Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2019-S2

Sucre, 10 de mayo de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  26157-2018-53-AAC

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante a través de sus representantes legales aduce que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- en lugar de reparar las irregularidades y arbitrariedades incurridas por la Jueza de la causa, emitieron el Auto de Vista 14, por el cual, sin considerar sus argumentos expuestos y las pruebas presentadas, omitieron pronunciarse sobre la no concurrencia de la legitimación pasiva para admitir y sustanciar la acción penal y desconociendo que de acuerdo a procedimiento penal no es permisible una segunda y menos una tercera subsanación de querella, declararon improcedente su recurso de apelación incidental, hecho que vulnera el derecho al debido proceso en la garantía mínima del derecho a la defensa, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, en su elemento esencial del derecho a la impugnación y a la motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso  

Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2. Procedimiento por delitos de acción penal privada

En los delitos de acción privada, la SC 0039/2004-R de 14 de enero, razonó que: “El art. 375 CPP, señala: ‘Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el Juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial’. En relación con la parte final del art. 290 CPP, que señala ‘El querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma que será puesta en conocimiento del imputado’.

(…) Los procesos penales por delitos de acción penal privada se tramitan conforme señalan los arts. 375 y siguientes CPP, normas de las que se evidencia que la acusación particular resulta ser el primer actuado de la víctima o damnificado, por cuanto en estos procesos no interviene el Ministerio Público como acusador.

En caso de faltar alguno de los requisitos previstos para la querella el Juez puede desestimar la misma, caso en el cual el querellante está facultado para repetirla por una sola vez, corrigiendo sus defectos, conforme señala el art. 376 CPP” (las negrillas son nuestras).

III.3. De la objeción a la querella                                                       

En cuanto a la objeción a la querella, la SCP 0859/2013-L de 15 de agosto, señaló: “Sobre la temática la SC 1069/2010-R de 23 de agosto, señaló: ‘El art. 291 del CPP, establece el mecanismo procesal a través del cual el fiscal o el imputado pueden objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante, cuyo procedimiento se encuentra descrito en el referido artículo del CPP.

De acuerdo a la última parte del art. 290 del CPP, una vez presentada la querella, ésta debe ser puesta en conocimiento del imputado; pudiendo éste o el fiscal objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante, conforme sostiene el art. 291 del CPP; objeción que debe ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, debiendo el juez convocar a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de los tres días de presentada la objeción, en la que -a su finalización- resolverá la objeción planteada.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0115/2004-R de 28 de enero, reiterada por la SC 0751/2004-R de 14 de mayo ´La objeción de querella es una facultad que la Ley le confiere al imputado para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante por consiguiente debe ser resuelta antes de su admisión y antes de cualquier otro actuado procesal´.

Conforme a la interpretación de los arts. 290 y 291 del CPP, primero debe notificarse con la querella al imputado, quien puede presentar la objeción a su admisibilidad, para luego -si presenta la objeción- celebrar una audiencia oral para que el juez la resuelva inmediatamente, y una vez finalizada la audiencia, disponer -si corresponde- la admisión de la querella’.

No obstante ser evidente que el capítulo referente al procedimiento para delitos de acción privada no prevé de forma expresa que el denunciado pueda objetar la querella y/o acusación planteada en su contra, en atención al derecho a la defensa, este Tribunal considera que, resulta aplicable al caso lo establecido por el art. 291 del CPP, es decir, la facultad que tiene de objetar la querella (acusación en procesos de acción privada) y la forma de resolución, en el mismo sentido, el criterio esbozado por el constitucionalista William Herrera Añez que señala: ‘La querella se interpone ante el juez de sentencia, quien la debe poner en conocimiento del imputado para que la examine y, en su caso, pueda objetar su admisibilidad por cuestiones formales. Aunque en la práctica algunos jueces admiten directamente la querella y señalan audiencia de conciliación, lo correcto es que con carácter previo se corra en traslado para que el imputado tome conocimiento de la acusación particular ejerza su derecho a la defensa y, como parte de la misma pueda pedir su desestimación u objetarla.

(…)

El imputado también tiene el derecho de objetar la querella por cuestiones formales o personería ante el juez, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación (art. 291). En este caso, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de los tres días de presentada la objeción y resolverá la misma en audiencia. En caso de que haya la omisión o defectos de los requisitos formales de admisibilidad, el juez ordenará su corrección en el plazo de tres días, caso contrario se la tendrá por no presentada’”.

III.4. Análisis del caso concreto

La entidad accionante a través de sus representantes legales sostiene que los Vocales hoy demandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en lugar de reparar las irregularidades y arbitrariedades incurridas por la Jueza de la causa, emitieron el Auto de Vista 14, por el que sin considerar sus argumentos y las pruebas presentadas, omitieron pronunciarse sobre la no concurrencia de la legitimación pasiva para admitir y sustanciar la acción penal y no consideraron que de acuerdo al procedimiento penal no es permisible una segunda y menos una tercera subsanación de querella y declararon improcedente su recurso de apelación incidental, hecho que a su entender vulnera su derecho al debido proceso en su garantía mínima del derecho a la defensa, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico en su elemento esencial del derecho a la impugnación y a la motivación de las decisiones.

En atención a lo expuesto y para determinar si efectivamente los Vocales demandados, quebrantaron los derechos alegados por la entidad accionante, se procederá a revisar y analizar los puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación incidental presentado por el 13 de noviembre de 2017 y el consiguiente Auto de Vista 14, que hoy se impugno, por el cual, los Vocales demandados declararon improcedente el referido recurso.

III.4.1. Agravios expuestos en el recurso de apelación incidental de 13 de noviembre de 2017

La entidad accionante mediante su recurso de apelación incidental señaló los siguientes agravios: 1) Vulneración al derecho al debido proceso con relación al derecho a la defensa, ya que se dio por válida las omisiones procesales de la querella, debido a que la Jueza de la causa le concedió a la querellante el plazo de tres días para que subsane y corrija por segunda vez su querella lesionando expresamente el art. 376 del CPP; 2) Al debido proceso respecto a la igualdad de partes, toda vez que la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre la legitimación activa de la parte querellante, sin embargo, de manera contradictoria rechazó la objeción a la querella respecto a la falta de legitimación pasiva; 3) Al debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto la Jueza de la causa a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio 145, no le permitieron conocer cuáles son las razones para que se conceda a la querellante nuevo plazo para subsanar su querella; 4) Falta de valoración, puesto que la señalada autoridad judicial, apartándose de la sana crítica, no le asignó el valor correspondiente a los elementos probatorios, pero además no se pronunció sobre la falta de legitimación pasiva; 5) Al principio de especificidad, debido a que la autoridad judicial mencionando simplemente el art. 13 ter del Código Penal (CP), rechazó la objeción de la querella presentada; 6) Lesión al principio de seguridad jurídica, debido que no hicieron valer los derechos de YPFB CHACO S.A., puesto que al ordenarse una nueva corrección de la querella interpuesta, se hallan atados al proceso penal; y, 7) Acceso a la justicia, por no haberse pronunciado sobre la falta de legitimación activa e incumplir el art. 376 del CPP.

Conocidos los agravios de la apelación incidental, corresponde revisar los fundamentos que sustentan la Resolución, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, en grado de apelación:

III.4.2. Fundamentos expuestos por el Auto de Vista 14 de 15 de febrero de 2018

Los Vocales hoy demandados, emitieron el citado Auto de Vista, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la entidad accionante, con los siguientes fundamentos: i) La víctima y querellante Ruth Zambrana Mojica, presentó la respectiva querella y/o acusación particular, debido a que sorprendió a la empresa YPFB CHACO S.A., realizando la perforación de dos pozos sin el permiso legal y sin su consentimiento, además porque procedió a desmontar la cortina natural de árboles que divide las propiedades de la demandante y la Empresa referida y abrió caminos, en franca vulneración del contrato preliminar de servidumbre de paso, el cual fue reconocido por los demandados; y, ii) La objeción de la querella simplemente debe sustentarse en defectos de forma y no de fondo, los mismos que están claramente estipulados en el art. 290 del CPP, los cuales son: Cuando la querella no cumpla con los requisitos establecidos en el citado artículo y cuando él o la querellante carezca de personería para ejercer la acción penal.

Atendiendo a la problemática expuesta, la entidad accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los Vocales hoy demandados, en el entendido de no haber brindado una respuesta fundamentada, motivada y congruente a los agravios expuestos, principalmente en lo que concierne a la permisibilidad de una tercera subsanación de la querella objetada, no previsto en el Código de Procedimiento Penal y omisión de pronunciamiento respecto a la falta de legitimación pasiva para admitir y sustanciar la acción penal, agravio que reiterada y repetitivamente fue denunciado expresamente en el memorial de recurso de apelación incidental.

Al respecto y de una lectura atenta y detenida del Auto de Vista 14, se extrae que las autoridades demandadas implícitamente se limitaron a señalar que Ruth Zambrana Mojica, tiene la condición de víctima y querellante y que en sujeción a tal derecho, presentó la respectiva querella y/o acusación particular contra la empresa YPFB CHACO S.A., mencionando que el incidente de objeción de la querella simplemente debe sustanciarse en defectos de forma y no de fondo, para llegar a concluir que son dos los motivos para objetar la querella, inicialmente por falta de requisitos formales y luego por personería del querellante.

En ese contexto, se evidencia que las autoridades hoy demandadas -Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- omitieron brindar una respuesta a los siete agravios expuestos por la entidad hoy accionante en su recurso de apelación, pues no se evidencia un pronunciamiento claro sobre cuáles son las razones para que se conceda a la querellante nuevo plazo (tercera) para subsanar su querella, en el entendido que de acuerdo al art. 376 inc. 3) del CPP, la querella debió ser desestimada y el querellante sólo podría repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos y no por tres veces consecutivas como dispuso la Jueza de la causa.

Dicho en otros términos, las autoridades demandadas a momento de emitir el fallo de alzada, no brindaron la suficiente explicación, respecto a la permisibilidad de una tercera corrección de la querella impugnada, cuando la citada norma procesal penal refiere expresamente que la querella se puede repetir por una sola vez, permisión que dejó en un estado de incertidumbre a la entidad ahora accionante; concluyéndose así que, las autoridades demandadas, omitieron pronunciarse sobre los citados agravios, y en ese sentido, produjeron la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

De lo referido precedentemente, las autoridades hoy demandadas al dictar el Auto de Vista 14, no justificaron de manera suficiente su decisión, omitiendo el deber de motivación, fundamentación y congruencia, cuyo alcance fue descrito en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, concluyéndose que frente a la presencia de elementos que sustentan los argumentos de la entidad ahora accionante, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la presunta vulneración de los demás derechos alegados como lesionados; es decir, al debido proceso en su garantía mínima del derecho a la defensa, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, en su elemento esencial del derecho a la impugnación, al respecto se tiene que de una revisión al contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, no se evidencia la identificación de los hechos y/o argumentos, a partir de los cuales se pueda efectuar dicho análisis, al contrario según antecedentes y datos del proceso se advierte que los accionantes en representación legal de la parte acusada YPFB CHACO S.A., desde el inicio del proceso penal en conversión de acción, ejercieron su derecho a la defensa y a la impugnación, toda vez que no sólo plantearon objeción de la querella reiteradas veces, sino que también aludiendo los arts. 209 y 376 inc. 1) del CPP, interpusieron recurso de apelación incidental que dio origen al Auto de Vista hoy impugnado, no siendo evidente la transgresión de tales derechos; asimismo, no corresponde a esta jurisdicción constitucional ordenar el pago de costas procesales.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 190/18 de 24 de octubre de 2018, cursante de fs. 262 a 267 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada, únicamente en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 14 de 15 de febrero de 2018, emitido por los Vocales demandados, debiendo emitir una nueva resolución, observando los alcances y argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

3° DENEGAR respecto a los demás derechos aludidos por la entidad accionante y sobre el pago de costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Navegador
Reiterados
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