Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2019-S3
Sucre, 14 de noviembre de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29809-2019-60-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 38 de 31 de mayo -debió decir 3 de junio- de 2019, cursante de fs. 303 a 304 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Santiago Pérez Justiniano contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Marianela Severiche Daza, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 25 de abril de 2019, cursantes de fs. 270 a 274; y, 277 a 279 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil que le sigue Carlos Quispe Torres, fue designado y posesionado un perito arquitecto, cuando en realidad debió intervenir un ingeniero agrónomo, por tal motivo impugnó esa decisión el 31 de octubre de 2014; pero, el perito nombrado por la Juzgadora emitió su dictamen el 4 de noviembre de igual año.
El 24 de noviembre del citado año, fue notificado con el dictamen pericial y el 26 del referido mes y año, dentro del plazo previsto por el art. 535 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), expresó su disconformidad, ratificando la impugnación contra el perito.
En alzada fundamentó como agravio que, teniendo el predio embargado la condición de rústico, el profesional idóneo para realizar la pericia de valuación es un ingeniero agrónomo de acuerdo a la Ley 3714 de 13 de julio de 2007 -Ley de Ejercicio del Ingeniero Agrónomo-, citando el art. 4 de dicha norma; también, señaló que según Certificación del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Santa Cruz “…los profesionales idóneos para realizar un avaluó pericial sobre un predio que tiene condición de rustico o agropecuario dentro de un área rural (fuera del radio urbano) serian un ingeniero o un agrimensor…” (sic).
Sin embargo, el Tribunal de alzada, de manera arbitraria mediante Auto de Vista 076/2018 -no señala fecha-, no se pronunció respecto del agravio expresado, siendo que debió fundamentar y motivar sobre la pertinencia o no de la intervención de un ingeniero agrónomo como perito valuador de un bien rústico.
Los Vocales demandados, conforme al art. 236 del CPCabrg (vigente al momento de formular la apelación), tenían la obligación de pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación y al no hacerlo vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estimó lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 076/2018 de 2 de julio, “…debiendo observar el debido proceso en cuanto a la congruencia y correcta aplicación de la norma, y toda vez que en el presente caso se ha omitido aplicar la Ley de ejercicio del Agrónomo, el Tribunal ad quem debera dar cumplimiento a esta norma, disponiendo en su oportunidad que el peritaje de valuación sea realizado por un profesional de la especialidad de agronomía” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 298 a 303, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe de los demandados
Marianela Severiche Daza, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 31 de mayo de 2019, cursante a fs. 289 y vta., refirió que el 14 de octubre de 2014, pronunció Resolución de designación de perito; sin embargo, en dicho fallo realizó una correcta valoración del proceso coactivo con garantía prendaria y expuso las razones de designación del señalado profesional.
Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese haber sido notificados (fs. 286 y 287), no presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Quispe Torres -demandante en el proceso ordinario-, pese a su notificación cursante a fs. 285, no se presentó en audiencia ni remitió memorial alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 38 de 3 de junio de 2019, cursante de fs. 303 a 304 vta., resolvió conceder la tutela solicitada, debiendo dictarse una nueva resolución sobre la base de los argumentos expresados, conforme a los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista impugnado, no dio una respuesta fundamentada respecto a lo peticionado por el impetrante de tutela en su recurso de apelación, vulnerando el debido proceso en su vertiente de congruencia; b) El fallo cuestionado debe expresar porque se aplicó de manera literal o que interpretación realizaron para decir que corresponde un perito arquitecto, por qué no habría tenido el accionante la oportunidad de recusarlo, si estaba debidamente notificado o no, si tenía conocimiento de la designación de dicho perito, o si no atañería una oposición, en lo resuelto no se dio una respuesta a todo lo solicitado; y, c) El Tribunal demandado omitió la valoración de los medios de prueba aportados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto 520/2014 de 21 de noviembre, la Jueza demandada rechazó la “impugnación” y declaró no ha lugar a la reposición del decreto de nombramiento de perito saliente (fs. 203).
II.2. A través del memorial presentado el 3 de marzo de 2015, el impetrante de tutela, interpuso apelación contra el rechazo a su impugnación de nombramiento de perito (fs. 241 y vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 076/2018 de 2 de julio, los Vocales demandados confirmaron el Auto 520/2014 (fs. 261 a 262).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto dentro del proceso coactivo que le siguen, se designó perito a un arquitecto, impugnó esa decisión; sin embargo, en apelación los Vocales codemandados no se pronunciaron sobre los agravios expuestos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SC 0752/2002-R de 25 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional anterior precisó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, así sostuvo: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso debe observarse a tiempo de dictarse resoluciones judiciales o administrativas
Al respecto, la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita’” (las negrillas nos pertenecen).
También, «El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: “Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…”.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. El presente razonamiento fue reiterado por el actual Tribunal constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacioanles 0255/2014 y 0704/2014.
Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”» (SCP 1083/2014 de 10 de junio).
Significando que las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de dictar una resolución deben estructurar la misma en resguardo del principio de congruencia, en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, respondiendo al justiciable en cuanto a la pretensión jurídica planteada.
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista 076/2018 de 2 de julio, dictado por los Vocales demandados, que declaró improcedente la apelación presentada por el impetrante de tutela, al ser la última decisión en la jurisdicción ordinaria y que en la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por la Jueza de primera instancia, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
De lo obrado, se tiene que el accionante denuncia la vulneración de su derecho invocado en esta acción de defensa, puesto que dentro del proceso coactivo que le sigue Carlos Quispe Torres, “…El demandado aduce que el perito designado es un arquitecto y que, siendo que el terreno es rústico y fuera del radio urbano, deja entrever que el perito no es competente para ello. En definitiva pide Impugna y pide se reponga el nombramiento y se designe un ingeniero agrónomo” (sic), la Jueza demandada emitió el Auto 520/2014 de 21 de noviembre, rechazando la “impugnación” y declarando no ha lugar a la reposición del decreto de nombramiento de perito saliente (Conclusión II.1), siendo apelado por el solicitante de tutela mediante memorial de 3 de marzo de 2015 (Conclusión II.2) y los Vocales demandados, en alzada resolvieron dictando el Auto de Vista 076/2018, confirmando el Auto 520/2014 (Conclusión II.3).
Resolución de primera instancia
La Jueza demandada, emitió el Auto 520/2014, rechazando la “impugnación” y declarando no ha lugar a la reposición del decreto de nombramiento de perito saliente, conforme al siguiente razonamiento:
Considerando que:
“…No es del todo evidente lo que sostiene el demandado en el sentido de que debe ser un ingeniero agrónomo el perito por tratarse de bien rústico. Los profesionales de esta clase tienen otra función relacionada esencialmente con el tratamiento de la tierra y sus cultivos, no para establecer valores.
…Un arquitecto es un profesional no solo para el [á]rea urbana como deja entrever el demandado. Un arquitecto tiene formación académica en el campo del cálculo de valores de bienes inmuebles, sean urbanos o rurales.
…No exist[e] ninguna normativa que impida que un arquitecto sea el perito valuador del bien rústico a rematarse” (sic).
También, “…De lo dicho queda claro que no existe ningún motivo para que el perito designado realice su trabajo profesional y menos por los motivos que se exponen. Por lo mismo, tampoco la petición de reposición de su nombramiento tiene sustento pues, como se dijo, no existe infracción de ninguna norma procesal y tampoco se ha incurrido en error en el nombramiento” (sic).
Recurso de apelación
El solicitante de tutela interpuso el recurso referido, expresando los siguientes agravios:
“El terreno objeto de valuación pericial es un terreno agropecuario, baste por las fotografías del Informe Pericial que evidencian que el predio en litigio es de naturaleza agrícola (rustico) SIN NINGUNA CONSTRUCCION O EDIFICACION, el propio perito (arquitecto) consigna en su pericia que el ‘terreno en su totalidad se encuentran demostrados’ …en la anterior pericia …se consigna que es un inmueble AGRICOLA.
En el presente caso el arquitecto nombrado como perito no es el profesional idóneo para valuar un terreno agrícola, por esta razón no ha otorgado valor pecuniario a ‘LAS ALAMBRADAS Y PASTIZALES’ que rodean y constituyen el predio en litigio, en términos simples los arquitectos son idóneos para ejercer su profesión sobre predios que tengan alguna forma de construcción urbana o semiurbana” (sic).
Citando los arts. 1 y 4 de la Ley 3714; 534.II del CPCabrg; además, señalar que adjuntó Certificación del Colegio de Ingenieros Agrónomos que refiere que “…los profesionales idóneos para realizar un avalúo pericial sobre un predio que tiene condición de rústico o agropecuario dentro de un área rural (fuera del radio urbano) serían un ingeniero agrónomo o un agrimensor…” (sic).
Considerando que se vulneró el art. 534.II del CPCabrg, porque el arquitecto designado no es el profesional idóneo para realizar un avalúo pericial de un predio agropecuario; además, que su respectivo Informe Pericial evidencia falencias, contradicciones y omisiones, pidiendo que se revoque la designación del arquitecto como perito valuador.
Resolución en alzada
Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 076/2018, confirmando el Auto 520/2014, conforme a las siguientes consideraciones:
“En el memorial de apelación, el demandado argumenta que el terreno objeto de valuación pericial es un terreno agropecuario, de naturaleza rústica, sin ninguna construcción o edificación y el perito profesional designado es un arquitecto, profesional no idóneo para valuar un terreno agrícola, razón por la cual no ha otorgado valor pecuniario a los alambrados y pastizales que constituyen el predio objeto del avalúo, porque los arquitectos son idóneos para ejercer su profesión sobre predios que tengan alguna forma de construcción urbana o semiurbana, que por la certificación que adjunta del Colegio de Ingenieros Agrónomos, que el Ingeniero Agrónomo o un Agrimensor, son los profesionales idóneos para realizar un avalúo pericial sobre un predio que tiene condición rustico o agropecuario dentro de un área rural. Considera que se ha vulnerado el art. 534.II del Código de Procedimiento Civil, porque un arquitecto no es el profesional idóneo para realizar el avalúo de un predio agropecuario, además que el informe evidencia falencias, contradicciones y omisiones por lo que pide que se revoque la designación del arquitecto como perito valuador y por consiguiente el informe pericial” (sic).
Razonando que por mandato del art. 265.I del CPCabrg, deben circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, que fue objeto de apelación; también, el Tribunal de apelación únicamente debe resolver conforme a la expresión de agravios o perjuicio que la resolución judicial causó al recurrente y no puede conocer ningún aspecto fuera de los puntos recurridos.
Asimismo, consideró que en los procesos de ejecución coactiva, refiriendo al art. 534.II del CPCabrg; “…Se designará de oficio un perito, ingeniero o arquitecto, y en su defecto una persona idónea, para tasar los bienes. La base de la venta será la suma fijada en la tasación…” (sic); es decir, para establecer la base del remate de bienes inmuebles, la valuación de estos debe ser elaborada por un perito ingeniero o arquitecto, y en su defecto por una persona idónea, para tasar dichos bienes.
Siguiendo con las consideraciones, los Vocales demandados señalaron que en el caso de autos, la autoridad judicial designó un profesional arquitecto de la terna remitida por el Colegio de Arquitectos de Santa Cruz; es decir, su designación se enmarcó en derecho.
“Por otra parte, la ley no prevé la impugnación de la designación del perito, más aun si éste es designado de oficio, lo que la ley prevé es, la recusación por las causas previstas para los jueces, el remplazo cuando el perito no aceptare el cargo y la remoción, cuando el perito que acepta el cargo y renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente, lo que significa que las partes no tienen facultad para impugnar la designación de un perito” (sic).
Así, los demandados concluyeron que la Jueza a quo -ahora demandada- al rechazar la impugnación de la designación de perito, obró correctamente, entonces el recurso de apelación resulta ser infundado porque no tiene fundamento legal alguno.
En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados resolvieron confirmar el Auto 520/2014, respecto al rechazo de la “impugnación” de la designación de perito -un arquitecto-, a través de un Auto de Vista que no resolvió la situación jurídica, por cuanto no expusieron los motivos y razonamientos respecto de por qué se consideró que el arquitecto designado como perito para efectuar el avalúo era idóneo para valuar el terreno agrícola; además, no explicaron la razón por la cual no se otorgó valor pecuniario a las “ALAMBRADAS Y PASTIZALES” que rodean y constituyen el predio en litigio; tampoco, expresaron razonamientos ni motivos del por qué no se pensó en un ingeniero agrónomo o un agrimensor como profesionales idóneos para realizar un avalúo pericial sobre un predio que tiene condición de rústico o agropecuario dentro de un área rural (fuera del radio urbano), advirtiéndose la falta de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su fallo y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que sustenten su decisión.
Por lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 076/2018 no contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la confirmación del rechazo dispuesto por la Jueza a quo, siendo evidente lo alegado por la impetrante de tutela en la interposición de la presente acción de defensa respecto a que la referida Resolución carece de fundamentación y motivación al considerar que no se expusieron los razonamientos de la decisión; por lo que en relación a la alegada falta de fundamentación y motivación corresponde que la tutela solicitada sea concedida.
También, del análisis del Auto de Vista referido, se tiene que, al emitirse el mismo, la decisión asumida no guarda estricta correspondencia con la petición del accionante, lo considerado y la falta de resolución de los agravios identificados; así, los demandados, a tiempo de dictar el fallo mencionado no estructuraron este resguardando el principio de congruencia, entre lo solicitado, considerado y resuelto, como se advirtió precedentemente no se respondió en cuanto a la pretensión jurídica planteada. Así, el principio de congruencia fue vulnerado conforme al razonamiento expuesto correspondiendo conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, se establece que la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 38 de 3 de junio de 2019, cursante de fs. 303 a 304 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en base a los fundamentos precedentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
