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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 65/2002
Sucre, 2 de agosto de 2002
Expediente: 2002-04371-09-RTG 2002-04342-09-RTG (ACUMULADO) 2002-04370-09-RTG (ACUMULADO)
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En los Recursos contra Tributos y otras Cargas Públicas presentado por Carlos Marcelo Quiroga Trigo; Jorge Ledezma Salomón; Rolando Nayar Velarde en representación de Ingeniería y Construcciones "Alfa" Ltda. contra Amparo Ballivián Valdés, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional; y,
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del Recurso planteado por Carlos Marcelo Quiroga Trigo.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
En su memorial presentado el 12 de abril de 2002, cursante de fs. 6 a 8, Carlos Marcelo Quiroga Trigo asevera lo siguiente:
I.1.1.1 El 10 de enero de 2002, se emitió la Resolución RA-PE-01-001-02, firmada por el Presidente a.i. de la Aduana Nacional, que, en evidente transgresión a normas constitucionales, dispuso la aplicación retributiva del 1% sobre el valor FOB por el servicio de valoración en todas las operaciones de importación de mercaderías que no requieran de la presentación del Certificado de Inspección emitido por una empresa verificadora del comercio exterior, con excepción de los casos previstos en el art. 10-"a" al "l" del Reglamento Operativo de Inspección, Verificación y Certificaciones de Importaciones, aplicándose dicha tarifa sobre el valor FOB aceptado o determinado como válido a efectos aduaneros.
I.1.1.2 Aduce que la Resolución antedicha, en su artículo segundo, establece que los importadores deben realizar el pago de esa tarifa mediante recibo único de pago o formulario Nº 2278 en una sucursal bancaria. En consecuencia, crea inconstitucionalmente un nuevo impuesto del cual se convierten en sujetos pasivos y directos perjudicados, ya que además, abre la posibilidad de que personeros de la Aduana en revisiones ex/post de las importaciones, cometan arbitrariedades y excesos.
I.1.1.3 Expresa que la aceptación del valor FOB, de acuerdo a la Resolución que impugna, está contenida en una declaración jurada que debe realizarse en el formulario 155 por el importador, abriéndose un período de cinco años en los cuales los personeros de la Aduana Nacional pueden revisar ex/post las importaciones realizadas, lo que significa que se vuelve a la inseguridad jurídica del pasado, pudiendo los importadores ser objeto de exacciones o chantajes por malos funcionarios en cinco años posteriores a la importación.
I.1.1.4 Manifiesta que básicamente, en su formación, la Resolución que crea "una tarifa retributiva", en su contenido material contradice los preceptos de la Constitución que establece el principio de legalidad, que significa que solamente una Ley, y no una Resolución Administrativa, puede crear, modificar o suprimir tributos, o definir hechos generadores, violándose ya en su formación y creación, las normas contenidas en los arts. 26, 599-1) y 2) de la Ley Fundamental del Estado, 4 y 14 del Código Tributario, al obviar el procedimiento legislativo para su sanción y promulgación.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado los arts. 26 y 59-1ª y 2ª de la Constitución.
I.1.3 Persona recurrida y petitorio
Por lo expuesto, interpone Recurso contra Tributos y otras Cargas Públicas, contra la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, Amparo Ballivián, pidiendo se declare en sentencia, la inaplicabilidad de la Resolución No. RA-PE-01/001-02 para el caso concreto, estableciéndose la existencia de incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
I.2. Admisión y citaciones
Por Auto Constitucional Nº 214/2002-CA (fs. 9 y 10) de 8 de mayo de 2002, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el Recurso y dispuso se cite a la autoridad recurrida mediante provisión citatoria, lo que se cumplió en 24 de mayo, según la diligencia de fs. 13.
I.3 Contenido del Recurso formulado por Jorge Ledezma Salomón
I.3.1 Hechos que motivan el Recurso
Mediante memorial presentado en 9 de abril de 2002 (fs. 44 a 47 del expediente acumulado), Jorge Ledezma Salomón expresa que:
I.3.1.1 La Aduana Nacional ha emitido, en 10 de enero de 2002, la Resolución RA-PE-01-001-02 por la cual ha dispuesto la aplicación retributiva del 1% sobre el valor FOB, por la valoración en todas las operaciones de importación de mercancías que no requieran de la presentación del Certificado de Inspección emitido por una empresa verificadora del comercio exterior, con excepción de los casos previstos en el art. 10 incisos "A a la "I" del Reglamento Operativo de Inspección, Verificación y Certificación de Importaciones, aplicándose dicha tarifa sobre el valor FOB antedicho.
I.3.1.2 Aduce que la citada Resolución crea un nuevo gravamen en forma de tasa que afecta la economía de la actividad importadora, especialmente de los contribuyentes y de la ciudadanía en general, ya que al ser sujetos pasivos se ven obligados a pagar una "tarifa retributiva" creada "con ostensible quebranto y sin observar los principios y disposiciones constitucionales".
I.3.1.3 Sostiene que la creación de la tasa referida, mal denominada "tarifa retributiva", es contraria al art. 59 de la Constitución, pues sólo el Poder Legislativo puede crear tributos; además, en ninguna de las normas de la Ley General de Aduanas se consigna la llamada "tarifa retributiva" que inconstitucionalmente se pretende aplicar.
I.3.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El recurrente señala como vulnerados los arts. 26 y 59 de la Constitución.
I.3.3 Personas recurridas y petitorio
Por todo lo anotado, dirige el presente Recurso contra Amparo Ballivián, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional y solicita se dicte sentencia que disponga la inaplicabilidad de la Resolución RA-PE-01-001-02 de 10 de enero de 2002 de la Aduana Nacional.
I.4 Admisión y citaciones.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, a través del Auto Constitucional Nº 178/2002-CA de 24 de abril de 2002 (fs. 48), dispuso que la Presidenta de la Aduana Nacional remita la Resolución impugnada en el plazo de tres días, habiéndose recibido la misma en 2 de mayo (fs. 56 a 61), en mérito de lo que la mencionada Comisión de Admisión dictó el Auto Constitucional Nº 240/2002-CA de 22 de mayo de 2002, en el que admite el Recurso planteado por Jorge Ledezma Salomón y dispone su acumulación al formulado por Carlos Marcelo Quiroga Trigo, al verificar la existencia de conexitud entre ambos, que justifica la unidad de tramitación y decisión, de acuerdo al art. 40-I de la Ley Nº 1836.
I.5 Contenido del Recurso interpuesto por Rolando Nayar Velarde, en representación de la Empresa Ingeniería y Construcciones "Alfa" Ltda.
I.5.1 Hechos que motivan el Recurso
En el escrito presentado al Tribunal Constitucional en 12 de abril de 2002 (fs. 113 a 116), Rolando Nayar Velarde, en representación de la Empresa Ingeniería y Construcciones "Alfa" Ltda., asevera que la Resolución Nº RA-PE-01-001-02 de 10 de enero de 2002, emitida por la Aduana Nacional, crea una nueva tasa que, a más de ir contra el orden constitucional establecido, determina que todos los importadores paguen el 1% sobre el valor FOB de las importaciones que se realicen por un servicio de valoración que en realidad no es prestado por la Aduana Nacional de Bolivia, hecho que origina inseguridad jurídica en las importaciones porque abre la posibilidad de que en cualquier momento se revisen importaciones efectuadas sin un certificado de valoración, contando únicamente como base para el despacho aduanero, con una declaración jurada implementada al presente en el formulario Nº 151 de la Aduana.
I.5.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Aseguran que la disposición impugnada transgrede lo dispuesto por los arts. 7, 26 y 59 de la Constitución, y 7 al 11 de la Ley General de Aduanas, que en ninguna parte reconoce la tasa creada inconstitucionalmente y cuya inaplicabilidad se demanda.
I.5.3 Personas recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expresado dirige el Recurso contra Amparo Ballivián, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional y pide se declare la inaplicabilidad de la norma legal objetada al caso concreto, estableciéndose la incompatibilidad de la misma con la Constitución Política del Estado.
I.5.4 Admisión y citaciones
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, a través del Auto Constitucional Nº 211/2002-CA de 8 de mayo de 2002 (fs. 117 y 118), dispuso que el recurrente subsane la observación de forma allí detectada, lo que se hizo por memorial recibido el 27 de mayo (fs. 120 y 121), en mérito de lo que la mencionada Comisión dictó el Auto constitucional Nº 263/2002-CA de 5 de junio de 2002, en el que admite el Recurso planteado por Rolando Nayar Velarde en representación de la empresa Ingeniería y Construcciones "Alfa" Ltda., y dispone su acumulación a los formulados por Carlos Marcelo Quiroga Trigo y Jorge Ledezma Salomón, al verificar la existencia de conexitud entre ellos, que justifica la unidad de tramitación y decisión, de acuerdo al art. 40-I de la Ley Nº 1836.
I.6 Alegaciones de la parte recurrida
En el memorial presentado el 7 de junio de 2002 (fs. 31 a 34), en respuesta al Recurso planteado por Carlos Marcelo Quiroga Trigo, Amparo Ballivián Valdéz, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, formula alegatos en los términos que se anotan seguidamente:
I.6.1 La Ley General de Aduanas, en su art. 27, prescribe que la base imponible sobre la cual se liquidarán los gravámenes arancelarios está constituida por el Valor en Aduana, de acuerdo con el Título Octavo de dicha Ley. Asimismo, el art. 143, determina que la Valoración Aduanera de las Mercancías se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT - 1994), el Código de Valoración Aduanera del GATT y lo dispuesto por la Decisión Nº 378 de la Comunidad Andina o las modificaciones que efectúe la Organización Mundial de Comercio (OMC), disponiendo que el reglamento de la misma Ley determinará las disposiciones complementarias.
I.6.2 Asevera que el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por D.S. Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, en su art. 263, expresa que la Aduana Nacional podrá establecer un servicio de valoración informatizado de mercancías de importación, con el respaldo de bases de datos propias o de información actualizada a la que accederá con el fin de sustentar con información objetiva el correcto proceso de aplicación del valor, de acuerdo a los compromisos suscritos en los Convenios Internacionales sobre la materia y una vez que las empresas de inspección, previa a la expedición, concluyan sus contratos, y la Aduana preste el servicio de valoración, ésta podrá aplicar una tarifa retributiva máxima del 1% del valor de transacción como contraprestación por este servicio técnico, determinando que la Aduana Nacional fijará por Resolución Administrativa, los regímenes, destinos y operaciones aduaneras en los que necesariamente deberá hacerse uso de este servicio.
I.6.3 Señala que el art. 29, párrafo séptimo de la Ley General de Aduanas, faculta a la Aduana a percibir fondos por donaciones, aportes extraordinarios y transferencia de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a ser administrados de acuerdo con la Ley Nº 1178 y normas conexas. Así, el art. 29-a) del Reglamento de la mencionada Ley manifiesta que constituyen ingresos propios de la Aduana Nacional, los recursos generados por los servicios especiales que preste, entre otros, los servicios de valoración aduanera.
I.6.4 La Resolución Nº RA-PE-01-001-02 de 10 de enero de 2002, implica que el importador debe pagar una tarifa menor por el servicio de valoración que el que pagaría a una empresa verificadora de comercio exterior, puesto que esas empresas "cobran actualmente 1.75% del valor FOB de las mercancías importadas, y antes de la reforma aduanera, los importadores debían pagar 1.92% por dichos servicios".
I.6.5 Sostiene que la prestación del servicio de valoración por parte de la Aduana Nacional deviene del cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Gobierno de Bolivia mediante el Acuerdo sobre Valoración Aduanera del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito en Ginebra en 27 de enero de 1993, ratificado mediante Ley Nº 1549 de 28 de marzo de 1994, y el Acta Final de la Ronda de Uruguay, que incorpora los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales del Acuerdo GATT, suscritos por Bolivia en ocasión de la Reunión Ministerial de Marrakech del 12 al 15 de abril de 1994, ratificado por Ley Nº 1637 de 5 de julio de 1995.
I.6.6 Explica que como parte de los Convenios Internacionales referidos, Bolivia se ha comprometido a aplicar el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC) a partir del 1 de enero de 2002, Acuerdo que supone que el Valor en Aduana es el que se establece a efectos fiscales aduaneros para el pago de derechos de importación ad valorem. Además -continúa- el art. 2-2) del Código Tributario, aplicable según el art. 262 de la Ley General de Aduanas, establece la primacía de los Convenios Internacionales por encima de las Leyes, determinando el cumplimiento obligatorio de los ya aludidos Convenios sobre Valoración en Aduana.
I.6.7 Alega que el presupuesto de ingresos de la Aduana Nacional está compuesto, entre otros, por los recursos propios que genera la institución, que solventarán las necesidades de funcionamiento e inversión de la entidad para el cumplimiento de las metas, objetivos y resultados contenidos en el Programa Operativo Anual correspondiente.
I.6.8 Asegura que sin el pago de la tarifa retributiva del 1% por el servicio de valoración aduanera asumido mediante compromisos internacionales, se erosionaría la base presupuestaria de la Aduana Nacional de Bolivia, poniendo en peligro el servicio de recaudación de tributos aduaneros que genera aproximadamente el 40% de los ingresos del Tesoro General de la Nación, ocasionaría un daño que afectaría directamente el cumplimiento de los Acuerdos Internacionales que compromete la fe del Estado, y se incurriría en inobservancia de los arts. 27 y 143 de la Ley General de Aduanas, además que iría en detrimento del propio sector productivo del país, que se vería obligado a pagar una tarifa superior a las empresas verificadoras por el servicio de valoración aduanera, o, si por el contrario, se eliminara la prestación de este servicio, se distorsionaría la determinación de la base imponible de la obligación tributaria, poniendo en grave riesgo el correcto pago de tributos aduaneros de importación que se constituyen en una gran proporción de los ingresos públicos del Estado para el cumplimiento de los fines colectivos previsto en la Constitución.
I.6.9 Finalmente, asevera que la Resolución impugnada no crea ni establece ningún tributo, tasa, patente, derecho o contribución, sino que dispone la aplicación de la tarifa retributiva del 1% por el servicio de valoración aduanera, fijadas por el art. 263 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, dentro del marco legal establecido por los arts. 29 párrafo séptimo y 142 de la Ley General de Aduanas, por lo cual considera que no existe inobservancia de los arts. 26 y 59 de la Constitución, 4 y 14 del Código Tributario, por cuanto los fundamentos legales de la Resolución Administrativa Nº RA-PE-01-001-02 de 10 de enero de 2002, se sustentan en los Convenios Internacionales sobre Valoración en Aduana, la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia declarando la aplicabilidad de la Resolución objetada.
En los memoriales de respuesta a los Recursos planteados por Jorge Ledezma Salomón y Rolando Nayar Velarde en representación de la empresa Ingeniería y Construcciones "Alfa" Ltda., presentados ambos en 1 de julio (fs. 90 a 93 y 148 a 151), y Bruno Giussani, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional, reproduce en forma íntegra y literal el escrito precedentemente aludido, remitido por la Presidenta Ejecutiva de dicha entidad, en respuesta al Recurso formulado por Carlos Marcelo Quiroga Trigo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes del Recurso y de las normas aplicables al mismo, se arriba a las siguientes conclusiones:
II.1 En 10 de enero de 2002 (fs. 3 y 4), el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional emitió la Resolución Nº RA-PE-01-001-02, en la cual, dispone la aplicación de la tarifa retributiva del 1% sobre el valor FOB, por el servicio de valoración en todas las operaciones de importación de mercancías que no requieran de la presentación del Certificado de Inspección emitido por una empresa verificadora del comercio exterior, con excepción de los casos previstos en el artículo 10 incisos "a" y "l" del Reglamento Operativo de Inspección, Verificación y Certificación de Importaciones. La tarifa del 1% se aplicará sobre el valor FOB aceptado o determinado como válido a efectos aduaneros.
El artículo segundo de la mencionada Resolución determina que el pago de la tarifa del 1% se deberá efectuar mediante Recibo Único de Pago o Formulario Nº 2278 (Ingresos Aduana Nacional), código 127 "Otros", según corresponda, de acuerdo al sistema informático en operación. Dicho pago deberá hacerse efectivo en una sucursal bancaria autorizada, en el momento del pago de los tributos aduaneros. La Administración Aduanera emitirá la factura previa presentación del comprobante de pago, a tiempo de la asignación de canales. El artículo cuarto dispone que la Resolución se aplicará en forma gradual creciente, en concordancia con el cese paulatino de prestación de servicios de empresas verificadoras. Y el artículo quinto señala que la Resolución entrará en vigencia desde el 21 de enero de 2002.
II.2 El art. 59 de la Constitución Política del Estado, establece como primera atribución del Poder Legislativo, dictar Leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas. La segunda atribución que le reconoce la Ley Fundamental es, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la imposición de contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar gastos fiscales. En forma concordante dispone el art. 4 de la Ley No. 1340 de 28 de mayo de 1982 (Código Tributario), que expresa que "Sólo la Ley puede: 1) Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, fijar la tasa o el monto del tributo, la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo". De estas normas se concluye que el único instrumento por el que se puede imponer tributos es a través de una Ley de la República.
II.3 El Recurso contra Tributos y otras Cargas Públicas, al tenor del art. 68 de la Ley No. 1836, procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado. En el caso concreto, se cuestiona la constitucionalidad de la Resolución No. RA-PE-01-001-02 de 10 de enero de 2002 dictada por la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional a.i., al considerar que contradice los preceptos de la Constitución, que establece el principio de legalidad, que significa que solamente una Ley, y no una Resolución Administrativa, puede crear, modificar o suprimir tributos, o definir hechos generadores, violándose así las normas contenidas en los arts. 26, 599-1) y 2) de la Ley Fundamental del Estado, 4 y 14 del Código Tributario, al obviar el procedimiento legislativo para su sanción y promulgación.
II.4 La Ley General de Aduanas, en su art. 143 expresa que la Valoración Aduanera de las Mercancías se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT - 1994), el Código de Valoración Aduanera del GATT y lo dispuesto por la Decisión 378 de la Comunidad Andina o las que la sustituyan o modificaciones que efectúe la Organización Mundial de Comercio (OMC). Añade que el Reglamento de esa Ley determinará las disposiciones complementarias, simplificando los controles inmediatos para el Despacho Aduanero, estableciendo los niveles de control diferido y posteriores, y su organización administrativa. Esta norma expresa que se entiende por Valor en Aduana de las mercancías importadas, el valor de la transacción más el costo de transporte y seguro hasta la Aduana de ingreso al país.
II.5 El Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por D.S. Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, en su Título Octavo, art. 248 determina que la Aduana Nacional establecerá la organización administrativa necesaria para la aplicación del valor en aduana conforme al art. 143 de la Ley y creará los mecanismos necesarios para el control primario, diferido y posterior, disponiendo de un cuerpo de funcionarios especializados y capacitados para efectuar la comprobación del valor declarado.
II.6 Dentro del mismo Título de dicho Reglamento, el art. 263 dispone: "La Aduana Nacional podrá establecer un servicio de valoración informatizado de mercancías de importación, con el respaldo de bases de datos propias o de información actualizada a la que accederá con el fin de sustentar con información objetiva el correcto proceso de aplicación del valor, de acuerdo a los compromisos suscritos en los convenios internacionales sobre la materia. Una vez que las empresas de Inspección Previa a la Expedición concluyan sus contratos y la Aduana Nacional preste el servicio de valoración, ésta podrá aplicar una tarifa retributiva máxima del 1% del valor de la transacción como contraprestación por este servicio técnico.
Las mercancías eximidas de la obligación de inspección previa a la expedición podrán sujetarse al servicio enunciado en el presente artículo de encontrarse disponible.
La Aduana Nacional fijará, por Resolución Administrativa, los regímenes, destinos y operaciones aduaneras en los que necesariamente deberá hacerse uso de este servicio" (el subrayado y las negrillas son nuestras)
II.7 De las normas citadas precedentemente, se concluye que el servicio de valoración aduanero en operaciones de importación de mercancías, es un servicio que, hasta el momento aún es prestado también por empresas verificadoras, que reciben un pago por el mismo, y que, en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 263 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, es la Aduana Nacional quien realizará ahora dicho servicio -Hasta el cese paulatino" de la prestación por parte de las citadas empresas-, recibiendo como contraprestación el pago de una tarifa equivalente al 1% sobre el valor FOB de las mercancías. En consecuencia, la merituada tarifa retributiva no constituye un "tributo" revestido de la forma de "tasa", como erróneamente sostienen los recurrentes, pues al tenor del art. 13 del Código Tributario, los tributos son las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, para el cumplimiento de sus fines, y se clasifica en impuestos, tasas y contribuciones especiales; la tasa es, de acuerdo al art. 16 del referido Código, el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente, cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación, estableciendo expresamente en el último párrafo de esta norma que no es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.
II.8 De conformidad con lo expresado por el Código Tributario, son dos, en resumen, los elementos en función de los cuales se define la categoría tributaria de la tasa. Primero, el hecho generador de ésta se origina por el desarrollo de una actividad del ente público, que se manifiesta en una prestación efectiva de un servicio público inherente a aquél, y que afecta concretamente a la persona que utiliza el servicio; en segundo término, que el producto recibido tiene que ser necesariamente destinado a la financiación del servicio cuyo funcionamiento es, como se ha dicho, el presupuesto de la obligación.
En cambio, los precios públicos son las contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público, cuando prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados. Esto significa que los precios públicos no se integran en la categoría general de los tributos, y ello a su vez tiene como consecuencia de mayor relevancia el que los principios constitucionales informadores de los tributos, no son aplicables a esta categoría de ingresos públicos; además, el fundamento de la exigencia de los precios públicos no puede ser la capacidad económica de los obligados a satisfacerlos, como ocurre en los tributos, sino que, como la definición del derecho positivo pone de manifiesto, su fundamento está en la adecuada contraprestación que los obligados a satisfacerlos deben a los entes públicos que prestan los servicios o realizan las actividades descritas a favor de dichos obligados.
El problema de la diferencia entre tasa y otros ingresos privados del Estado, especialmente con los precios, se ofrece tanto en el campo de la dogmática como en la práctica legislativas. El criterio fundamental para tal diferenciación, está referido a la naturaleza de los servicios; aquellos no inherentes al Estado son retribuibles en virtud de un negocio jurídico privado y en ellos, la relación que da origen a la obligación de pago se basa en la voluntad de las partes, destacándose el carácter contractual de la obligación. Por otro lado, aquellos otros servicios inherentes al Estado, cuya obligación por parte del usuario no se establece contractualmente, sino más bien tiene su fuente inmediata en la ley, adoptarán la forma tributaria de tasa.
Un aspecto que se debe remarcar es que, en el caso objeto de análisis, una vez pagado el monto respectivo por el servicio de valoración que efectuará la Aduana Nacional -que también es prestado por empresas privadas verificadoras- esa Institución emitirá la factura correspondiente, constituyendo éste otro carácter que no se presenta en los tributos.
II.9 Por consiguiente, la "tarifa retributiva" consignada en la Resolución que se impugna consiste mas bien en un precio que se ha señalado como pago al servicio de valoración que -aún hoy- está también a cargo de empresas privadas verificadoras de comercio exterior, pasando ahora esa función a la Aduana Nacional. Consecuentemente, no se requería para la dictación de la Resolución impugnada, seguir el procedimiento que la Constitución establece para la creación de un tributo, dado que -se reitera- la tarifa que fija el instrumento objetado por los recurrentes no ha creado tributo alguno, sino que ha establecido un precio a un servicio de valoración que deben pagar quienes efectúen importación de mercancías que no requieran de la presentación del Certificado de Inspección emitido por una empresa verificadora del comercio exterior, además, conforme lo exige el párrafo segundo del artículo segundo de la Resolución Administrativa Nº RA-PE-01-001-02, la Aduana está obligada a entregar factura a tiempo de recibir el comprobante de pago, lo que a todas luces demuestra que no se trata de un tributo, pues respecto de éste el sujeto activo o Estado es obvio que no tiene obligación alguna de facturar, por la propia naturaleza del instituto tributario, en cambio, como se trata de un precio, el pago de la tarifa retributiva tantas veces aludida, está sujeto al descuento de los impuestos señalados por Ley.
II.10 Finalmente, con referencia a lo aseverado por los recurrentes con relación a que la aceptación del valor FOB, de acuerdo a la Resolución que impugna, estaría contenida en una declaración jurada que debe realizarse en el formulario 155 por el importador, lo cual abriría un período de cinco años dentro de los cuales la Aduana Nacional puede revisar las importaciones realizadas, vulnerándose así la seguridad jurídica, es menester declarar que tal extremo -es decir, el llenado y presentación de la declaración jurada- no está consignado en ninguna parte de la Resolución impugnada tratándose en todo caso de un servicio que es pagado mediante el Recibo Único de Pago o el Formulario Nº 2278 referente a Ingresos Aduana Nacional, código 127, "otros", recibiendo contraentrega la factura respectiva.
II.11 El Recurso contra Tributos y otras Cargas Públicas procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
II.12 En el marco de lo estudiado en el presente caso, se determina que la tarifa retributiva del 1% sobre el valor FOB de las mercancías importadas, establecida en la Resolución Administrativa Nº RA-PE-01-001-02 de 10 de enero de 2002, no constituye un tributo y menos una tasa que deban ser creados por el Poder Legislativo, consiguientemente no se halla comprendido dentro de los alcances del art. 120-4ª de la Constitución y art. 68 de la Ley Nº 1836.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120.4ª de la Constitución Política del Estado, 68 y siguientes de la Ley No. 1836, declara INFUNDADOS los Recursos interpuestos por Carlos Marcelo Quiroga Trigo, Jorge Ledezma Salomón y Rolando Nayar Velarde, esta última en representación de la empresa Ingeniería y Construcciones "Alfa" Ltda.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 65/2002
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado