Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2017

Sucre, 9 de noviembre de 2017

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente:                 16831-2016-34-AIA

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes en su calidad de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional demandan la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3.2, 4.II, 7, 8, 9 en la frase “cambio de datos de sexo”, 10, 11.II, 12.I y la Disposición Final Primera de la Ley de Identidad de Género, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 14.I, II, III y IV, 58, 59, 60, 63, 64, 66 y 116 de la Constitución Política del Estado.

Corresponde determinar si los extremos alegados como fundamentos de la pretendida inconstitucionalidad son evidentes a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la CPE.

III.1.  Necesaria distinción entre “orientación sexual” e “identidad de género”

Resulta necesario de manera preliminar, precisar la diferencia entre: “orientación sexual” e “identidad de género”, distinción que se advierte del texto constitucional del art. 14.II, y cuyo texto ha sido refrendado por abundante legislación infraconstitucional, pues como se tiene del memorial de demanda, la parte accionante confunde ambos términos, pues efectúa menciones acerca de la “condición sexual biológica” y “orientación sexual”, en los cargos de inconstitucionalidad presentados.

Así se recuerda que dicha mención del texto constitucional refiere que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona” (énfasis agregado).

Esta distinción resulta necesaria no solo a fin de evitar ambigüedades terminológicas, sino porque las personas LGBTI (acrónimo colectivo para referirse a las personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans -transgénero, transexuales y travestis-, e Intersexuales) históricamente han enfrentado todo tipo de discriminación, empezando por el lenguaje utilizado para referirse o expresarse sobre ellas. De ahí la importancia de no confundir términos ni mezclar expresiones, en tanto lo que aparenta ser lo más básico, como la forma en que se identifica a estas personas, es el punto de partida para garantizar el respeto por la diferencia.

En ese sentido, la Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) en el documento “Orientación sexual e identidad de género en el derecho internacional de los derechos humanos” definió los conceptos básicos del derecho internacional de los derechos humanos en relación a las personas LGBTI, haciendo hincapié en primer lugar en la diferencia entre los conceptos “sexo” y “género”, el primero concebido como un hecho biológico y el segundo como una construcción social. El término “sexo” hace referencia a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, y el vocablo “género”, a las identidades, funciones y atributos construidos socialmente por la mujer y el hombre, y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas.

En otras palabras, “el sexo se asigna al nacer, hace referencia al estado biológico de una persona como hombre o mujer, y se encuentra asociado principalmente con atributos físicos tales como los cromosomas, la prevalencia hormonal y la anatomía interna y externa”; el género se refiere a “los atributos, las actividades, las conductas y los roles establecidos socialmente (…) estos influyen en la manera en que las personas actúan, interactúan y en cómo se sienten sobre sí mismas”.

En el referido documento de la ACNUDH se define la orientación sexual como la capacidad de las personas de sentir atracción emocional, afectiva y sexual, ya sea hacia personas de un género diferente, del mismo género o de más de un género. De igual forma, son explicadas las diferentes tipologías de orientación sexual, como se cita a continuación:

La orientación sexual es independiente del sexo biológico o de la identidad de género; se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, de su mismo género o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con personas. Es un concepto complejo cuyas formas cambian con el tiempo y difieren entre las diferentes culturas. Existen tres grandes tipologías de orientación sexual:

LA HETEROSEXUALIDAD. Hace referencia a la capacidad de una persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo y a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.

LA HOMOSEXUALIDAD. Hace referencia a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un mismo género y a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas. Se utiliza generalmente el término lesbiana para referirse a la homosexualidad femenina y gay para referirse a la homosexualidad masculina.

LA BISEXUALIDAD. Hace referencia a la capacidad de una persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo o también de su mismo género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas” (el resaltado nos corresponde).

En cuanto al concepto de identidad de género, el citado documento refiere que se trata de la vivencia interna del género según es experimentado por cada persona, sin que necesariamente corresponda al sexo asignado biológicamente. Asimismo, explica las variantes de identidad de género reconocidas, de la siguiente manera:

La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Existen variantes de la identidad de género:

a) EL TRANSGENERISMO (personas trans) es un término utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a este. Una persona trans puede construir su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos. Existe un cierto consenso para referirse o autoreferirse a las personas transgénero, como mujeres trans cuando el sexo biológico es de hombre y la identidad de género es femenina; hombres trans cuando el sexo biológico es de mujer y la identidad de género es masculina; o persona trans o trans, cuando no existe una convicción de identificarse dentro de la categorización binaria masculino-femenino. El transgenerismo se refiere exclusivamente a la identidad de género del individuo y no a su orientación sexual que por lo tanto puede ser heterosexual, homosexual o bisexual.

Por otra parte, LAS PERSONAS TRANSEXUALES (transexualismo) se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y que optan por una intervención médica -hormonal, quirúrgica o ambas- para adecuar su apariencia física-biológica a su realidad psíquica, espiritual y social.

Otras subcategorías del transgenerismo no necesariamente implican modificaciones corporales. Es el caso de LAS PERSONAS TRAVESTIS. En términos generales, las personas travestis son aquellas que expresan su identidad de género -ya sea de manera permanente o transitoria- mediante la utilización de prendas de vestir y actitudes del género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico. Ello puede incluir la modificación o no de su cuerpo.

En complemento de lo citado, el transgenerismo abarca diversas identidades, al margen del binarismo masculino-femenino y que diversifican la continuidad del sexo biológico con el género cultural.

Sin desconocer la complejidad del debate en torno a la categoría de transgeneristas, en una aproximación global puede señalarse que ella agrupa diversas identidades, tales como: 1) transexuales o personas que transforman sus características sexuales y corporales por medio de intervenciones endocrinológicas y quirúrgicas, noción que proviene especialmente de la medicina; 2) travestis o personas que asumen una identidad atribuida socialmente al sexo opuesto, sobre el cual es pertinente precisar que algunas personas travestis intervienen sus cuerpos con hormonas y cirugías, pero no desean transformar quirúrgicamente sus genitales, advirtiendo que con alguna frecuencia este término adquiere connotación negativa asociada al prejuicio y el insulto; 3) transformistas, que suelen ser generalmente hombres que adoptan identidades femeninas en contextos de noche, festivos o de espectáculo; y, 4) drag queens o kings quienes asumen una identidad transgresora de los géneros en contextos festivos, en ocasiones exagerando rasgos de masculinidad”.

b) LA INTERSEXUALIDAD integra a las personas que poseen características genéticas de hombres y mujeres y se ha definido como ‘todas aquellas situaciones en las que el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al standar de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente’. Históricamente la comprensión de esta identidad biológica específica se ha denominado a través de la figura mitológica del hermafrodita, la persona que nace con ‘ambos’ sexos, es decir, literalmente, ‘con pene y vagina’. En la actualidad, tanto en el movimiento social LGTBI, como en la literatura médica y jurídica se considera que el término intersex es técnicamente el más adecuado. Una persona intersex puede identificarse como hombre, como mujer o como ninguno de los dos mientras su orientación sexual puede ser lesbiana, homosexual, bisexual o heterosexual”. (énfasis agregado).

De lo anterior se tiene que ambos conceptos abarcan situaciones totalmente diferentes, aclarando que con las anteriores referencias, este Tribunal no pretende establecer una categorización definitiva de la población LGBTI, que como menciona el documento citado, son bastante complejas, sino de brindar un acercamiento conceptual a la definición elegida como la más apropiada para dicha población.

III.2.  Sobre el principio de igualdad y no discriminación de la población transgénero y transexual en Bolivia

En el documento “Orientación sexual e identidad de género en el derecho internacional de los derechos humanos”, la ACNUDH señaló respecto del principio de igualdad y no discriminación, que: “[S]e encuentra en la base del sistema internacional de protección de los derechos humanos, es un principio de orden transversal y se encuentra consagrado en los diversos instrumentos internacionales desde la Carta de las Naciones Unidas hasta los principales tratados de derechos humanos. El principio de igualdad exige que los derechos enunciados en los distintos instrumentos se reconozcan a todas las personas sin discriminación alguna y que los Estados velen porque sus leyes, políticas y programas no sean discriminatorios.

Asimismo, el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establecen la obligación de cada Estado Parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin discriminación alguna por raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra índole. Además, en virtud del artículo 26 del PIDCP, todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley y en consecuencia se prohíbe cualquier discriminación en virtud de la ley.

El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General 18, precisó que el término ‘discriminación’, tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. En igual sentido el Comité de Derechos económicos, sociales y culturales ha afirmado que ‘Los Estado Parte (en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) deberían asegurarse de que la orientación sexual de una persona no sea una barrera para alcanzar los derechos del Pacto (…). Además, la identidad de género está reconocida como parte de los motivos prohibidos de discriminación’”.

Entonces, se trata de cualquier trato diferenciado, que generalmente se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, y que resulta contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, en tanto impone una carga no exigible jurídica ni moralmente a la persona. Así, la Corte Constitucional de Colombia ha denominado a estos motivos o criterios utilizados para efectuar tales actos discriminatorios como “sospechosos”, en la medida que han sido el referente histórico para poner en desventaja a ciertas personas o grupos. Así: “Si bien la igualdad formal no es reacia a que se establezcan diferencias en el trato, pues ella debe ser interpretada conforme a la conocida regla de justicia según la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, sí supone que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad.

El principio de no discriminación, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos.

Estos motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros.

Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que ‘(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales’” (Sentencia C-371 de 2000 [resaltado agregado]).

Ahora bien, en el informe anual del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra las personas por su orientación sexual e identidad de género, fueron identificados los diferentes actos de violencia y vulneraciones de que son víctimas estas personas, tales como asesinatos, violaciones y agresiones físicas, torturas, detenciones arbitrarias, denegación de los derechos de reunión, expresión e información y discriminación en el empleo, la salud y la educación. Específicamente, sobre las prácticas discriminatorias en el ámbito educativo, el informe resalta: “58. Algunas autoridades educativas y escuelas discriminan a los alumnos por su orientación sexual o expresión de género, lo cual tiene como consecuencia en ocasiones la denegación de su ingreso o su expulsión. Las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans jóvenes suelen ser víctimas de la violencia y el hostigamiento, incluido el acoso escolar, de sus compañeros y profesores. La lucha contra este tipo de prejuicios e intimidación requiere esfuerzos concertados de las autoridades escolares y educativas y la integración de los principios de no discriminación y diversidad en los planes de estudios y el lenguaje utilizados en las escuelas. Los medios de comunicación también tienen un papel que desempeñar eliminando los estereotipos negativos sobre las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans, en particular en los programas de televisión populares entre los jóvenes”.

III.3.  Sobre la dignidad e igualdad moral, y el libre desarrollo de la personalidad.

La dignidad ha sido definida desde la más temprana jurisprudencia emitida por este Tribunal, como la consideración de que la persona constituye un fin en sí mismo, y no así, un medio para la consecución de otros fines.

Así, se tiene que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, refiriéndose a la dignidad humana, estableció el siguiente entendimiento:

‘...La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan’.

Que posteriormente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, tomó en cuenta el alcance de este derecho en el ámbito económico, afirmando que:

‘…la dignidad del hombre comprende múltiples ámbitos del desarrollo de sus potencialidades que se traducen en el reconocimiento de otros derechos. En este sentido, deberá ser tratado como un fin en sí mismo y no como un medio para la concreción de objetivos de terceras personas’” (SC 0981/2010-R de 17 de agosto).

De dicho entendimiento se desprende, que el reconocimiento de la dignidad humana como un derecho, habilita a su vez el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por el cual, en base al reconocimiento de una igualdad moral de todos los seres humanos, se respetan los proyectos de vida que cada uno decide llevar adelante, siempre que los mismos no interfieran con los proyectos de vida de otras personas. Al respeto, la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal ha analizado el contenido de este derecho desde múltiples planos y contextos, como por ejemplo aquel desde el cual se analiza la facultad de la persona de elegir la acción que más convenga en la defensa de sus derechos fundamentales, refiriendo que: “…en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen 'el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes'” (SC 1209/2011-R de 13 de septiembre).

III.4.  Del juicio de constitucionalidad

III.4.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 1 de la Ley de Identidad de Género

Con carácter previo, se recuerda que el texto de la citada norma, refiere que: “La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para el cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen de personas transexuales y transgénero en toda documentación pública y privada vinculada a su identidad, permitiéndoles ejercer de forma plena el derecho a la identidad de género”.

Al respecto, los accionantes formularon como cargo de inconstitucionalidad que,      la posibilidad de cambio de dato de sexo amparado en los arts. 1, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11.II y 12 de las Ley de Identidad Género, vulnera la dignidad humana y la personalidad, previstos en el art. 9.2 y 14.I y IV de la CPE. A fin de respaldar tal afirmación, sostuvieron que el valor de la dignidad humana se asienta sobre una base fáctica antropológica que es el ser humano con todos sus aspectos biológicos, psicológicos y sociales que condicionan la interfaz multidimensional de sus derechos fundamentales. Dicha base antropológica es considerada en toda su complejidad y multidimensionalidad como un centro anímico ético de cumplimiento de obligaciones de su titular para con sus semejantes, así como de sus expectativas de respeto a sus derechos en correspondencia recíproca con las obligaciones y deberes de sus semejantes. Siendo esta configuración de la relación jurídica intersubjetiva de deber-derecho, la base sobre la que se asienta la sociedad jurídica y políticamente organizada.

Sin embargo, continúan señalando que, si una parte de esta realidad natural antropológica es transformada mediante alteraciones en alguna de sus manifestaciones, y de manera que el resto de individuos desconozcan tal situación a través de los canales de normal ejercicio de los derechos ciudadanos y políticos como Registro Civil o base de datos público, se suscitarían distorsiones en la interacción continua de las relaciones de deberes-derechos que sostienen los individuos, lo que repercutiría en una merma de sus relaciones de confianza y una desestabilización del principio de seguridad jurídica de sus relaciones ciudadanas.

También, sostienen que, agrava la situación anteriormente descrita el hecho de que el Estado se constituya en artífice de estas “alteraciones” mediante leyes infraconstitucionales que permitan estas trasformaciones artificiales de un aspecto exterior de la condición humana, y peor aún, la blinden con prohibiciones de conocimiento público, lo que conduciría a una contracción del libre desarrollo de la personalidad, base de las aspiraciones antropológicas del ser humano.

Finalmente, señalan que lo anterior, recorta las posibilidades para que el Estado cumpla con la finalidad de garantía y protección de la dignidad humana, y restringe los designios de la Norma Fundamental, expresados en su art. 14.I, consistentes en las garantías de personalidad, capacidad jurídica y el goce de los derechos reconocidos por la Constitución.

Al respecto este Tribunal, infiere que la parte accionante asume que la dignidad humana se encuentra intrínsecamente relacionada con lo que denomina “base antropológica” o “unidad óntica”, la que resulta transgredida con la “transformación artificial” que la Ley de Identidad de Género en su criterio promueve, respecto de un aspecto exterior de la condición humana. Dicho planteamiento, además de resultar notoriamente confuso y ambiguo dan a entender que la “base antropológica” o “unidad óntica” del ser humano se define por la coincidencia cabal del sexo biológicamente asignado y la identidad de género correspondiente con este último, es decir, que la ausencia de coincidencia que no es dada por la norma cuya constitucionalidad aquí se cuestiona, resulta prima facie un atentado contra dicha “base antropológica” o “unidad óntica”, y por ende, a la dignidad humana.

La referida “alteración”, además de situar en un espacio de anormalidad, la falta de coincidencia entre el sexo biológico asignado y la identidad de género, lo cual trasgrede el principio de igualdad moral que tiene como base la condición humana más allá de cualquier diferencia, es una condición que la ciencia ha denominado técnicamente como “disforia de género”. Por ello, resulta bastante errado asumir que la “alteración” de lo que para la parte accionante es un aspecto intrínseco de la condición humana se dé o sea promovida por la norma en cuestión, pues en ese razonamiento, se desconoce que el papel del derecho a través de la formulación normativa es la de brindar un reconocimiento de dicha condición, y en función de ella, el derecho a la identidad de género en los documentos públicos de identificación personal, y todos aquellos en los que conste su nombre.

Así se tiene que a dicho reconocimiento, le sucede una legítima regulación establecida por la norma, de la forma y modo en que el cambio de identidad de género que inicialmente fue asignado en base a su sexo biológico sea cambiado por aquella vivencia interna denominada “identidad de género”, y la consiguiente consecución del derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, en virtud del cual, cada persona persigue sus propios proyectos de vida, debiendo el Estado garantizar que en el ejercicio de tal derecho no se sucedan interferencias o limitaciones arbitrarias ni que tampoco signifique que el derecho individual esté en preeminencia respecto de los demás por cuanto su efectivización es únicamente a nivel de su vivencia interna.

En el mismo sentido, el alegado “constructivismo social” que los accionantes alegan como base filosófica de la mencionada Ley en lo que atañe a la identidad de género, haciendo alusión incluso al pensamiento filosófico de Simone De Behaviour, resulta en todo caso más coincidente con la posición de los accionantes cuando el mismo defiende que la identidad de género disociada del sexo biológico destruye la unidad óntica de la persona, resultando la identidad de género una construcción separada de la base biológica del ser humano.

En ese sentido, tampoco resulta objetiva la alegación de posible vulneración de derechos de terceros, pues considerando la naturaleza abstracta de la presente acción de inconstitucionalidad, este Tribunal no puede formular criterios de constitucionalidad de la norma en base a situaciones hipotéticas que pueden o no darse en la vida real, en cuyo caso, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos adecuados para su protección y tutela.

De cualquier manera la alegación del interés colectivo como excepción o límite del derecho al libre desarrollo de la personalidad, no resulta evidente, y lo que para el accionante supone una “alteración” de una cuestión antropológica tampoco es evidente, pues el cambio de datos de nombre y sexo no se manifiesta en el plano material, sino en el ámbito subjetivo, y como se tiene dicho, el reconocimiento del derecho a que las personas puedan escoger libremente el género con el que se identifican, constituye a los efectos de la cuestionada Ley, una garantía del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad que debe ser respetado mientras no invada el ejercicio de otros derechos.

De esta forma, el ejercicio del derecho a la identidad de género expresado en el cambio de datos de sexo debe ser entendido en la vivencia interna e individual del género tal como cada persona experimenta profundamente en correspondencia o no al sexo asignado al nacer; sin embargo el ejercicio de ese derecho como expresión del libre desarrollo de la personalidad no significa que esa vivencia interna le permita el ejercicio pleno y absoluto de los demás derechos, por cuanto el alcance está limitado únicamente al vivir individual y en relación al cambio de sus datos para lograr ese fin.

Así, el alcance de la norma -respecto de la Ley de Identidad de Género- establecido en el artículo de análisis, establece únicamente el procedimiento para el cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen de personas transexuales y transgénero en toda documentación pública y privada vinculada a su identidad, entendida esta como un derecho que “… constituye un elemento inherente al ser humano tanto en sus relaciones con el Estado como con la sociedad. La Corte Interamericana ha concluido que ‘el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso’” (Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario. Christian Steiner/Patricia Uribe -editores-. P. 109), entendiéndose que si bien la norma permite ejercer de forma plena el derecho a la identidad de género, el mismo se refiere únicamente al ejercicio de su vivencia personal en sociedad y no al ejercicio de otros derechos.

III.4.2. Del juicio de constitucionalidad del art. 3.2 de la Ley de Identidad de Género

El texto de la norma cuestionada refiere que:

“A efectos de la presente Ley, se entiende por:

2. Identidad de Género. Es la vivencia individual del género tal como cada persona la siente, la vive y la ejerce ante la sociedad, la cual puede corresponder o no al sexo asignado al momento del nacimiento. Incluye la vivencia personal del cuerpo que puede implicar la modificación de la apariencia corporal libremente elegida, por medios médicos, quirúrgicos o de otra índole” (el subrayado fue agregado).

Al respecto, la parte accionante refiere que el presente articulado al igual que otros similares de la Ley de Identidad de Género es permisible de lo que en su criterio resulta en una “mutilación” de “un factor de constitución personal del individuo como es el sexo”, y por ello, merma su dignidad humana.

Al respecto, cuando la parte accionante refiere que la falta de coincidencia entre la identidad de género y el sexo biológico asignado deviene en una “mutilación” de la condición humana, no solo que niega las diferencias existentes entre las personas con relación a su género, sino que nuevamente pretende situar en un grado de superioridad injustificada, a las personas en las que sí se da tal coincidencia, por sobre aquellas que no la presentan, y que a los efectos del derecho internacional de los derechos humanos se halla plenamente identificada como población “Trans”.

Además, y retomando el análisis del acápite precedente, tal mutilación no se da, pues en el caso de la población transgénero, la asimilación del género elegido se traduce en la adopción de prácticas, costumbres y otros, propios del género elegido, lo que no deviene en ninguna alteración material de la condición humana. De igual manera, en lo que respecta a la población transexual, de acuerdo a la definición explicitada en la presente Sentencia, cualquier alteración quirúrgica o clínica en el cuerpo de dichas personas, no es promovida ni motivada por la norma en cuestión, sino parte de la voluntad de cada persona, y de ninguna manera podría considerarse una alteración que ataque la dignidad humana.

Así, dicha formulación, resulta doblemente errada, por cuanto niega la definición construida y adoptada en un sinnúmero de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, y que ha sido aceptada como la que mejor define la situación de la población transgénero y transexual.

III.4.3. Del juicio de constitucionalidad del art. 4.II de la Ley de Identidad de Género

La norma en cuestión prescribe que: “El cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen será reversible por una sola vez, luego de lo cual no podrán modificarse nuevamente estos datos. En caso de reversión se vuelve al nombre, dato de sexo e imagen iniciales”.

Al igual que en los cargos de inconstitucionalidad expresados en los dos casos anteriores, la parte accionante continúa sosteniendo que dicho articulado al contener -al igual que los dos anteriores- la frase de “cambio de datos de sexo” promueve el cambio artificial de una exteriorización de su condición sexual, alterando significativamente sus interrelaciones con el resto de las personas.

Al respecto se recuerda que dicho cambio no opera por previsión de la norma, pues la identidad de género deviene de una condición intrínseca de la persona que la expresa en el marco de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, garantizado como derecho fundamental tanto en nuestra Constitución Política del Estado, como en el bloque de constitucionalidad.

Por otro lado, no resulta clara la afirmación de que el cambio de dato de sexo en registros públicos o privados altere la interrelación con otras personas, pues al efecto cabrá recordar que las personas no se definen por su identidad de género u orientación sexual sino por muchos otros aspectos como habilidades, emociones, proyectos de vida, vivencias, gustos, etc., que hacen a su propia individualidad.

III.4.4. Del juicio de constitucionalidad del art. 7, 8 y 9 de la Ley de Identidad de Género

Los citados artículos prescriben que:

Artículo 7

“El Servicio de Registro Cívico (SERECI), dependiente del Tribunal Supremo Electoral, se constituye en la autoridad competente a nivel nacional, para el registro del cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen a personas transexuales y transgénero, en el marco de la presente Ley y de la reglamentación específica que implemente el Servicio de Registro Cívico, para estos casos”.

Artículo 8

“I.  Para solicitar el cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen, el o la solicitante deberá presentar ante el SERECI, los siguientes requisitos:

1. Carta de solicitud de cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen, manifestando el nombre propio y dato de sexo inicialmente registrado, y el nuevo nombre propio y dato de sexo elegido.

2. Examen técnico psicológico que acredite que la persona conoce y asume voluntariamente las implicaciones de su decisión.

3. Certificado de nacimiento original y computarizado expedido por el SERECI, que acredite la mayoría de edad.

4. Certificación de datos de personas emitido por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) sin observación.

5. Certificado de libertad de estado civil expedido por el SERECI.

6. Certificado de descendencia expedido por el SERECI.

7. Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), con el fin de informar sobre el cambio realizado a la autoridad judicial competente en caso de existir algún proceso en curso.

8. Fotografía actualizada de la imagen que corresponda a la nueva identidad.

II.  Las certificaciones del SERECI y del SEGIP presentadas, deben guardar correspondencia en la información de nombres, apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y si corresponde, datos de los progenitores y filiación. La correspondencia de datos sólo se refiere a aquellos específicos de la interesada o el interesado”.

Artículo 9

“I.  El cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen será de iniciativa y decisión voluntaria y personal de la o el titular de los mismos.

II.  Toda persona que solicite el cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen deberá presentar ante la Dirección Departamental del SERECI correspondiente, Direcciones Regionales o Delegaciones del SERECI que disponga el Tribunal Supremo Electoral, los requisitos establecidos en el Artículo 8 de la presente Ley, de manera personal. En el caso de bolivianas o bolivianos residentes en el exterior del país, se podrá efectuar el trámite por intermedio de apoderado mediante poder específico, caso en el cual se procederá a cumplir el proceso de peritaje dactilar definido por el SERECI.

III. Una vez verificada la presentación de los requisitos, la o el Director Departamental del SERECI tendrá un plazo de quince (15) días calendario computables a partir de la recepción de la solicitud, para emitir Resolución Administrativa que autorice el cambio con el nuevo nombre propio y dato de sexo en la partida de nacimiento y la extensión de un nuevo certificado de nacimiento de la o el solicitante. A dicho fin, el SERECI hará constar en sus registros el cambio efectuado.

IV. En caso de existir incumplimiento en la presentación de cualquier requisito, el SERECI notificará en Secretaría a la interesada o el interesado para la subsanación del mismo. Una vez subsanado el requisito, el SERECI emitirá la Resolución correspondiente.

V.   En un plazo de quince (15) días calendario computables a partir de la emisión la Resolución Administrativa, el SERECI notificará de oficio con ésta, el cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen a las siguientes instituciones:

1.   Servicio de Identificación Personal – SEGIP;

2.   Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI;

3.   Dirección General de Migración – DIGEMIG;

4.   Servicio de Impuestos Nacionales – SIN;

5.   Derechos Reales;

6.   Registro Judicial de Antecedentes Penales – REJAP;

7.   Sistema Nacional de Registro de Antecedentes Policiales – SINARAP, de la Policía Boliviana (FELCC, FELCN y FELCV);

8.   Dirección General de Régimen Penitenciario;

9.   Contraloría General de Estado – CGE;

10. Ministerio de Educación;

11. Ministerio de Defensa;

12. Cajas de Salud Pública;

13. Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR;

14. Autoridad de Pensiones, Valores y Seguros – APS;

15. Otras que el SERECI o la o el solicitante consideren necesarias.

VI.   Las instituciones señaladas en el Parágrafo precedente deberán realizar de oficio el cambio de nombre propio y dato de sexo en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles computables desde su notificación, pudiendo, a través de la Máxima Autoridad Ejecutiva, pedir aclaraciones del trámite; el plazo señalado sólo podrá excederse de manera fundamentada cuando el trámite requiera la presencia física, a efectos de fotografía actualizada y huella dactilar. En un plazo de treinta (30) días computables a partir de la notificación con la Resolución Administrativa, el SEGIP deberá informar al SERECI los resultados de la actualización de la Cédula de Identidad.

VII.  El cambio de nombre propio y dato de sexo en las partidas de nacimiento de sus descendientes y de matrimonio o unión libre con sus ex cónyuges, serán registradas únicamente en notas aclaratorias o marginales de cada partida, sin registrar el cambio de nombre propio y dato de sexo en los certificados correspondientes, ni en la libreta de familia.

VIII. Ninguna institución o autoridad podrá exigir resolución judicial, ni otro requisito para el reconocimiento y registro del cambio de identidad de género, bajo responsabilidad” (las negrillas y el subrayado fueron adicionados [se resalta la frase “cambio de dato de sexo”, por ser la misma cuestionada a través de la presente acción]).

Con relación a dichos articulados, el ahora accionante formula un cargo de inconstitucionalidad común que además coincide con los presentados en los casos glosados precedentemente, relativos a la supuesta vulneración de la dignidad humana comprendida a partir de una también supuesta “unidad óntica” que, en su criterio, no puede ser quebrada por la norma.

Al efecto, nos remitimos a los argumentos anteriormente expuestos para referir nuevamente la inviabilidad de tales cuestionamientos y su improcedencia en la presente acción. Pues además, no se ha expuesto con claridad cómo la tramitación regulada por dichos articulados, vulnera el interés colectivo y otro de relevancia constitucional, a los fines de la ponderación correspondiente entre la norma cuestionada de inconstitucional con la Constitución Política del Estado.

III.4.5. Del juicio de constitucionalidad del art. 10 de la Ley de Identidad de Género

El mencionado artículo refiere que:

“I. El proceso administrativo de cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen es confidencial.

II. Los documentos señalados en el Artículo 8 de la presente Ley presentados como requisitos y la Resolución Administrativa no podrán ser exhibidos, ni se podrá entregar testimonio, certificación, copia simple o legalizada a terceras personas, a menos que exista Orden Judicial o Requerimiento Fiscal” (énfasis agregado).

Al respecto, cabe remitirnos a los cargos de inconstitucionalidad generales expuestos antes de la argumentación en detalle que se describe en el memorial de demanda, habiendo sido omitida su exposición en dicho detalle.

De esta manera se tiene que la parte accionante cuestiona la “confidencialidad” del trámite de cambio de dato de sexo en la documentación personal que se entiende otorga el Registro Cívico, y que dicha regulación “encubre” una situación que debe ser pública a fin de evitar eventuales fraudes en las distintas relaciones jurídicas.

En efecto, este Tribunal considera que la confidencialidad del trámite previsto por la norma, es justificada en la medida en que publicitar el mismo, podría afectar seriamente el derecho de las personas involucradas a ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad y la inescindible búsqueda de la concretización de sus propios proyectos de vida, pues se trata de una convicción personal e íntima que de ser pública, contribuiría a la estigmatización de las personas que accedan a dicho trámite.

En ese entendido, debe recordarse que la construcción de la identidad personal, en este caso, a través de la identidad de género, sea esta coincidente o no con el sexo biológico asignado, al ser parte de una construcción intrínseca y personal del ser humano, constituyen aspectos relativos a su intimidad, y por ello, deben ser resguardados efectivamente por los Órganos de Poder Público a través de sus diferentes instituciones, y en el caso, el Servicio de Registro Cívico. De ahí la exigencia de que dicha información pueda ser levantada únicamente mediante orden judicial, la cual deberá ser fundada en el marco del reconocimiento del derecho a la intimidad y privacidad reconocida en nuestra Norma Suprema.

En este punto, se recuerda que la identidad de género al ser una noción independiente del sexo biológico asignado, y corresponder a una construcción cultural que configura estereotipos de lo masculino y femenino, en la que se reflejan vestimentas, costumbres, y en algunos casos, roles específicos, no pueden constituir en un tipo de información de dominio público, por cuanto no es un aspecto necesario para la interrelación de la persona en la sociedad. Tanto así, que la expresión de dicha identidad de género, incluso en las personas que ostentan la coincidencia que no concurre en la población transgénero y transexual no es un dato que figure como parte de la información pública de la persona. Siendo por ello, más que legítima la exigencia de confidencialidad del trámite.

Sin embargo, y retomando la afirmación de que el derecho a la libre personalidad encuentra como límite el interés colectivo, y también, eventualmente cuando se afecten los derechos de terceros, o sus propios proyectos de vida, se tiene que corresponderá al Estado la regulación normativa el permitir acceder a dicha información sin necesidad de completar un trámite previo, pues dicha información adquiere el carácter confidencial mientras no vulnere el ejercicio de otros derechos. Y sea únicamente respecto del derecho al libre desarrollo de la personalidad y sea en respeto de sus propios proyectos de vida.

Así, en casos de competiciones deportivas, y otras actividades basadas en distinciones de género masculino- femenino, que en definitiva se asientan en características físico-biológicas de los competidores o participantes, o cualquier actividad que tenga como fundamento el reconocimiento de dicha condición biológica, las personas que accedieron al cambio de dato de sexo, deberán brindar esa información de manera obligatoria, o en su caso, el requerimiento de tal información prescindirá del carácter confidencial.

III.4.6. Del juicio de constitucionalidad del art. 11.II de la Ley de Identidad de Género

El citado artículo prescribe: “II. El cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen, permitirá a la persona ejercer todos los derechos fundamentales, políticos, laborales, civiles, económicos y sociales, así como las obligaciones inherentes a la identidad de género asumida”.

En este punto es donde la parte accionante centra como cargos de inconstitucionalidad lo siguiente:

i)   La eventual afectación del instituto jurídico del matrimonio, y de modo tangencial, de las uniones libres o de hecho, con características de estabilidad y singularidad, entre otras

En primera instancia cabe resaltar que el “riesgo” identificado por la parte accionante de lo regulado por el artículo en cuestión respecto del matrimonio y la unión libre de hecho, tiene como fundamento la supuesta defraudación que ocasionaría una persona transgénero o transexual que asume como dato de sexo uno diferente a aquel con el que fue inicialmente registrado, al no poder concretar uno de los “fines” del matrimonio, como resulta ser la procreación.

En este punto la parte accionante hace hincapié en dicha finalidad como aquella que define al matrimonio, resaltando la perpetuación de la especie humana a través de la procreación que deviene de la complementariedad biológica del hombre y de la mujer, como el fin último y horizonte del matrimonio, sobre el que abunda en citas doctrinales y razonamientos, refiriéndose también de manera análoga y casi tangencial al caso de las uniones libres o de hecho.

Añade que dicha finalidad del matrimonio, la procreación, no se limita al acto biológico por el que se da el anidamiento de una nueva vida, sino también el cuidado y crianza de los hijos, ya que la perpetuación de la especie humana está intrínsecamente ligada a cómo efectivamente se garantiza la crianza de nuevas generaciones.

El cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen es únicamente en el marco del objeto de la Ley de Identidad de Género, pues únicamente ese conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad, respecto de su identidad de género en franco ejercicio de su derecho a la libre personalidad jurídica, permite que la persona en ejercicio de su identidad de género -que se vive interna e individualmente- ejerza “… todos los derechos fundamentales, políticos, laborales, civiles, económicos y sociales…”, es contrario al orden constitucional que establece el instituto jurídico del matrimonio entre un hombre y una mujer y de uniones libres o de hechos que produzcan los mismos efectos que el matrimonio civil (art. 63.I y II de la CPE), porque permitir el ejercicio absoluto de este derecho -identidad de género- cuando el mismo se refiere solamente al ejercicio del fuero interior o vivencia individual en franco ejercicio de su derecho a la libre personalidad jurídica mientras no afecte el derecho de terceros sería validar un fin contrario al que la propia norma definió como su objeto. Correspondiendo más bien que el Estado realice el desarrollo normativo y regule el ejercicio de otros derechos en resguardo del derecho de terceros que pudieren ser afectados con los mismos.

De esta forma, el carácter absolutista de esta norma la torna en inconstitucional en su frase “permitirá a la persona ejercer todos los derechos fundamentales, políticos, laborales, civiles, económicos y sociales…”, respecto que el ejercicio de identidad de género no significa el ejercicio absoluto de los derechos fundamentales como el derecho a contraer matrimonio o uniones libres o de hecho, es reconocido constitucionalmente únicamente entre un hombre y una mujer y no a las personas que ejerzan su derecho a la identidad de género cuyo alcance es únicamente en el ejercicio de su individualidad.

En ese contexto, se concluye que sobre este punto apremia un debate democrático que involucre a los actores e instituciones de la sociedad en su conjunto, esto es Asamblea Legislativa, organizaciones sociales, civiles, públicas como privadas y otras que así corresponda.

ii)  La eventual transgresión del principio de interés superior del niño en casos de adopción

El reconocimiento del derecho a la identidad de género, supone como se mencionó, una garantía del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que involucra el respeto de los proyectos de vida de quienes voluntariamente asumen una identidad de género que no coincide con su dato de sexo biológico.

Sin embargo, como todo derecho, el mismo no es absoluto, y encuentra límites legítimos a su ejercicio, en el respeto que debe garantizarse a los derechos de terceros, como es el caso de los niños, niñas o adolescentes sujetos pasivos de adopción.

Así, si bien la ley no exige que en la calificación de un adoptante se acredite que la persona sea cisgénero (dato de sexo biológico coincidente con su identidad de género), en el caso de las personas que tramitaron su cambio de nombre y dato de sexo de sus documentos de identificación y otros, su derecho a no ser discriminado en razón de dicha identidad, en los trámites de adopción deberán ser regulados por una ley especial sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, como ley de desarrollo, en vista de que el reconocimiento de dicha facultad, merece un mayor debate y justificación de que ello, no atente contra el principio de interés superior del niño, niña o adolescente.

Así, se concluye que sobre este punto apremia un debate democrático que involucre a los actores e instituciones de la sociedad en su conjunto, esto es Asamblea Legislativa, organizaciones sociales, civiles, públicas como privadas y otras que así corresponda.

iii) Sobre los criterios de paridad y equidad de género en procesos electivos

Si bien la titulación del presente acápite no corresponde a un cargo de inconstitucionalidad manifestado por los ahora accionantes, este Tribunal consideró necesario evaluar si en el contexto anotado pueden surgir afectaciones a los derechos de terceros, a partir del reconocimiento del ejercicio pleno de todos los derechos fundamentales, políticos, laborales, civiles, económicos y sociales, así como las obligaciones inherentes a la identidad de género asumida.

En ese sentido, cursan en antecedentes el Informe DNJ 360/2017 de 4 de julio, emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, a través del cual dicha entidad expresa que el citado artículo al reconocer la vigencia de los derechos y obligaciones inherentes a la identidad de género asumida, también reconoce que “corresponde que en el ejercicio de su derecho político a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político reciban un tratamiento conforme a la nueva identidad adquirida, es decir, que la aplicación de los criterios de paridad y equidad de género en procesos electivos se aplicarán de conformidad a lo establecido en la normativa vigente, en tanto la persona se identifique como mujer o como hombre”.

Lo anterior da cuenta de que el Órgano encargado de la supervisión de todo proceso de formación, ejercicio y control del poder político reconoce la participación de las personas transgénero y/o transexuales de acuerdo a la identidad de género asumida, lo que en criterio de este Tribunal puede dar lugar a espacios de incertidumbre y desacuerdo, al tratarse de derechos cuya base parte del reconocimiento de una realidad pasada de vulneración de derechos de otro grupo vulnerable como sucede con la población femenina en lo que respecta al régimen de cuotas de género, en tales procesos.

En ese contexto, se concluye que sobre este punto apremia un debate democrático que involucre a los actores e instituciones de la sociedad en su conjunto, esto es Asamblea Legislativa, organizaciones sociales, civiles, públicas como privadas y otras que así corresponda.

III.4.7. Del juicio de constitucionalidad del art. 12.I de la Ley de Identidad de Género

El citado artículo establece que: “I. Queda prohibido el uso de documentos que consignen la identidad anterior al cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen en trámites públicos o privados y en cualquier otro acto jurídico, se constituirá en delito contra la fe pública, pudiendo ser sancionado por la vía civil y/o administrativa. Se exceptúa esta prohibición cuando se trate de sentencias ejecutoriadas, actos administrativos firmes, procesos judiciales y administrativos en curso”.

La parte accionante sostiene que dicho articulado vulnera los principios de legalidad y taxatividad, dado que la deficiencia de la técnica legislativa no permite interpretar fácilmente cuál el supuesto de hecho que desencadena la constitución del delito contra la fe pública, y en segundo lugar, incurre en una contradicción insólita de consecuencias jurídicas en relación con el orden civil y administrativo, cuando previamente se afirma la comisión de un delito pero le asigna el tipo de consecuencias señalado.

Al respecto cabe hacer notar que dicho argumento no encuentra cabida en la consideración de la presente acción, que resuelve una acción abstracta de inconstitucionalidad, pues en todo caso la eventual afectación de los citados principios podría analizarse en la vía tutelar, en la que se denuncien como afectados tales principios.

III.4.8. Del juicio de constitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley de Identidad de Género

La citada Disposición, prescribe que: “La Presente Ley se sujeta a lo establecido en el Artículo 63 de la Constitución Política del Estado y en la Ley N° 045 de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación”.

La misma es acusada de ambigüedad al no definir con claridad cuál el grado de sujeción de la Ley de Identidad de Género a los alcances del art. 63 de la CPE, y si esa sujeción consiste en la imposibilidad legal de que la población transgénero pueda celebrar matrimonios o conformar uniones libres o de hecho con todos los efectos del matrimonio civil, o por el contrario si estos últimos pueden celebrar con toda validez un matrimonio civil o formar parte de uniones libres de hecho, lo cual generará confusión en las autoridades de Registros Civiles.

En consideración al mencionado cargo de inconstitucionalidad, cabe hacer notar que la duda de la parte accionante con relación a la alegada ambigüedad de la citada Disposición Final Primera, no puede ser considerada, por cuanto fue la misma parte accionante quien propuso su interpretación de la norma en los cargos presentados por los que alegó la imposibilidad de celebración de matrimonio o conformación de unión conyugal libre o de hecho.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar:

  La CONSTITUCIONALIDAD pura y simple de los arts. 1, 3.2, 4.II, 7, 8, 9 en la frase “cambio de datos de sexo”, 10, 12.I y de la Disposición Final Primera de la Ley de Identidad de Género.

  La CONSTITUCIONALIDAD sujeta a la interpretación desarrollada en la presente sentencia del art. 10 de la Ley de Identidad de Género, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4.5 del presente fallo constitucional.

La INCONSTITUCIONALIDAD del parágrafo II del art. 11 de la Ley de Identidad de Género en su frase “…permitirá a la persona ejercer todos los derechos fundamentales, políticos, laborales, civiles, económicos y sociales…”.

4°  Disponer se notifique con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Gaceta Oficial de Bolivia en cumplimiento del art. 12.III del Código procesal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Se hace constar que los Magistrados Dra. Mirtha Camacho Quiroga y Tata Efrén Choque Capuma, son de Voto Disidente; asimismo, el Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado se encuentra con licencia.

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