Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2019-S4

Sucre, 12 de septiembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  28840-2019-58-AAC

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración del debido proceso en su elemento del derecho a la impugnación, así como sus derechos a la igualdad de las partes en el proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna y a una tutela judicial efectiva, vinculados con los principios de seguridad jurídica, igualdad jurídica y legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 388/18, declararon inadmisible el recurso de apelación presentado contra el Auto 234, dictado por el Juez de la causa, y por el que se rechazó el incidente de nulidad de obrados que se formuló, sin considerar que la Resolución que se impugnaba, era un Auto definitivo, que al corresponder además a un procedimiento iniciado con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Civil, tenía un plazo para la presentación del recurso de apelación, de diez días, aspecto que fue inobservado por los Vocales ahora demandados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y sus diferentes elementos

El debido proceso se encuentra reconocido constitucionalmente como un principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, correspondiendo su aplicación general a todas las jurisdicciones disciplinadas por la Norma Suprema, dado que todas se encuentran alcanzadas por el principio de supremacía constitucional y consiguientemente también por el bloque de constitucionalidad.

En ese sentido, todas las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales establecidos para cada ámbito del Derecho, en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole, en el entendido que, está orientado a la existencia un proceso justo donde se respeten las normas propias de cada procedimiento y en el que puedan ser escuchados todas las partes de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran comprendidos como elementos del debido proceso.

Podemos sostener entonces que, el debido proceso se constituye en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, por cuanto en su núcleo lleva inmerso una gran cantidad de derechos y garantías, así podemos señalar, de una interpretación sistemática, teleológica y axiológica de los arts. 115.II, 117.I y II, y 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, los siguientes: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural e imparcial; c) Garantía de presunción de inocencia; d) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; ll) Derecho a la valoración razonable de la prueba; m) derecho a la comunicación previa de la acusación; n) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; ñ) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

El listado de derechos y garantías precedentemente anotadas no es limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

III.2. El derecho a impugnación como parte del debido proceso

Siendo que el debido proceso se constituye en una de las mayores garantías constitucionales para la correcta e imparcial administración de justicia, por cuanto tiende a garantizar el respeto y protección de los derechos y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un determinado proceso, jurisdiccional o administrativo, entre sus elementos se encuentra comprendido evidentemente el derecho a la impugnación como parte del derecho a la defensa en juicio.

Es así que, la norma comprendida en el art. 180.II de la CPE, dispone que: “Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales”, lo que nos permite concluir que en todo proceso jurisdiccional o administrativo, deben existir los mecanismos que permitan a las partes, que consideren que la decisión asumida por la autoridad que administra justicia les causa agravio, impugnar la decisión asumida, de manera que permita el restablecimiento o reparación del derecho considerado como infringido.

Lo que se busca mediante el uso del medio de impugnación, es la modificación, revocación o sustitución del acto considerado como lesivo o vulneratorio de los derechos o intereses legítimos de las partes, de manera que podemos señalar que, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo que la emitió.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux contra Suriname, Sentencia del 30 de enero de 2014, reiterando el entendimiento asumido por dicha instancia en cuanto al alcance de esta garantía señaló que: “...el Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía...(). Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias...”.

Asimismo, la Corte en continuas referencias a la doctrina sostenida en el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, reiteró que el derecho al recurso implica que el diseño del medio de impugnación, cualquiera sea la denominación y el sistema recursivo, debe permitir que mediante un medio ordinario, accesible, idóneo y eficaz, un Tribunal superior pueda revisar íntegramente el fallo, abarcando todas las cuestiones fácticas y jurídicas por aquél comprendido.

III.3. Sobre las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia civil y su impugnación

El proceso judicial se constituye en una concatenación de actos procesales debidamente regulados en las respectivas normas jurídicas de procedimiento, a través de las cuales, y siempre y cuando concurran los requisitos formales previstos, se viabiliza el recurso formulado por la parte o partes del proceso, quedando dirigido a un pronunciamiento en el cual, la autoridad competente debe resolver conforme a derecho la cuestión planteada; en este sentido, todas las actuaciones llevadas a cabo en el seno del proceso deben ajustarse al principio de legalidad procesal, pues solo así se dará verdadero cumplimiento al debido proceso con todas las garantías.

Conforme quedó establecido en el Fundamento Jurídico precedente, el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico; empero, el mismo no resulta absoluto, en cuyo sentido el legislador ha previsto determinadas situaciones en las cuales se han regulado los medios de impugnación, estableciendo determinados plazos diferenciados y ciertos efectos sobre el planteamiento de los mecanismos de impugnación.

Es así que, en cuanto a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, la norma prevista en el art. 518 del CPCabrg. –aplicable al caso concreto en razón a la Disposición Transitoria Octava, parágrafo I del CPC–, establece que, contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, únicamente es viable el recurso de apelación en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, ello obedece a que ya se cuenta con una sentencia que resuelve la pretensión principal de la parte o las partes en el proceso.

Debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que busque rechazar o dilatar esa ejecución, conforme a lo delineado en el art. 517 del CPCabrg., a ello obedece precisamente el que toda resolución dictada en esta fase es apelable solo en el efecto devolutivo, y no así en efecto suspensivo, por cuanto se entiende que se tratan de autos interlocutorios y no así de autos definitivos.

Siendo que las indicadas resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia se tratan de autos interlocutorios, por expresa previsión del art. 215 del CPCabrg., son impugnables mediante el recurso de reposición, que será interpuesto por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación con la providencia o auto, salvo cuando la resolución sea dictada en audiencia, caso en el que debe interponerse verbalmente en el mismo acto, todo ello conforme a la previsión contenida en el art. 216 del mismo cuerpo procesal anotado, y tomando en cuenta que también la ley prevé el recurso de apelación, este último debe formularse de manera alternativa a la reposición, respetando sin embargo el término previsto en el art. 216.I del cuerpo normativo procesal ya citado. En ese sentido, la resolución que rechaza un incidente de nulidad de obrados formulado en ejecución de sentencia, no puede considerarse como un auto definitivo debido a que no pone fin al proceso.

Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: “Los autos interlocutorios son como su nombre señala ‘intermedios’ entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema…() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc”.

Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: “Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios”.

En ese sentido, la SCP 1658/2013 de 4 de octubre, al referirse a los recursos de reposición y apelación, y con base en el análisis de los arts. 215, 216, 219, 223, 224 y 225 del CPCabrg., concluyó que: “De las normas del Código de Procedimiento Civil, citados precedentemente, se extrae que contra los autos interlocutorios procede el recurso de reposición y cuando este fuere denegado, la apelación alternativa”. El razonamiento expuesto anteriormente guarda plena coherencia con la regulación actual prevista en el Código Procesal Civil, que concibe a los autos interlocutorios como aquellos que resuelven cuestiones que se suscitan durante la tramitación del proceso y como autos definitivos a los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, que ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa (arts. 210 y 211 del CPC), regulando a través del art. 253.I del CPC, que contra las providencias y autos interlocutorios, procede el recurso de reposición, en tanto que la apelación procede contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley, conforme se tiene dispuesto en el art. 257 del CPC.

Bajo tales razonamientos, toda determinación emergente en fase de ejecución de sentencia, por regla general es susceptible de recurso de reposición, conforme orienta el art. 215 del CPCabrg., y dado que por disposición del art. 225 num. 5) del mismo cuerpo normativo precedentemente anotado, se regula también el recurso de apelación en el efecto devolutivo, este debe ser interpuesto de manera alternativa en el mismo escrito o audiencia, ello para el caso en que el juez no modifique o deje sin efecto la resolución impugnada, conforme a la previsión expresa comprendida en el art. 216.II del CPCabrg. Un razonamiento contrario, es decir, que considere a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia como autos definitivos, daría lugar a la formulación del recurso de apelación en efecto suspensivo, lo que ciertamente resulta contrario al espíritu de la norma comprendida en el art. 517 del CPCabrg., que taxativamente ordena que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario extraordinario, el de compulsa, el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en su elemento del derecho a la impugnación, así como sus derechos a la igualdad de las partes en el proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna y a una tutela judicial efectiva, vinculados con los principios de seguridad jurídica, igualdad jurídica y legalidad; debido a que, mediante Auto de Vista 388/18, declararon inadmisible el recurso de apelación presentado contra el Auto 234, dictado por el Juez de la causa, por el que se rechazó el incidente de nulidad de obrados, sin considerar que la Resolución que se impugnaba era un Auto definitivo y por lo tanto, en el marco de la normativa comprendida en el Código de Procedimiento Civil abrogado, tenía el plazo para la presentación del recurso de apelación, de diez días.

Conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional así como los antecedentes adjuntos al legajo constitucional, se tiene establecido que, en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito FATIMA LTDA. contra Wilma Saucedo Ayala, el ahora accionante Alfredo Saucedo Ayala formuló incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto mediante Auto 234 de 11 de septiembre de 2017, rechazando el mismo; acto con el que fue notificado el incidentista el 3 de octubre de 2017; sin embargo, mediante memorial presentado el 17 de igual mes y año, el agraviado presentó recurso de apelación contra el Auto 234, que luego de su traslado a la parte contraria, fue concedido en efecto devolutivo ante la Sala Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 90 de 8 de junio de 2018, recayendo en la Tribunal de Alzada ya señalado; instancia última que, mediante Auto de Vista 388/18 de 31 de agosto, resolvió declarar no haber lugar al recurso de apelación presentado contra el Auto 234, declarándolo inadmisible.

El argumento para que las autoridades ahora demandadas asumieran la decisión hoy cuestionada en la acción de amparo constitucional, fue que la Resolución 234 se constituía en un auto interlocutorio y no así en un auto definitivo, de manera que, conforme a la previsión del art. 262 del “Código Procesal Civil”, tenía el plazo de tres días para interponer el recurso de apelación, término que no fue cumplido por el apelante, al haber interpuesto el indicado recurso de manera extemporánea, es decir fuera del plazo anotado precedentemente (3 días).

Acorde al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda determinación emergente en fase de ejecución de sentencia, por regla general es susceptible de recurso de reposición, conforme orienta el art. 215 del CPCabrg., el mismo que, de acuerdo a la previsión comprendida en el art. 216.I del mismo cuerpo procesal, debe ser formulado dentro de los tres días siguientes al de la notificación con la providencia o auto, y dado que, por disposición del art. 225 num. 5) del mismo cuerpo normativo, se regula también el recurso de apelación en el efecto devolutivo, éste debe ser interpuesto de manera alternativa en el mismo escrito o audiencia, ello para el caso en que el Juez no modifique o deje sin efecto la resolución impugnada a través del recurso de reposición, conforme a la previsión expresa comprendida en el art. 216.II del CPCabrg.

En el caso que se analiza, el incidentista ahora accionante fue notificado con el Auto 234, el 3 de octubre de 2017 a las. 17:00, de manera que, conforme al entendimiento precisado anteriormente, tenía hasta el 6 del mismo mes y año a la misma hora indicada, para presentar recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y siendo que el recurso fue presentado el 17 de de igual mes y año, a las 10:54, evidentemente su presentación fue realizada de manera extemporánea, tomando en cuenta que tenía el plazo de tres días para interponer el indicado recurso, en consideración de que la Resolución impugnada constituía un auto interlocutorio y no así un auto definitivo.

En ese sentido, el Auto de Vista 388/18, emitido por las autoridades demandadas, no vulneró el debido proceso en su elemento del derecho a la impugnación, dado que, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación formulado por el ahora solicitante de tutela, simplemente cumplió con lo establecido por la ley en cuanto al plazo previsto para impugnar la Resolución pronunciada por el Juez de la causa cuando resolvió el incidente de nulidad de obrados presentado en ejecución de sentencia, pues el derecho a la impugnación, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, implica la posibilidad otorgada al litigante para permitirle, mediante un medio ordinario, accesible, idóneo y eficaz, la revisión de los fallos ante un Tribunal superior, el cual debe ser ejercido en el marco de las expresas previsiones dispuestas por la norma procesal para cada caso, lo que se advierte que en el caso de examen no ocurrió.

Por otra parte, este Tribunal tampoco encuentra cierta la denuncia de vulneración al derecho a la igualdad de las partes en el proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna y a una tutela judicial efectiva, puesto que la parte accionante no realizó argumentación que permita comprender cómo es que estos últimos derechos fueron vulnerados en el caso de análisis; es evidente que los mismos fueron acusados como lesionados, a partir de la decisión de inadmisibilidad del recurso presentado, por extemporáneo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 27/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 358 a 362, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada NavíaGonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADOMAGISTRADO
Navegador