Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2019-S4

Sucre, 12 de septiembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 29426-2019-59-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 308/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 133 a 135, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Santusa Mamani Vda. de Villanueva contra Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza Pública de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz y Paul José Miranda Pérez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 83 a 92, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Jenny Jobit Rojas Miranda y Agustín Quispe Siñani, por el supuesto delito de falsedad ideológica, signado con NUREJ 20198759, se emitió la Resolución 46/2018 de 16 de noviembre, de imputación formal, en la que se solicitó la aplicación de medidas sustitutivas (consistentes a detención domiciliaria, arraigo, presentación a la fiscalía una vez  a la semana y de dos garantes solventes) la que se le notificó el 5 de febrero de 2019; en consecuencia, formuló las excepciones de “impersoneria”, extinción de la acción penal; y, posteriormente el incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto –ofreciendo con cada uno de ellos, amplia prueba documental y testifical–, las cuales fueron declaradas infundadas por la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz –hoy demandada–, conculcando sus derechos, mediante: a) La falta de una valoración objetiva de la prueba, dado que no se permitió la recepción de los testigos de descargo en las audiencias incidentales argumentando que debían ofrecerse ante la Fiscalía ni se tomó en cuenta la documental presentada y devuelta en la misma audiencia –adjuntada posteriormente a través de memorial– en clara evidencia de una falta de igualdad procesal y violación al derecho a la defensa; b) La suspensión abrupta de la audiencia, sin permitir realizar la reserva de apelación; c) La denegación de copia del soporte magnético de los audios de audiencia; d) Al haber señalado audiencia de consideración a las medidas cautelares para el 22 de mayo del año referido, sin haber procesado las apelaciones; y, e) A la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no remitió, las apelaciones al superior en grado, conforme al art. 251  del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo así en dilación indebida.

Respecto Paul José Miranda Pérez, Fiscal de Materia,–ahora codemandado–, la solicitante de tutela, alegó que el mismo vulneró el principio de legalidad y objetividad, dado que: 1) Sustentó la imputación referida, basado en fotocopias simples y declaraciones testificales que no demostraban la comisión del hecho delictivo atribuido; y 2) No realizó una investigación objetiva, ya que no se ha requerido la documental solicitada en su declaración informativa, referente al Caso “1867/2012”, forzando una imputación en su contra, en complicidad con Ronald Vásquez Flores, quien trabajaba en la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales.

En virtud a ello, tanto la imputación formal en su contra, como las resoluciones que declaran infundadas las excepciones e incidente planteados, devienen en un procesamiento indebido directamente vinculados a su libertad personal, al existir la probabilidad de restringir su libertad de manera total y parcial, más aún en su condición de persona de tercera edad; y, en razón a la falta de valoración de las pruebas de descargo ofrecidas, en la referida imputación, se estaría incurriendo en una parcialización del Ministerio Público dejándola en total estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso, que deriva en una persecución y procesamiento indebido, una incorrecta valoración de la prueba y restricción del derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 14.III, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: i) Se ordene el cese del procesamiento indebido; y, ii) Se anule la imputación y las Resoluciones 214/2019  y 215/2019 ambas de 24 de abril; y, 234/2019 de 6 de mayo, que resolvieron las excepciones e incidente planteados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia Pública el 27 de mayo de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 128 a 132 vta., presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela por medio de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza Pública de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 112 a 113 vta., en el que indicó: a) El Juzgado a su cargo, tiene el control jurisdiccional del proceso de referencia, y que en el mismo, el Ministerio Público presentó imputación formal; b) Habiéndose interpuesto excepciones e incidente por parte de la imputada, se imprimió el trámite correspondiente, emitiendo las Resoluciones 214/2019, 215/2019 y 234/2019, cada una debidamente fundamentadas; c) Asimismo, habiéndose interpuesto apelación contra las referidas Resoluciones, una vez proporcionadas las fotocopias respectivas, los obrados pertinentes, fueron remitidos a las Salas Penales conforme a sorteo, instancia en la que deberán pronunciarse sobre la admisibilidad, procedencia y los fundamentos planteados por Santusa Mamani Vda. de Villanueva, en contra de las indicadas Resoluciones; d) En cuanto a la consideración de medidas cautelares, se tiene audiencia programada conforme a procedimiento; e) La accionante refiere que las apelaciones no se remitieron de acuerdo a lo previsto por el art. 251 del CPP; empero, las mismas no atañen a medidas cautelares; y, f) No se puede considerar a la acción de libertad como una vía paralela a la apelación incidental; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada; toda vez que, no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, mucho menos el de libertad de locomoción.

Paul José Miranda Pérez, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de la presente acción de defensa, no obstante de legal notificación cursante a fs. 94.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 308/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 133 a 135, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos, la impetrante de tutela está sometida a un proceso penal, en el que pesa en su contra imputación formal, en la cual se solicitó medidas cautelares distintas a la detención preventiva; 2) Habiéndose planteado excepciones e incidente, fueron declarados infundados por la Jueza ahora demandada, mismos que merecieron apelación y remisión a las salas correspondientes; 3) Respecto a la lesión del derecho a la defensa, procesamiento indebido, persecución penal indebida e inobservancia del principio de objetividad, de obrados se tiene que la accionante tuvo la oportunidad de plantear incidentes, participar en las audiencias y apelar las resoluciones emitidas por la Jueza Pública de Instrucción Penal Tercera del referido departamento; y 4) No se puede activar simultáneamente dos jurisdicciones, como son la ordinaria y la constitucional, a objeto de evitar resoluciones contradictorias, debiendo estar a los resultados de los recursos de apelación incidental planteados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 46/2018 de 16 de noviembre, de imputación formal, emitida por la Fiscal de Materia, Salomé Ramos López, en representación de los fiscales de materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales de la Zona Central de la Fiscalía Departamental de La Paz, en la que se requirió la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, para Santusa Mamani Vda. de Villanueva (fs. 124 a 126 vta.).

II.2. Consta las Resoluciones 214/2019 y 215/2019 ambas de 24 de abril; y, 234/2019 de 6 de mayo, emitidas por Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza Pública de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, en las que declaró infundadas las excepciones de falta de acción, extinción de la acción penal y el incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto (fs. 97 a 106).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, que deriva en una persecución y procesamiento indebido, una incorrecta valoración de la prueba y restricción del derecho a la defensa, directamente vinculada a su libertad, en razón a que la Jueza, hoy demandada, no valoró ni permitió producir, la prueba documental y testifical, al momento de resolver las excepciones e incidente planteados, declarándolos infundados, denegando y coartando sus solicitudes en audiencia e incurriendo en dilación procesal al no remitir en plazo las apelaciones al superior en grado. Al igual que el Fiscal de Materia codemandado, quien sustentó una imputación formal en su contra, carente de objetividad, al no haber valorado o producido las pruebas de descargo requeridas, basada en fotocopias simples y declaraciones testificales que no demostraban la comisión del hecho delictivo atribuido, requiriendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin considerar su condición de persona de la tercera edad.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

En esta línea, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso el siguiente razonamiento: “el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad(las negrillas son añadidas), entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.

De igual manera la SCP 0145/2018-S4 de 16 de abril, ratificó: “Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto’” (el resaltado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la problemática radica en que la accionante sostiene que existió vulneración del derecho al debido proceso, que deriva en una persecución y procesamiento indebido, una incorrecta valoración de la prueba y restricción del derecho a la defensa, directamente vinculada a su libertad –por existir la probabilidad de restringir de forma parcial o total su libertad personal–, en razón a que la Jueza, hoy demandada, no ha valoró ni permitió producir, la prueba documental y testifical, al momento de resolver las excepciones e incidente planteados, declarándolos infundados, denegando y coartando sus solicitudes en audiencia e incurriendo en dilación procesal al no remitir en plazo las apelaciones al superior en grado. Al igual que el Fiscal de Materia –hoy codemandado–, quien sustentó una imputación formal en su contra, carente de objetividad, al no haber valorado o producido las pruebas de descargo requeridas, basada en fotocopias simples y declaraciones testificales que no demostraban la comisión del hecho delictivo atribuido, requiriendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin considerar su condición de persona de la tercera edad.

Previo a ingresar al análisis del problema planteado, corresponde delimitar el campo de actuación del examen a realizar a través de esta acción de defensa, estableciendo en primera instancia si se cumple o no con los presupuestos de activación de la tutela solicitada, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso vía acción de libertad conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente.

De la revisión de antecedentes y conforme a las conclusiones del caso se advierte que: i) Con relación a la imputación formal y la correspondiente audiencia de consideración a las medidas sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, la misma se encuentra programada conforme a procedimiento, no existiendo pronunciamiento respecto a la aplicación de estas medidas cautelares, es decir, no se ha suprimido o restringido la libertad de la accionante; y, ii) Sobre las excepciones e incidente planteados y apelados por la impetrante de tutela, se alega que habrían sido declaradas infundadas en base a transgresiones al debido proceso, por cuanto se habrían apelado y elevado en revisión ante el superior en grado, instancia llamada por ley, para rectificar o ratificar las Resoluciones emitidas por la Jueza a quo.

De lo que se extrae que las vulneraciones alegadas versan principalmente sobre el debido proceso, cuyo resguardo ha sido previsto por la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal vía acción de amparo constitucional; no obstante a ello, la misma jurisprudencia ha establecido que estas lesiones pueden ser resueltas mediante la acción de libertad, siempre y cuando, éstas recaigan directamente como causa de privación al derecho de libertad y exista un estado de indefensión; situación que no ocurre en el presente caso, dado que la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas planteadas en la imputación formal, aún no ha sido resuelta, contando con señalamiento de audiencia para su consideración, por tanto, no se encuentra evidencia que el derecho a la libertad se encuentre vinculado y menos vulnerado por dicho actuado.

Así también, se tiene que las excepciones e incidentes planteados, declarados infundados y consiguientemente apelados, aguardando pronunciamiento del Tribunal de alzada, versan sobre presuntas irregularidades procesales que inciden en la prosecución o extinción de la causa en general, no así, directamente en la restricción del derecho a la libertad de la accionante.

Por otro lado, al encontrarse los actuados descritos sometidos a la tutela ordinaria, ejerciendo su derecho a la defensa, conforme se demuestra en la interposición de recursos incidentales, así como las apelaciones correspondientes, contando con defensa técnica en cada uno de ellos, se advierte que no existió estado de indefensión, que se configura cuando el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que tuvo conocimiento de los mismos al momento de la persecución o la privación de la libertad, situación totalmente opuesta a los hechos acontecidos y descritos previamente.

Consiguientemente, al no haberse cumplido con los requisitos necesarios para la tutela del debido proceso vía acción de libertad, la misma debe ser denegada por los argumentos expuestos, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (Fundamento Jurídico III.1), con la aclaración de no haberse ingresado a su análisis de fondo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, aunque con diferente fundamento actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 308/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 133 a 135, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Navegador
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