 14 de febrero de 2018, declarándolo infundado. Dicho fallo casacional, incurrió en las siguientes vulneraciones: a) Respecto a la denuncia de lesión de los arts. 179 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 31 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Tribunal de casación se limitó a señalar que ese tópico no fue denunciado en la apelación; por lo cual, existiría preclusión y convalidación; b) Realizó una defectuosa motivación; puesto que, no existe explicación por qué dichas normas no son aplicables al caso concreto y por qué el citado Auto de Vista obró con corrección al ignorar lo resuelto en su momento por el Tribunal de apelación que determinó que el Juez a quo fundamente mejor, de forma clara y congruentemente la decisión antes adoptada; c) En torno a la transgresión de los arts. 49.II de la CPE, 31 de la LOJ y 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 o sobre la falta de apreciación de la prueba documental existente en el proceso y la no ampliación del art. 264 del Código Procesal Civil (CPC), denunciados en el recurso de casación, las autoridades judiciales rehusaron pronunciamiento, con el argumento que carecería de relevancia porque no afectaría el resultado final; d) Incurrió en una interpretación errónea del art. 48.II de la CPENorma Suprema y en transgresión de los arts. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al desestimar el valor de las pruebas documentales consistentes en la carta de renuncia de la demandante y la recepción del cheque por el monto liquidado, así como lo hizo el tribunal de apelación, las mismas que no se encuentran desvirtuadas por otras pruebas; y,  e) No se pronunciaron sobre las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo.  

I.1.2. Derechos y garantías  supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, de motivación, de congruencia y de interpretación, c itando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitan nueva resolución, pronunciándose expresamente sobre todos y cada uno de los puntos planteados.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se celebró el 26 de octubre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 188 a 204, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, por medio de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torrez Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 141 a 144, manifestaron lo siguiente: 1) El Auto Supremo impugnado que declaró infundado el recurso de casación, lo hizo de forma correcta; 2) Se dio respuesta a todos y a cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación, por lo que el Auto Supremo 009/2018 cuestionado, es congruente y cuenta con la suficiente fundamentación y motivación, no siendo evidente la falta de valoración de la prueba; por lo que, resulta falsa la denuncia de vulneración al debido proceso; 3) La empresa accionante en realidad expresa su disconformidad con el mencionado Auto Supremo, pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a examinar la legalidad ordinaria, desconociendo con ello, que la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación que permita revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la ley; puesto que, dicha labor es exclusiva de la jurisdicción ordinaria; y, 4) Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, no incurrió en las vulneraciones que se denuncia en la emisión del Auto Supremo impugnado, solicitan se deniegue la tutela solicitada y por consiguiente, se mantenga incólume el Auto Supremo 009/2018. 

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Nora Mariela del Pozo de Viscarra, por informe cursante de fs. 146 a 148 y en audiencia mediante su abogado, señaló lo siguiente: i) La mención excesiva de hechos y normas que pretende justificar que los juzgadores inferiores debieron valorar prueba, no se encuentra dentro del alcance de la acción de amparo constitucional sino del proceso laboral; ii) La empresa accionante no reclamó en apelación que el Juez de primera instancia declaró probada la demanda en lugar de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de apelación de dictar una sentencia debidamente fundamentada; al no haberlo hecho, dejó precluir su derecho, por lo que, ya no podía plantearlo en casación, lo que hace presumir que no le causaba perjuicio; iii) En cuanto a la aplicación del art. 10 del DS 28699 y la confirmación de la reincorporación, corresponde aclarar que las normas laborales son de cumplimiento obligatorio y se interpretan de conformidad al art. 48.II de la CPE; debiendo aplicarse la norma más beneficiosa para el trabajador de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4 del mencionado Decreto Supremo, tanto más si el art. 49.II de la Norma SupremaCPE establece la protección a la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado; iv) El Tribunal de casación no conculcó el debido proceso respecto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso; v) No le compete al Tribunal de garantías valorar cuestiones de fondo, ya que debe limitarse a verificar si se lesionó o no algún derecho; vi) El Auto Supremo impugnado cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; vii) La presente acción de tutela no cumple con la carga argumentativa para permitir abrir la competencia de la jurisdicción constitucional; viii) Los incidentes, solicitudes de enmiendas y el propio recurso de casación no son más que acciones dilatorias dolosamente ejecutadas para una futura acción de amparo constitucional; y, ix) Pide se declare la improcedencia o en su caso, la denegatoria de esta acción de defensa.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en JuezaTribunal de garantías, mediante Resolución  JPCH 006/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 205 a 213, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Con relación a la denuncia de la vulneración de los arts. 179 de la CPE y 31 de la LOJ, no es evidente que el Tribunal de casación no se habría pronunciado o que incurrió en indebida fundamentación; puesto que, las autoridades demandadas, de forma clara y precisa manifiestan que ese aspecto no fue invocado en la apelación; razón por la cual, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre ese aspecto; b) Tampoco es cierto que hubiera existido omisión de pronunciamiento en cuanto a la violación de los arts. 49.II de la Norma SupremaCPE, 31 de la LOJ y 10 del DS 28699; puesto que, el Auto Supremo impugnado señala que las normas laborales son de cumplimiento obligatorio y se aplican bajo los principios de protección a las trabajadoras y a los trabajadores, conforme dispone el art. 48.II de la CPE y el art. 4 del referido Decreto Supremo, establece que debe aplicarse la disposición más beneficiosa al trabajador cuando existan normas legales de diferente jerarquía; c) Con relación a que se habría desestimado arbitrariamente la valoración de la prueba, es una temática de imposible tratamiento en materia constitucional, porque su tratamiento le corresponde a la justicia ordinaria y no a la constitucional; empero, cabe puntualizar que las autoridades demandadas se pronunciaron al respecto, manifestando que la prueba señalada fue debidamente valorada por el Juez a quo y el Tribunal de apelación; y, d) No es evidente que las autoridades demandadas no hubieran resuelto el recurso de casación en el fondo, motivo por el que no es posible conceder la tutela.

La parteEl accionante, por medio de su abogado, en la vía de complementación y explicación, solicitó se indique cual es el elemento o la argumentación legal para señalar que el Auto Supremo se pronunció sobre todos los agravios, cuando en el mismo se señaló que todos esos aspectos no merecen la mayor relevancia por su intrascendencia; es decir, si es o no cierto que en el Auto Supremo impugnado se consideraron los agravios, ya que en un solo párrafo se señala que los mismos carecen de relevancia legal.

Respondiendo a dicha solicitud, la Jueza de garantías, declaró no ha lugar a la complementación y explicación; puesto que, no se precisó sobre qué aspecto no hubo pronunciamiento, ya que la resolución que emitió se ajusta a derecho en función del petitorio  efectuado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2016 ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; Rodrigo Giovanny Rojo Jiménez en representación legal de la empresa Kimberly Bolivia S.A. -ahora demandada-, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 332 de 17 de agosto de 2016 (fs. 16 a 17).

II.2. Por Auto de Vista 18 de 9 de febrero de 2017, la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente la Sentencia 332 (fs. 23 a 24 vta.).

II.3. A través del escrito presentado el 17 de abril de 2017, Rodrigo Giovanny Rojo Jiménez, en representación de la empresa Kimberly Bolivia S.A., interpuso recurso de casación, exponiendo las siguientes denuncias: 1) En la forma y en el fondo a la vez, la transgresión de los arts. 179 de la CPE y 31 de la LOJ; puesto que, el Tribunal de apelación pasó por alto que el Juez a quo no cumplió con lo dispuesto en el Auto de Vista 275 de 31 de marzo de 2014, que anuló la Sentencia 275 de 18 de abril de 2013 y ordenó se dicte una nueva debidamente fundamentada; ya que en lugar de fundamentar debidamente la Sentencia como se le hubo ordenado, dictó un fallo totalmente contradictorio al anterior; 2) Vulneración del art. 265.I del CPC, por no haberse pronunciado respecto a los siguientes agravios: 2.i.) Lesión de los arts. 49.II de la Norma SupremaCPE y 15.I de la LOJ por aplicar implícitamente el art. 10 del D.S. 28699, siendo que dicha norma no es una ley; 2.ii) Conculcación del art. 10 del DS 28699; 2.iii) Falsa apreciación de la prueba documental por interpretación errónea de la carga de la prueba prevista en el art. 48.II de la CPE; y, 2.iv) Respecto a su pedido de complementación sobre el fundamento legal en virtud del cual se niega valor probatorio a la carta de renuncia de la trabajadora; y, 3) Vulneración de los arts. 115.II de la citada Norma SupremaCPE; 30.12 de la LOJ; y,  208 del CPT por haberse incumplido con la lectura en audiencia del Auto de Vista impugnado, conforme a lo dispuesto en el art. 264.I del CPC;   4) En el fondo, transgresión de los arts. 49.II de la CPE y 15.I de la LOJ, por haber aplicado implícitamente el art. 10 del DS 28699, no obstante que dicha norma no es una ley;  5) Interpretación errónea del art. 48.II de la Norma SupremaCPE y lesión de los arts. 159 y 161 del CPT; y, 399.I y II inc. 4) y 400 del Código de Procedimiento Civil derogado (CPC.1975), al valorar erróneamente la prueba documental sobre la renuncia voluntaria; y, 6) Vulneración de los arts. 180.I de la CPE, 30.11 de la LOJ y 10.I del    DS 28699, al haber confirmado la decisión del Juez de primera instancia, de ordenar la reincorporación, no obstante que la trabajadora cobró sus beneficios sociales sin considerar que el referido Decreto Supremo no prevé la aplicación simultánea de las dos alternativas (fs. 34 a 39).

II.4. Mediante Auto Supremo 009/2018 de 14 de febrero de 2018, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados, declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el representante legal de la empresa demandada Kimberly Bolivia S.A., con los siguientes fundamentos: ai) Respecto a la vulneración de los arts. 179 de la CPE y 31 de la LOJ, en razón a que el Juez a quo no cumplió con lo dispuesto en el Auto de Vista 275 de 31 de marzo de 2014; dicha denuncia no fue formulada como agravio en el recurso de apelación; por esa razón, no puede examinarse en el recurso de casación en mérito a los principios procesales de preclusión y convalidación; puesto que, no es posible regresar a momentos ya extinguidos y los actos aunque nulos, quedan convalidados cuando la parte que se crea perjudicada no los impugna oportunamente; bii) Las denuncias relativas al art. 165 del CPT, a la falta de pronunciamiento del tribunal de alzada, a la transgresión de los arts. 49.II de la Norma SupremaCPE, 31 de la LOJ y 10 del DS 28699, a la falsa apreciación de la prueba documental, a la solicitud de complementación del Auto de Vista y sobre la no aplicación del art. 264 del CPC, carecen de trascendencia, en razón a que no afectan el resultado al que arribaron los juzgadores de instancia; por lo que, no se justifica la nulidad solicitada en mérito a los principios de especificidad, trascendencia y protección; ciii) En el recurso de casación en el fondo, con relación a la denuncia de lesión de los arts. 49.II de la CPE y 15 de la LOJ por haber aplicado el art. 10 del DS 28699 y confirmar la reincorporación, no obstante que dicha norma no es una ley, no es evidente la vulneración que se denuncia; puesto que, en materia laboral, las normas legales se aplican e interpretan a luz del principio de protección de los trabajadores, conforme lo dispone el art. 48.II de la Norma SupremaCPE y el art. 4 del mencionado DS 28699; ya que si bien es cierto que el art. 49.II de la CPE establece que la ley regulará entre otras, la reincorporación; empero, el párrafo II de dicha norma dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral y además, prohíbe el despido injustificado; por lo que, en aplicación a la Constitución Política del Estado es que se emitió el DS 28699, el cual fue aplicado en el caso examinado de forma acertada, estableciendo además, que no corresponde aplicar el art. 15 de la LOJ; por lo que, no es evidente la denuncia formulada; div) Sobre la interpretación errónea de los arts. 48.II y 180 de la CPE; 159 y 169 del CPT; 339.I y II inc. 4), y “4 400.4) del CPC.1975”; y, 30.13 de la LOJ, por no otorgarles valor legal a las pruebas cursantes “de     fs. 2 a 5”, el recurrente pretende se efectúe nueva valoración de la prueba sin percatarse que este aspecto ya fue dilucidado por el Juez a quo y el Tribunal de apelación, que constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, extremos que no se presentaron en este caso, advirtiéndose que tanto el juez de primera instancia como el de apelación, valoraron correctamente las pruebas conforme a lo dispuesto en los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT, en virtud de las cuales el juzgador no se encuentra sujeto a tasación, sino que puede formar libremente su convencimiento; y, ev) Con relación a la lesión de los arts. 180.I de la CPE, 30.11 de la LOJ y 10 del DS 28699, si bien esta última norma citada, le da la opción al trabajador de elegir por su reincorporación o el cobro de sus beneficios sociales, siendo ambos excluyentes; empero, de la prueba aportada se advierte que el finiquito de beneficios sociales no lleva firmas  y el cheque por Bs222 258,15.- (doscientos veintidós mil doscientos cincuenta y ocho 15/100 bolivianos) girado contra el Banco de Crédito de Bolivia no fue cobrado; por lo que, corresponde su reincorporación, más el pago de sueldos devengados; consecuentemente, no se advierte transgresión alguna (fs. 44 a 48). Auto Supremo que fue notificado a las partes el 16 de abril de 2018 (fs. 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, de motivación, de congruencia y de interpretación, toda vez que, en la emisión del Auto Supremo  009/2018, de 14 de febrero, las autoridades demandadas: 1a) No explicaron por qué los arts. 179 de la CPE y 31 de la LOJ no son aplicables al caso concreto y por qué en el citado Auto de Vista se obró con corrección al ignorar lo resuelto en su momento por el Tribunal de apelación; 2b) Omitieron pronunciamiento sobre la denuncia de lesión de los arts. 49.II de la Norma SupremaCPE, 31 de  la LOJ y 10 del DS 28699, respecto a la falta de apreciación de la prueba documental existente en  el proceso, la no aplicación del art. 264 del CPC y las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo; y, 3c) Valoraron erróneamente la prueba documental consistente en la carta de renuncia y cobro del finiquito, incurriendo, al hacerlo, en interpretación errónea del art. 48.II de la CPE y en vulneración de los arts. 159 y 161 del CPT.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: i1) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, iii3)  El análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3 la referida Sentencia Constitucional, señala: 

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.  

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: ia) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; bii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; ciii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; div) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, ev) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.iiv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.iiiv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional  

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[10] y 0873/2004-R de 8 de junio[11], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[12]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[13] sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[14] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2., señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, se concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Este entendimiento también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0025/2018-S2, ambas de 28 de febrero.

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, mediante Ssentencia 332de 17 de agosto de 2016, el entonces Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbadas las excepciones perentorias opuestas por la empresa Kimberly Bolivia S.A. y probada la demanda, ordenando la reincorporación laboral de la demandante Nora Mariela del Pozo de Viscarra -ahora tercera interesada-, más el pago de sueldos devengados y derechos sociales actualizados. Dicha sentencia, fue confirmada mediante Auto de Vista 18 de 9 de febrero de 2017. Contra la mencionada Rresolución de alzada, la empresa demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el cual fue resuelto por Auto Supremo 009/2018, declarándolo infundadoando infundados ambos recurso tanto en la forma como en el fondos.  Por medio, de la presente acción de tutela se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, de motivación, de congruencia y dee interpretación de legalidad, que se examina a continuación.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la arbitrariedad en la emisión de las resoluciones judiciales puede estar expresada ya sea en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, como motivación insuficiente, y por falta de coherencia, en su dimensión interna o externa.

Respecto a que las autoridades demandadas no explicaron por qué los arts. 179 de la CPE y el art. 31 de la LOJ no son aplicables al caso concreto y por quée el Auto de Vista obró con corrección al ignorar lo resuelto en su momento por el Ttribunal de apelación; es decir, que no obstante que se dispuso emitir una nueva sentencia debidamente fundamentada, el Juez a quo cambióo la decisión, ya que habiendo de principio declarado improbada la demanda, en la nueva Ssentencia la declaró probada, no se advierte que el Ttribunal de casación hubiera incurrido en alguna forma de arbitrariedad de motivación, ya que en respuesta a dicha denuncia, las referidas autoridades demandadas, en la emisión del Auto Supremo 009/2018 ahora, hoy impugnado, sustentaron su decisión de no examinar el fondo de dicha denuncia en el hecho de que la empresa recurrente, ahorahoy accionante, no la consignó entre los agravios de su recurso de apelación;, razón por la cual, no se la podía examinar en el recurso de casación, en mérito a los principios procesales de preclusión prevista en los arts. 3 inc. .e) y 57 del CPT, y el de convalidación. Como se observa, la decisión del Ttribunal de casación sobre este aspecto se encuentra suficientemente motivada;, pues, explica con claridad que no puede pronunciarse sobre el fondo de una denuncia relativa a un supuesto defecto de la sentencia que no fue reclamado previamente por el casacionista ante el Ttribunal de apelación, lo cual resulta evidente;, puesto  que, efectivamente si la empresa recurrente consideraba que la sentencia que le fue adversa adolecía de ese defecto, correspondía reclamarlo ante en el recurso de apelación para permitir que el Ttribunal de alzada se pronuncie sobre ese aspecto;, ya que cuando el justiciable, pudiendo haber apelado no  hace uso de ese medio impugnatorio, el recurso de casación deviene en improcedente, conforme dispone el art. 220.I.2. del CPC, aspecto que no permite el examen del fondo; consecuentemente, no se advierte que la motivación sea arbitraria, por el contrario la misma cumple con las finalidades establecidas por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales PlurinacionalesSCCPP  2221/2012  de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero.

Con relación a la omisión de pronunciamiento sobre la denuncia, formulada en el recurso de casación en la forma-,de vulneracióniolación  de los arts. 49.II de la CPE, 31 de la LOJ y 10 del D.S. 28699, y la falta de apreciación de la prueba documental existente en  el proceso, así como que no sujetó su actuación a lo previsto en el art. 264 del CPC, ya que no se pronunció el Auto de Vista en audiencia;, evidentemente, la autoridades demandadas emitieron pronunciamiento de fondo sobre dichas denuncias justificando ello, con el argumento que estos aspectos invocados como causales de nulidad de obrados carecían de trascendencia porque no afectaría la decisión de fondo asumidos por los jueces de primera y segunda instancia y haciendo alusión al contenido de los principios de la nulidad procesal de especificidad, trascendencia y protección;, empero, lo hicieron sin explicar las razones de la intrascendencia advertida; esta omisión, sin embargo, como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, tampoco amerita la protección de la acción de l amparo constitucional porque no es posible conceder la tutela impetradasolicitada cuando el defecto advertido en caso de ser subsanado, no modificará el fondo de la decisión, lo cual que  se aplica en este caso; puesto que, si bien es evidente que el Tribunal de casación, al examinar en la forma, no se pronunció si era o no cierto que a su vez el Tribunal de apelación omitió pronunciamiento sobre esos agravios, no es menos evidente que el Tribunal casacional sí lo hizoe pronunció respectosobr ae las denuncias de violación de las normas constitucionales y legales denunciadas, y la valoración de la prueba a tiempo de resolver la casación en el fondo; precisamente, en torno a ese extremoaspecto, las autoridades demandadas argumentaron que no era evidente la transgresiónviolación de las normas constitucionales y legales, referidas en razón a que las dichas disposiciones legales, en materia laboral, se interpretan bajo el principio de protección de los trabajadores, de acuerdoconformidad  a lo dispuesto en losel arts. 48.II de la CPE y 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; y que si bien es cierto que el art. 49.II de la Norma SupremaCPE dispone que una ley regulará, entre otras, la reincorporación;, empero, el parágrafopárrafo II de dicha Ley Fundamentalnorma protege la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado; en este sentido,, por lo que en cumplimiento dea la Constitución Política del Estado se emitió el Decreto Supremo  28699, que fue aplicado correctamente por los jueces de instancia en el caso examinado; evidenciándosepor lo que se evidencia que las autoridades demandadas sí se pronunciaron sobre la denuncia mencionada.

Por otra parte, con relación a la falta de lectura del Auto de Vista en audiencia prevista en el art. 264.I in fine del CPC, la falta de relevancia constitucional se evidencia en razón a que no se justifica la nulidad de ese actuado, en razón a que, no se encuentrahalla prevista legalmente esa sanción para dicho defecto, con lo cual no se cumple el principio de especificidad que regula las nulidades procesales y porque efectivamente carece de trascendencia, dado que la resolución fueha sido de conocimiento del impetrante de tutelaapelante, hoy accionante, cuyo derecho a la defensa no ha sido fue vulnerado; por cuanto, pudopuesto que pudo interponer oportunamente el recurso de casación, y asimismo, en mérito a la prevalencia de la justicia material sobre la formal.

En cuanto a la denuncia de omisión de pronunciamiento de las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo, cabe puntualizar que conforme se tiene desglosado en la Cs conclusióonesn II del presente fallo constitucional, la empresa recurrente, hoy accionante, denunció lo siguiente: a) Vulneracióniolación de los arts. 179 de la CPE y  31 de la LOJ; debido a que, puesto que  el Tribunal de apelación pasó por alto que el Jjuez a quo no cumplió con lo dispuesto en el Auto de Vista 275 de 31 de marzo de 2014de 31 de marzo de 2014, que anuló la Ssentencia 275 de 18 de abril de 2013 y ordenó que se dicte una nueva debidamente fundamentada; ya que lugar de efectuar una fundamentación adecuadar debidamente de la Ssentencia como se le hubo ordenado, dictó un fallo totalmente contradictorio al anterior; b) Violación del art. 265.I del CPC, por no haberse pronunciado respecto a los siguientes agravios: b.1.) LesiónViolación de los arts. 49.II de la CPE y 15.I de la LOJ, por aplicar implícitamente el art. 10 del D.S. 28699, siendo que dicha norma no es una ley; b.2) TransgresiónViolación del art. 10 del DS 28699; b.3) Falsa apreciación de la prueba documental por interpretación errónea de la carga de la prueba prevista en el art. 48.II de la CPENorma Suprema; y,   b.4) Respecto a su pedido de complementación sobre el fundamento legal en virtud del cual se niega valor probatorio a la carta de renuncia de la trabajadora; c) VulneraciónViolación de los arts. 115 II de la CPE, 30.12) 30 de la LOJ y 208 del CPT por incumplirhaberse incumplido con la lectura del Aauto de Vvista en audiencia conforme a lo dispuesto en el art. 264.I del CPC; d) LesiónViolación de los arts. 49.II de la CPENorma Suprema y 15.I de la LOJ por haber aplicado implícitamente el art. 10 del D.S. 28699 no obstante que dicha norma no es una ley;  e) Interpretación errónea del art. 48.II de la CPE, y transgresiónviolación de los arts. 159 y 161 del CPT; y los arts. 399.I y II inc. 4), y, 400 del CPC.1975párrafos I y II incs. 4; y 400 del CPC, al valorar erróneamente la prueba documental sobre la renuncia voluntaria; y, f) ConculcaciónViolación  del art. 180.I de la CPE, 30.11 de la LOJ y 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, al haber confirmado la decisión del Jjuez de primera instancia de ordenar la reincorporación, no obstante que la trabajadora cobró sus beneficios sociales, sin considerar que el referido Ddecreto Ssupremo no prevé la aplicación simultánea de las dos alternativas.

De la revisión del Auto Supremo 009/2018, se constata que  las autoridades demandadas, han justificado la aplicación correcta efectuada por los jueces de instancia del Decreto Supremo DS  28699 de 1 de mayo de 2006 y la decisión que ordenó la reincorporación laboral, reparando que si bien es cierto que la reincorporación laboral o el cobro de beneficios sociales son alternativas excluyentes, en este caso, el cheque girado en pago del monto del finiquito no fue cobrado por la demandante;, finalmente, también existe pronunciamiento sobre la valoración de la prueba; por lo que, tampoco es evidente que se hubiere incurrido en motivación arbitraria por omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso.

Con relación a la denuncia de interpretación errónea del art. 48.II de la CPE y laen vulneraciónviolación  de los arts. 159 y 161 del CPT, vinculadoas a la valoración errónea de la prueba documental consistente en la carta de renuncia y cobro del finiquito;.  cConforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:i1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. En el  caso que se examina, la parteel accionante aparentemente observa la falta de razonabilidad en la valoración de la carta de renuncia y el pago de finiquito, lo cual no se advierte en este caso; por cuanto,, puesto que las autoridades demandadas argumentaron que no se demostró error de hecho o derecho en su valoración y por su parte, el Ttribunal de apelación, con relación a la valoración de dichos documentos,  reparó en que el hecho de simulación de la renuncia alegada en la demanda no había sido desvirtuada por la parte demandada, añadiendo que el finiquito de pago de los beneficios sociales no se encontraba hallaba visado; conclusión que resulta compatible con el principio de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, prevista en el art. 48.II  de la CPE;, en cuya virtud, le correspondía a la empresa demandada demostrar que no era evidente que la trabajadora fuehubiera sido obligada a renunciar, tanto más si se toma en cuenta, como lo admite la parteel propio accionante, que el finiquito contemplaba el pago de desahucio, aspecto que no es aplicable a renuncia voluntaria; consecuentemente, al no existir pruebas  que demuestren la conformidad de la trabajadora del alejamiento del cargo que desempeñaba en la eEmpresa accionantedemandada, efectivamente, correspondíacorrespondía dar por cierta la afirmación efectuada por la trabajadora demandante. Consecuentemente, al no evidenciarse lano es evidente la vulneración denunciadaque se denuncia, se deniega la tutela impetrada.

Por todo lo expuesto, la Jueza de el Tribunal de garantías, al haber denegardo  la tutela solicitada, aunque cuando en parte con otros fundamentos, obróha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la  Resolución JPCH 006/2018 de 26 de octubre, de 2018, cursante de fs. 205 a 213, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca;Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,  y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en mérito a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO