Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019-S4

Sucre, 12 de septiembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  29485-2019-59-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 002/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 701 a 705 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Jesús Tiñini Huayta contra Claudia Marcela Castro Dorado y María Melina Lima Nina, Juezas de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera y Cuarta, respectivamente, ambas del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2019, cursante de fs. 48 a 61, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, cohecho pasivo, uso indebido de influencias y otros, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por determinación de la Resolución 33/2019 de 11 de enero, emitida por la ahora codemandada Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera, Claudia Marcela Castro Dorado, debido a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 233, 234.11 y 235. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En audiencia de cesación a la detención preventiva realizada el 29 de mayo del citado año, su defensa logró desvirtuar el riesgo del art. 234.11 del CPP, por lo que le fue concedida la detención domiciliaria mediante la Resolución 272/2019 de 29 de mayo; sin embargo, quedó latente el contenido en el 235.2 de la misma norma, adjetiva penal por lo que recurrió de apelación en aplicación del art. 251 de dicho Código, trámite que no se materializó, debido a que el 30 del indicado mes y año, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, recusó a la Jueza mencionada, quien a su vez se allanó a dicha recusación.

Se debe señalar, que a la fecha no puede cumplir con las medidas que le fueron impuestas para acceder a la detención domiciliaria dispuesta en su favor debido a la recusación antes indicada, ya que el personal subalterno del Juzgado de la ahora codemandada, le señaló que no podían extender el oficio de arraigo, ni recepcionar la documentación de sus garantes y mucho menos podían expedir el mandamiento de detención domiciliaria correspondiente, puesto que su proceso seria remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, hecho que recién sucedió el 5 de junio de 2019.

Una vez que se apersonó ante el referido Juzgado mencionado, se le informó que el cuaderno procesal no fue radicado debido a observaciones y fallas en la remisión, por lo que fue devuelto al Juzgado de origen para su corrección en un tiempo indeterminado, provocando en consecuencia, que a la fecha continúe privado de libertad.

Así, la apelación incidental interpuesta debió ser remitida ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el término de veinticuatro horas; sin embargo, como se señaló anteriormente, transcurrieron doce días sin que se proceda con la remisión respectiva, restringiéndole el acceso al recurso de alzada y provocando que a la fecha no se pueda resolver su situación jurídica respecto a su libertad que fue formulada en el recurso de apelación antes mencionado, debido a la dilación indebida en la que incurrieron las autoridades ahora demandadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna citando al efecto los arts. 23, 115,  116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) El cese inmediato del procesamiento indebido ejercido en su contra; b) Se remitan obrados del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 272/2019, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; c) Que cualquiera de las autoridades ahora demandadas,  que tenga a su cargo los antecedentes de su caso, recepcione a sus garantes personales y ordene la emisión del oficio de arraigo ante la institución correspondiente, así también el mandamiento de detención domiciliaria en forma inmediata; y d) Se establezca la responsabilidad conforme a lo previsto por el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo.), remitiéndose una copia de la resolución a la máxima autoridad administrativa del Consejo de la Magistratura, para el inicio de los procesos disciplinarios por acción y omisión de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2019, conforme el acta cursante de fs. 697 a 705 vta., presente la parte accionante; y, ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 11 de junio de 2019, cursante a fs. 696 y vta., indicó lo que sigue: 1) Es evidente que su autoridad conoció y desarrolló el 29 de mayo de 2019,  la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, en la que se desvirtuó el riesgo procesal contenido en el art. 234. 2 del CPP; y, 2) El 30 del mismo mes y año, fue recusada por la Fiscal de Materia a cargo de la investigación por lo que en función del art. 316 inc. 2)  del citado Código, se allanó a la misma y en consecuencia, ya no podía realizar acto jurisdiccional alguno en observancia de los arts. 320 y 321 de la norma procesal penal.

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del mismo departamento, por informe escrito de 11 de junio de 2019, cursante a fs. 695 y vta., refirió que: i) Conoció la causa recién desde el 10 de junio de 2019, según el sello de cargo de recepción, no existiendo ninguna petición de manera escrita que se hubiera hecho constar por Secretaria; asimismo, su autoridad no emitió ningún tipo de resolución y menos otorgó algún tipo de medida sustitutiva a la detención preventiva; ii) Llama la atención que no se haya gestionado el mandamiento de libertad en el Juzgado de origen o cualquier otro tipo de medidas y recién después de ocho días se pretenda activar mecanismos de defensa en contra de una Jueza que recién conoció la causa,  que todavía no se encuentra radicada en su Juzgado, puesto que tiene el deber de revisar actuados, ante la eventualidad de que de llegarse a una acusación, los Tribunales de juicio oral no aceptan la remisión de causas con observaciones; y, iii) La actuación del accionante resulta desleal, dado que no reclamó en su momento ante el Juzgado de origen, ya que no se trata de solo emitir resoluciones y remitir a otro juzgado en contraposición a lo que señala la Ley del Órgano Judicial.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 701 a 705 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera y denegó en cuanto a su similar Cuarta, “recomendado” que las autoridades que conozcan el proceso, viabilicen y prosigan con los trámites necesarios para el cumplimiento de las medidas sustitutivas dispuestas en favor del accionante, así como que el recurso de apelación sea resuelto en el plazo establecido por el art. 251 del CPP, ello con los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela se encuentra procesado penalmente por el delito de incumplimiento de deberes y otros, quien solicitó  ante la Jueza a cargo del control jurisdiccional la cesación a la detención preventiva, que fue concedida mediante la Resolución 272/2019, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en su favor; b) Contra la Determinación mencionada, el impetrante de tutela interpuso un recurso de apelación de forma oral, que fue remitido según oficio el 5 de junio de 2019, por tal circunstancia, la supuesta falta de remisión de la apelación queda descartada; sin embargo, aunque el objeto de la presente acción tutelar hubiera desaparecido no impide que través de la acción de defensa innovativa se pueda analizar los actos denunciados; c) En tal merito, se estableció que la codemandada Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de La Paz, incumplió el tramite determinado por el art. 251 del CPP, al no haber remitido la apelación en el plazo previsto; d) Por otra parte, dentro del mismo proceso, la Jueza antes mencionada, fue recusada por el Ministerio Público, por lo que se allanó y dispuso la remisión del proceso al Juzgado de Instrucción en lo Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del referido departamento, que fue realizada el 5 de junio del citado año, siendo observada por la ahora codemandada Jueza de dicho Juzgado, que devolvió el proceso al Juzgado de origen el 6 del mismo mes y año; e) Posteriormente, el proceso nuevamente fue remitido ante la Jueza Cuarta, quien mediante Resolución 444/2019 de 10 de junio, se excusó de conocer el proceso y dispuso la remisión de la causa ante su similar Primero; f) Durante el transcurso de la remisión y devolución del expediente por la recusación formulada contra la Jueza Tercera, se evidencia que existió el control jurisdiccional correspondiente, por lo que no se puede sostener que el accionante hubiese estado impedido de presentar memoriales o cualquier documentación referente a sus garantes; y, g) En cuanto a la supuesta dilación en la remisión de la recusación, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, dichas vulneraciones deben ser resueltas en la vía ordinaria y en último caso a través de la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Consta la Resolución 272/2019 de 29 de mayo, por la que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva consistente en la detención domiciliaria en favor de Freddy Jesús Tiñini Huayta (fs. 367 a 370).

II.2. En la misma audiencia, la defensa técnica del imputado interpuso de forma oral  recurso de apelación contra la Resolución 272/2019 de 29 de mayo, en aplicación del art. 251 del CPP (fs. 371 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, debido a los siguientes actos en los que hubieran incurrido las Juezas ahora demandadas: 1) La codemandada Jueza de Instrucción Anticorrupción de Materia y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, incumpliendo el tramite establecido por el art. 251 del CPP, no remitió el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en su favor, ante el superior en grado, dentro de las veinticuatro horas, habiendo transcurrido doce días desde que formuló dicho recurso; y, 2) Asimismo, debido una recusación formulada contra la Jueza ante referida, se dispuso la remisión del proceso ante su similar Cuarta; autoridad ahora codemandada, que se negó a recibir cualquier tipo de memorial o solicitud del accionante, provocando de esa forma dilación indebida en cuanto al trámite de recusación mencionado, que no permite que el impetrante de tutela  pueda cumplir con las con las medidas que le fueron impuestas para acceder a la detención domiciliaria dispuesta en su favor.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la acción de libertad innovativa

Sobre la acción de libertad innovativa, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, desarrolló lo siguiente: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

(…)

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”. Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3, 0633/2015-S1 y 0680/2016-S1, entre otras.

Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la antes citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre refirió lo que sigue: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido”. Criterio asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3, 0688/2017-S2 y 0676/2017-S2, entre otras.

De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hubieren cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.

III.2. Naturaleza y tramitación de la apelación incidental a detención preventiva

Sobre la tramitación de la apelación incidental contra las resoluciones que imponen medidas cautelares, se evidencia que el art. 251 del CPP, establece lo siguiente: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; entendimiento que se encuentra plasmado entre otras, en la SCP 0007/2018-S4 de 6 de febrero, que manifiesta: “La naturaleza del recurso de apelación incidental en contra de resoluciones de medidas cautelares, en esencia, se encuentra indefectiblemente vinculada al derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y de acceso a la justicia o protección judicial efectiva.

Al respecto, el art. 180.II de la CPE, señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, postulado constitucional concordante con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humano, que entre las garantías mínimas de toda persona inculpada de delito consagra el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

Respecto a la tramitación del citado recurso, el art. 251 del CPP, establece: ‘(…) Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’ (las negrillas son añadidas).

En el caso de que el recurso de apelación hubiere sido planteado en la audiencia de cesación, ya sea de forma oral o escrita, la jurisprudencia constitucional fue precisa al establecer que éste ‘(…) deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’ (negrillas son nuestras) (SC 1279/2011-R de 26 de septiembre).

Respecto a la dilación indebida en la tramitación del recurso en cuestión, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementando refirió que: ‘…las subreglas establecidas en la SC 0078/2010-R (…) ‘se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva’ también cuando:

d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley…’.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido constante y firme al establecer la fatalidad y relevancia del plazo establecido por ley para la remisión de los antecedentes de la apelación al tribunal de alzada en relación al derecho a la libertad, a través de un juicio de razonabilidad contenido en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, precisó los casos en los que el plazo perentorio de las veinticuatro horas, podría extenderse ‘excepcionalmente’ a tres días, lo que constituye, a saber de este Tribunal, una espera prudencial y razonable en situaciones que de ninguna manera, obedezcan a obstaculizaciones indebidas o formalismos que impidan la efectividad del derecho a la protección judicial.

La citada Sentencia Constitucional a la letra señala: ‘(…) una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Tribunal de garantías en el fondo resuelva conforme a derecho…”.

III.3. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso

La SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: `Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras´.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, indicó que:`Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad´” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto        

En el caso presente, el accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, cohecho pasivo, uso indebido de influencias y otros, mediante la Resolución 272/2019, que cursa en la Conclusión II.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la ahora codemandada Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera  del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en su favor, consistentes en la detención domiciliaria; sin embargo, según refirió el impetrante de tutela, al no estar de acuerdo con dicha determinación por carecer de fundamentación y motivación, formuló un recurso de apelación de forma oral en la misma audiencia, habiendo transcurrido doce días sin que la autoridad mencionada hubiera remitido el recurso ante el superior en grado, incumpliendo de esa forma el tramite previsto por el art. 251 del CPP, que establece que la remisión de la apelación debe ser realizada en el plazo de veinticuatro horas.

Por otra parte, también denunció que debido a una recusación formulada contra la Jueza antes mencionada debido al allanamiento producido por esta autoridad, se dispuso la remisión de antecedentes ante la ahora codemandada Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz; empero, dicha remisión tuvo diversos contratiempos tales como observaciones en el envío dispuesto que provocaron que el proceso no se radique en el Juzgado a cargo de esta última autoridad, provocando que el accionante no pueda cumplir con las medidas impuestas para acceder a la detención domiciliaria y su correspondiente mandamiento, debido a la dilación que incurrieron ambas autoridades en el trámite  establecido para la recusación.

Ahora bien, identificados los problemas jurídicos, en cuanto a la primera problemática, referida al incumplimiento en la remisión del recurso de apelación ante el superior en grado, el Tribunal de garantías evidenció que dicho actuado recién fue cumplido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del citado departamento, mediante oficio, el 5 de junio de 2019, lo que implica que si bien se cumplió la remisión de la apelación en grado de manera tardía, puesto que transcurrieron seis días desde la interposición del recurso de apelación, por lo que existió un incumplimiento por parte de la autoridad mencionada al trámite dispuesto por el art, 251 del CPP.

Entonces por lo expuesto, conviene hacer notar a la Jueza demandada que este Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado línea jurisprudencial exigiendo el estricto cumplimiento de lo previsto por el art. 251 del indicado Código, por lo cual, determinó que el recurso de apelación incidental debe ser remitido ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; y si bien estableció que en casos extremos, en los que existan justificativos razonables, como ser la recargada laboral, suplencias legales, pluralidad de imputados, etc., dicho plazo puede ser ampliado excepcionalmente hasta tres días; sin embargo, las razones que provocaron tal dilación, deben ser inequívocamente demostradas mediante pruebas idóneas que demuestren lo aseverado; puesto que la simple mención y exposición de parte de las autoridades, no resulta una carga de argumentos suficientes para extender un plazo procesal que se encuentra claramente determinado tanto por la norma procesal penal así como por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico de este fallo.

En ese sentido, si bien la tardía remisión de la apelación al superior en grado implicaría la desaparición del objeto de la presente acción de libertad; empero, no imposibilita que se puedan analizar los actos que fueron denunciados por el impetrante de tutela y que son conducentes a la activación de la acción de libertad innovativa, que se encuentra desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que la remisión de la impugnación, como se dijo antes, fue diligenciada fuera de las veinticuatro horas establecidas por la norma legal señalada precedentemente y contrariando lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, al haberse provocado una dilación indebida en la tramitación del recurso de alzada, lo que conlleva a que se deba conceder la tutela respecto a esta problemática y la citada autoridad.

En relación al segundo problema jurídico referido a la dilación en cuanto al trámite de recusación en la que hubieran recurrido ambas autoridades demandadas, corresponde señalar que dicha problemática no puede ser analizada a través de la acción de libertad al no tener  incidencia directa con su derecho a la libertad, en tal sentido para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: i) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos; dos presupuestos que no concurren en la presente acción tutelar, puesto que en el primer caso el accionante se encuentra privado de libertad por una resolución que dispuso su detención preventiva y si bien fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, las mismas no dependen de la legalidad o ilegalidad del trámite de recusación pendiente, en todo caso la denuncia del impetrante de tutela está más relacionada a una situación de carácter procesal, por lo que las mismas deben ser denunciadas a través de la vía ordinaria y una vez agotada esta, recién acudir a la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional, pues en su caso no se acreditó que el solicitante de tutela hubiera acudido a la Jueza Cuarta para que se viabilice la medida sustitutiva informada por la autoridad demandada y no contrastada por el accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, respecto a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz y denegar en cuanto a su similar Cuarta, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 701 a 705 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia;

 CONCEDER la tutela solicitada únicamente respecto a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa; y,

2° DENEGAR la tutela impetrada con relación a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del mencionado departamento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Navegador
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