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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2016-S2
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12720-2015-26-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 33/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Emerson Alberto Estrugo Alcázar contra María Teresa Lenz Calderón, Fiscal de Materia y Oswaldo Fuentes Molina, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2015, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le atribuye la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples; y, la Fiscal de Materia y el Director de la FELCC, demandados, sin siquiera haberle tomado su declaración informativa ni haber sido sometido a ninguna audiencia cautelar, le expusieron ante los medios de prensa afirmando su participación y que estaría imputado y detenido por estafa y estelionato con agravantes, actos que además de comprometer la imparcialidad de los demandados, vulneran sus derechos constitucionales y garantías mínimas; considera además que su privación de libertad esta indebidamente dispuesta y constituye un cumplimiento de pena anticipada siendo que la medida impuesta a su persona no responde a criterios de razonabilidad, practicidad, igual y proporcionalidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
De una interpretación del memorial presentado y lo afirmado por su abogado en audiencia, se colige que alega vulnerados sus derechos a la vida, honra, imagen, honor, debido proceso, libertad, presunción de inocencia, oportunidad e igualdad; citando al efecto los arts. 14, 21.7, 109, 113, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se restituyan sus derechos vulnerados y se sancione el “incumplimiento” de las autoridades demandadas; ordenando que no se publique su imagen hasta que no se cuente con una sentencia condenatoria ejecutoriada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2015, según consta en acta cursante de fs. 14 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos contenidos en su demanda y la amplió señalando: a) A partir de la SC 0217/2014 de 5 de febrero se ha efectuado un cambio jurisprudencia sobre la acción de libertad en referencia a su ámbito de protección ya que los derechos que eran tutelados por la acción de amparo constitucional ahora son tutelados por ésta, siendo posible ingresar al fondo de su demanda y conceder la tutela; b) Debe ser tratado como inocente, en igualdad de condiciones y la publicación que hizo el Director de la FELCC demandado, sobre las medidas sustitutivas que le impusieron dentro del caso de estafa de cuatro millones de dólares por diferentes medios de comunicación ha generado que active el control constitucional pues vulnera sus derechos a la vida, privacidad, honra, honor, debido proceso, igualdad, oportunidad; y, c) El Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8.2 indica que debe respetarse la garantía de presunción de inocencia y no presentar al acusado como delincuente cuando aún se encuentra en proceso judicial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Teresa Lenz Calderón, Fiscal de Materia, mediante informe oral en audiencia señaló: 1) Que existe imputación formal contra el accionante, por lo tanto un control jurisdiccional, habiéndosele impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva; en ningún momento fue presentado a la prensa y desconoce quién hizo las publicaciones en la prensa. El responsable de la Fiscalía de la Zona Sur por el principio de unidad del Ministerio Público hizo uso de la palabra manifestando: 2) El accionante no debe sentirse ofendido ante el ejercicio legal de sus funciones frente a una acción penal; 3) La afirmación de que se encuentre en peligro su vida debe ser demostrada en forma objetiva; empero, únicamente plantea situaciones líricas, simples suposiciones, situaciones hipotéticas pretendiendo hacer ver como amenazas a su derecho a la vida, cuando el Ministerio Público no ha realizado ninguna acción que oponga en riesgo tal derecho; 4) Para la defensa de sus derechos al honor y la dignidad puede acudir a la vía legal que corresponda y demandar además a quienes vulneraron efectivamente tales derechos, la acción de libertad no es la vía idónea; y, 5) Finalmente hace conocer que la acción de libertad presentada ha sido retirada por el propio accionante, mediante memorial, con relación a la Fiscal de Materia demandada, por lo que solicita que no se de curso a la acción conforme a derecho.
Oswaldo Fuentes Molina, Director de la FELCC -Zona Sur- del departamento de La Paz, en audiencia señaló que varios medios de comunicación se hicieron presentes tanto en el domicilio del imputado como en la FELCC y realizaron tomas de los vehículos, habiendo sido entrevistado como en todos los casos que normalmente atiende, dando información de prevención a la población sobre los mismos.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 33/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 20 a 22, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No existe prueba alguna que demuestre que la vida del accionante se encuentre en peligro; asimismo, se evidencia un mandamiento de aprehensión y la existencia de imputación formal, presentada por el Ministerio Público ante el Juez instructor por los delitos de estafa y estelionato; por lo que se evidencia que el caso se encuentra bajo el control de la autoridad jurisdiccional; ii) A través de la Resolución 759/2015 de 10 de octubre, el Juez de la causa declaró la ilegalidad formal y material del mandamiento de aprehensión de que fue objeto el demandante de tutela, por lo que la acción de libertad presentada sería reiterativa al haber sido resuelta por el Juez competente; iii) En cuanto a los medios de comunicación, serían amenazas las que denuncia, por lo que tiene la vía legal para poder denunciar a quienes corresponda; y iv) En cuanto al Director demandado, simplemente dio cumplimiento a una orden emanada por autoridad competente, habiendo únicamente dado un informe del caso en medios de comunicación sobre las investigaciones que se estaban realizando, no habiéndose demostrado las vulneraciones denunciadas. Finalmente, respecto al retiro de la demanda respecto a la Fiscal de Materia no es posible dar curso por lo que corresponde pronunciarse sobre el fondo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución fundamentada de aprehensión emitida por la Fiscal de Materia demandada, de la que se advierte que fue abierta investigación penal contra Emerson Alberto Estrugo Alcázar, a denuncia de Mauricio Alejandro Mercado Barriga, por la presunta comisión del delito de estafa. La misma que refiere que conforme a las pruebas obtenidas en las diligencias preliminares (declaraciones informativas, informes policiales) el Ministerio Público adquiere la convicción de que el denunciado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que al tratarse de víctimas múltiples podría ocultarse o fugarse del país y de esta forma obstaculizar la averiguación de la verdad,, por lo que se dispuso su aprehensión para que sea puesto a disposición del juez cautelar y se defina su situación jurídica (fs. 12 y vta.); por lo que se emitió orden de aprehensión en su contra (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos a la vida, honra, imagen, honor, debido proceso, libertad, presunción de inocencia, oportunidad e igualdad al haber sido expuesto ante los medios de prensa sin siquiera habérsele tomado su declaración ni haberse realizado ninguna audiencia de consideración de medidas cautelares, afirmando su participación y que estaría imputado y detenido por estafa y estelionato con agravantes.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Establecido como está el problema jurídico, es preciso previamente determinar con claridad la naturaleza jurídica de la acción de libertad dentro de nuestro ordenamiento jurídico y en relación con el bloque de constitucionalidad.
La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) en el art. 8, establece que toda persona tiene derecho a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley; criterio que concuerda con lo establecido por el art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo sencillo y rápido ante jueces y tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
El art. 125 de nuestra constitución instituye la acción de libertad como una acción que puede ser presentada por cualquier persona cuando considere que su vida está en peligro, se encuentre ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de su libertad; solicitando que se guarde la tutela a su vida cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Por su parte la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en el art. 46 señala que es objeto de la acción de libertad la garantía, protección y tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción en aquellos casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. Por lo que se concluye que la acción de libertad reconocida por nuestra constitución es de naturaleza sumarísima, que surge, frente a otros mecanismos ineficaces, como el medio idóneo para resguardar los derechos a la vida, libertad física y de locomoción.
III.2. El debido proceso y la acción de libertad
Sobre el particular, la jurisprudencia contenida en la SCP 1863/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento ya abordado en otras indicó que: ”La lesión al debido proceso o procesamiento ilegal o indebido, se entiende como el acto por el cual un juez a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE, por el cual se garantiza el derecho a un debido proceso de las y los bolivianos, por los administradores de justicia.
En ese contexto, con relación al procesamiento indebido, el Tribunal, estableció: ‘Las vulneraciones al debido proceso y la tutela a través de esta garantía jurisdiccional, se precisó en las SSCC 0451/2010-R de 28 de junio, reiterada por la 0033/2011-R de 7 de febrero: 'La Constitución Política del Estado (arts. 115.II y 117.I), reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional’ (SC 0378/2011-R de 7 de abril)”.
En observancia a lo aseverado, en general las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que supone que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo ante su agotamiento se podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; no obstante, el debido proceso será tutelado específicamente a través de la acción de libertad, siempre que los hechos alegados como vulneratorios se encuentren directamente ligados al derecho a la libertad, y además exista absoluto estado de indefensión; segundo presupuesto, que fue aclarado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar que cuando se trata de medidas cautelares “…no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos a la vida, honra, imagen, honor, debido proceso, libertad, presunción de inocencia, oportunidad e igualdad al haber sido expuesto ante los medios de prensa sin siquiera habérsele tomado su declaración ni haberse realizado ninguna audiencia de consideración de medidas cautelares, afirmando su participación y que estaría imputado y detenido por estafa y estelionato con agravantes.
Conforme la lectura de lo expresado por el demandante de tutela, que alega, que las autoridades demandadas, es decir, la Fiscal de Materia y el Director de la FELCC, sin haberle tomado su declaración informativa, ni haber sido sometido a ninguna audiencia cautelar, le expusieron ante los medios de prensa afirmando su participación y que estaría imputado y detenido por estafa y estelionato con agravantes, es posible indicar que, subsumiendo el caso a la jurisprudencia estipulada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo., todas las presuntas irregularidades expresadas por el accionante relativas al debido proceso, no se encuentran relacionadas con la restricción a su derecho a la libertad, cometidas en el proceso que, deberán ser reclamadas a través de los medios que el ordenamiento jurídico procesal prevé, agotados los mismos y en el supuesto se persistir la lesión, recién será posible la activación de la tutela de la acción de amparo constitucional.
A ello sumarle que conforme lo expresado en el informe presentado por la Fiscal de Materia demandada, respecto del imputado fueron dispuestas a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva; es decir, que no se encuentra detenido ni su derecho a la libertad vulnerado como consecuencia de las presumibles irregularidades procesales aludidas, por lo que, esta Sala concluye, que ante la falta de concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia que harían factible la consideración de su vulneración a través de esta vía constitucional, compele denegar la tutela solicitada, sin emitir mayores argumentos de orden legal.
Por lo precedentemente expuesto y, al estar incumplidos los presupuestos que habilitan la apertura de la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar a los fines de conceder lo solicitado, es inviable ingresar al examen de fondo; por lo tanto se deberá denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, aunque con otros fundamentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 33/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA