Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2019-S4
Sucre, 27 de noviembre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 30278-2019-61-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran la vulneración de sus derechos a la libertad debido a que el Juez demandado sin considerar que se encuentra pendiente de resolución la apelación formulada contra el rechazo al incidente de actividad procesal defectuosa, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, determinación contra la cual interpusieron recurso de reposición el cual mereció el Auto de 25 de julio de 2019, por el que se declaró no ha lugar el mismo en base a una Sentencia Constitucional Plurinacional que no resulta por analogía aplicable al caso concreto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En cuanto al debido proceso y el procesamiento indebido
Al respecto, la SCP 0537/2019-S4 de 23 de julio, haciendo mención a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, determinó lo siguiente: “‘De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(…)
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…ʹ.
En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional” .
III.2. Señalamiento de audiencia no tiene vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0294/2018-S4 de 27 de junio, señaló que: “En el presente caso, se advierte que el acto denunciado como lesivo radica en el señalamiento de audiencia de medidas cautelares que hubiere dispuesto la autoridad demanda sin que previamente se pronuncie sobre la excepción de falta de acción; a raíz de lo cual, el accionante, solicita se restablezcan las formalidades, disponiendo que la autoridad demandada se pronuncie sobre la excepción de falta de acción con anterioridad a cualquier otro acto, pretensión que no puede tutelarse a través de la presente acción de defensa; toda vez que, la omisión denunciada no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del recurrente, así como tampoco el citado señalamiento de audiencia de medidas cautelares que hubiese dispuesto la autoridad demandada, más aún si el impetrante de tutela, se encuentra en libertad sin restricción alguna y que precisamente en ejercicio de su derecho a la defensa planteó la excepción de falta de acción cuya omisión de resolución ahora es demandada” .
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes activan la presente acción de libertad denunciando que el Juez demandado, sin considerar que se encuentra pendiente de resolución la apelación formulada al rechazo al incidente de actividad procesal defectuosa, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 5 de agosto de 2019, determinación contra la cual interpusieron recurso de reposición emitiéndose en cuyo mérito el Auto de 25 de julio del referido año, por el que se lo declaró no ha lugar.
Los antecedentes cursantes en el legajo procesal evidencian que los impetrantes de tutela a través de memorial de 14 de marzo de 2019, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa absoluta por vulneración de derechos constitucionales (Conclusión II.1 y 2); que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 134/2019 de 15 de mayo, por el que la autoridad judicial demandada declaró infundado el incidente interpuesto (Conclusión II.3); que fue apelado por los solicitantes de tutela, habiendo sido remitido al Tribunal de alzada a través de decreto de 31 de mayo del mismo año (Conclusión II.4); por memorial de 11 de julio de 2019, el querellante Freddy Bernal Gómez representado por Alfredo Villegas Bernal, solicitó audiencia de medidas cautelares contra los ahora accionantes, que mereció la providencia de 12 del mismo mes y año, señalando la autoridad demandada audiencia de consideración de medidas cautelares para el 5 de agosto de 2019 (Conclusión II.5); decreto que fue recurrido en reposición mediante escrito de 24 de julio de 2019, declarado no ha lugar mediante Auto de 25 de julio del mismo año (Conclusión II.6).
Establecidos los antecedentes procesales e identificada la problemática planteada en la que se cuestionan las determinaciones asumidas por el Juez ahora demandado, traducido en un supuesto procesamiento, corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos concurrentes para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese entendido, el supuesto acto lesivo cuestionado traducido en el decreto de señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares emitido por la autoridad demandada, sin antes haberse resuelto la apelación incidental que habría interpuesto la parte accionante contra la Resolución que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa; no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso, pues en todo caso, la situación jurídica de estos recién será determinada en dicho verificativo, en el cual autoridad demandada analizará la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas; por lo que, el presupuesto jurisprudencial citado supra como la causa para que opere directamente la supresión o amenaza del señalado derecho, no se advierte concurrente en el caso concreto; consiguientemente, no cumple con el primer requisito establecido.
En cuanto al segundo presupuesto, no se evidencia que los accionantes se encuentren en estado de indefensión absoluta que les impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se tiene que se encuentran asumiendo su defensa en el proceso penal, constando incluso en actuados la interposición de memoriales por medio de los cuales plantearon incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, e inclusive apelaron el fallo que declaró infundado dicho incidente; además que la misma se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal de alzada, circunstancia por la que se evidencia que se encuentran ejerciendo su derecho a la defensa; aspecto que denota la inconcurrencia del segundo presupuesto referido a la indefensión absoluta.
Por lo señalado, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia precitada para que el problema jurídico expuesto indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 274/2019 de 2 de agosto, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |