Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014-S3

Sucre, 14 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                05618-2013-12-AAC

Departamento:          Chuquisaca

En revisión la Resolución 124/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 270 a 274, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Fernando Quiroga Ramírez contra Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 45 a 56 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del juicio de responsabilidades seguido en su contra instaurado mediante el Ministerio Público a proposición acusatoria de Juan Evo Morales Ayma y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes y encubrimiento, las autoridades demandadas dictaron los siguientes Autos Supremos objeto de la presente acción: a) Auto Supremo (AS) de 30 de octubre de 2013, que resuelve el incidente de falta de notificación a quienes presentaron proposición acusatoria en su contra; b) AS de 12 de noviembre de igual año, que resuelve la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; c) AS de 19 del citado mes y año, que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa por ilegal división del proceso;  d) AS  de  19  del  referido  mes  y  año,  que  resuelve  el  incidente  de actividad procesal defectuosa por ilegal participación del Fiscal General del Estado; y, e) AS de 19 del señalado mes y año, que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de personería de los representantes del Ministerio de Hidrocarburos y de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

En todas esas Resoluciones dictadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados ahora demandados, de manera expresa se advierte que por tratarse de un juicio de privilegio de única instancia no corresponde la apelación incidental prevista en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando con ello su derecho a la doble instancia consagrado por la Ley Fundamental y todos los Tratados de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado. Refiere que no obstante la advertencia de que los Autos Supremos citados no eran recurribles, presentó apelación incidental contra los de 30 de octubre y 12 de noviembre de 2013, recursos que merecieron un simple decreto de atenerse al Auto Supremo impugnado en su contenido específico de no ser susceptible de apelación, siendo la apelación reiterada una clara señal de inconformidad con la vulneración de su derecho constitucional, dado que se encuentra en el inicio mismo de la etapa preparatoria dentro del juico seguido en su contra.

Manifiesta como antecedente de los Autos Supremos dictados por los demandados, que el 4 de mayo de 2005, la Fiscalía General del Estado envió a la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, requerimiento acusatorio y luego de varias observaciones y su subsanación, la Asamblea Legislativa Plurinacional emitió la Resolución R.A.L.P. 019/2011-2012 de 10 de septiembre de 2011, por la que aprueba la autorización de su enjuiciamiento en calidad de ex Presidente Constitucional de Bolivia; después de dos años de haberse pronunciado la autorización legislativa, el Ministerio Público, recién el 4 de octubre de 2013, pronunció la Resolución de imputación, atribuyéndole los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, señalando audiencia para la consideración de medidas cautelares para el 30 del citado mes y año, audiencia en la cual se formuló el primer incidente por falta de notificación a quienes presentaron proposición acusatoria en su contra, que fue rechazado por AS de 30 de igual mes y año, recurrido de apelación y desestimado por providencia de 5 de noviembre del citado año, conforme ya se explicó; de igual forma interpuso recurso de apelación contra el AS de 12 de “octubre” (siendo lo correcto noviembre) de 2013, que nuevamente fue negado por providencia de 18 de noviembre de igual año.

Alega que si los Magistrados que conocen la causa en la que se lo juzga, fundamentaron su Resolución en sentido de que la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, no especifica de manera expresa el recurso de apelación incidental de sus Resoluciones, deberían aplicar por jerarquía normativa primero la Constitución Política del Estado, que sí contiene expresamente el principio de impugnación de las resoluciones judiciales, o lo que la doctrina conoce como el “doble conforme” y en caso de que dicha operación de subsunción de los hechos a la norma constitucional fuera insuficiente, de todas formas los Magistrados demandados podían emplear la misma operación legal con referencia a los convenios internacionales suscritos y ratificados por Bolivia.

Indica que con los fundamentos expuestos, se evidencia la vulneración de su derecho  a  la  doble  instancia,  como  elemento  constitutivo  del  debido  proceso,  y  que  de  acuerdo  a  la  jurisprudencia  constitucional  -citando  al  efecto  las  SSCC 0110/2010-R, 1819/2010-R y 0095/2001-R, entre otras- el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales no puede ser restringido por meros formalismos, como en el presente caso al señalar los demandados que la apelación incidental u otras formas de impugnación no son reconocidas en la Ley 2445, al tratarse de un juicio de privilegio que no reconoce segunda instancia, ignorando incluso, que dentro de este juicio es evidente la supletoriedad de la aplicación del Código de Procedimiento Penal con respecto a la citada Ley 2445 y que incluso fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, para ajustar el desarrollo del juicio de responsabilidades a la estructura del sistema acusatorio del vigente Código de Procedimiento Penal, pero que contradictoriamente se aplica para todo menos para la apelación incidental.

Finaliza señalando, que con la interpretación restrictiva realizada por los demandados, se vulneró además su derecho a la defensa, pues la indebida negativa de recurrir fallos judiciales implica también una negativa a dicho derecho, constituido como uno de los ejes centrales del sistema penal acusatorio garantista, para retroceder a un sistema procesal penal de corte autoritario inquisitivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a recurrir o a la doble instancia, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga la nulidad del acto impugnado, ordenando a las autoridades demandadas le otorguen el derecho de formular el recurso de apelación incidental.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 256 a 269 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante sus abogados, ratificó el tenor íntegro de su demanda y la amplió en los siguientes términos: 1) En el marco del bloque de constitucionalidad, no puede alegarse que la legislación interna no permita el derecho a la apelación, siendo que Bolivia no formuló reserva de las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que sí reconocen ese derecho, y por ende no se puede negar el derecho de apelación en cualquier proceso judicial, incluso el juicio de responsabilidades; 2) Es necesario contextualizar  el  proceso  penal  al  que  está  sometido  el  accionante  en  base  a  la Ley 2445, que es la Ley de Juicio de Responsabilidades anterior, y la que se encuentra vigente es la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, misma que en su art. 15 señala el control jurisdiccional, estableciendo que las resoluciones dictadas durante la etapa preparatoria serán recurribles únicamente mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala, sin recurso ulterior, lo que desvirtúa el fundamento de los demandados al decir que el juicio de responsabilidades es de única instancia; y, 3) De ninguna manera puede aducirse actos consentidos en el presente caso, por cuanto hizo uso del recurso de apelación y el Tribunal Supremo de Justicia tramitó el mismo, y recién cuando el Ministerio Público solicita deje sin efecto ese trámite, los demandados acceden a tal petición señalando que no hay derecho a la doble instancia; además, la simple presunción del consentimiento por acciones que no están relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela eficaz.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 190 a 193 vta., señalaron lo siguiente: i) Mediante Autos Supremos de 30 de octubre, 12 y 19 de noviembre todos de 2013, se resolvieron los incidentes y excepciones presentados por el ahora accionante, todas esas Resoluciones expresamente declararon que lo resuelto, al tratarse de un juicio de privilegio en única instancia, no correspondía ser recurrido en apelación incidental; sin embargo, habiendo presentado los recursos de apelación incidental, tuvieron como respuesta “el estarse a las partes resolutivas” de los citados Autos Supremos; ii) El juicio de privilegio constitucional al que está sometido el accionante, tiene como base la Constitución Política del Estado de 1967, las modificaciones del 2004 y la Ley 2445; este fuero constitucional tiene la finalidad de proteger la función, no constituyéndose en privilegio, beneficio personal o potestad, sino en una garantía institucional de la justicia por la alta misión que se confiere o se confirió en su momento al Presidente de la República -hoy Estado Plurinacional de Bolivia-; iii) La misma norma constitucional prevé que dicho juzgamiento será en única instancia, dadas las características del Estado democrático de régimen presidencial de gobierno, y además, como una expresión del principio institucional de equilibrio entre los Órganos del poder público, pretendiendo de ese modo garantizar por una parte la dignidad del cargo, y por otra, la independencia y autonomía de los poderes para garantizar el pleno ejercicio de las funciones; iv) La propia Constitución establece expresamente que este juzgamiento será en única instancia, determinando una situación de excepción a la regla, sin que ello implique desconocimiento del derecho al debido proceso, pues cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, correspondiendo al Órgano Judicial aplicar el ordenamiento jurídico positivo, más cuando éste se encuentra contenido en una norma constitucional, motivo por el cual, en el accionar de la Sala Penal Segunda no existió vulneración alguna que deba ser reparada; y, v) El 3 de mayo de 2012, el accionante opuso recurso de apelación incidental contra el AS 001/2012 de 16 de abril, que declaró improbada la excepción de incompetencia y rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa opuestos, ante lo cual por AS 003/2012 de 18 de mayo, notificado al accionante el 22 de ese mes y año, ya se le hizo conocer que la causa es tramitada por el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la competencia para conocer y resolver los juicios de privilegio constitucional, sujeta a las disposiciones contenidas en la Ley 2445, que de ningún modo reconoce la posibilidad de interponer recurso de apelación incidental respecto a las decisiones asumidas por el tribunal de garantías en aplicación de la Constitución Política del Estado y la ley especial, conforme se dejara constancia en el AS 001/2012, en cumplimiento de las previsiones establecidas en el art. 123 del CPP; posición que se mantuvo uniforme en las Resoluciones pronunciadas con posterioridad y que ahora motivan la acción tutelar, determinación que se entiende fue aceptada y asumida por el accionante, pues no interpuso ningún recurso constitucional, por lo que el presentado en la actualidad a precluido, en atención al principio de inmediatez, ya que le accionante interpone esta acción el 3 de diciembre de 2013. En base a lo expuesto solicitan se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante del Ministerio de Hidrocarburos y Energía en audiencia señaló que: a) El juicio contra el accionante, se inició con el AS 035/2006 de 21 de abril, mediante el cual la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia dispuso la remisión al Congreso Nacional del caso para su autorización por Resolución R.A.L.P. 019/2011-2012; estos dos hechos son importantes porque la Ley 044, establece la forma de procedimiento de enjuiciamiento a altas autoridades, determinando en su Disposición Transitoria Segunda: “Que los casos que estaban en proceso de esta autorización congresal, sean juzgados por la ley 2445” (sic), lo que implica que para este tipo de casos se reconoce la atribución al Tribunal Supremo de Justicia de fallar en única instancia y conforme al procedimiento dispuesto en la citada Ley; b) El mismo Tribunal Constitucional, en el análisis efectuado en la DC 0003/2005 de 8 de junio, estableció que si la norma no preveía la apelación, era básicamente porque el Tribunal Supremo de Justicia es la única instancia, en ese marco no podía haber declarado una autoridad competente; es decir, si ese Tribunal hubiera admitido la apelación tendría que reconocerle la competencia a una determinada autoridad, y esa autoridad así no hubiera basado su competencia en lo definido por una Sala del Tribunal Supremo, cosa reñida con el art. 122 de la CPE, que establece que la competencia sólo emerge de la ley; y, c) No es una decisión de las autoridades demandadas la que determinó no dar curso a la apelación interpuesta por la parte accionante, sino que es efecto de la ley; en ese sentido, ésta debía plantear la inconstitucionalidad concreta del artículo transitorio de la Ley 044, “…y es el que dispone y lo que somete a este procedimiento…” (sic), al no hacerlo a momento de presentar sus apelaciones donde se hubiese resuelto, se pretende a través de la acción de amparo constitucional dirimir un problema de constitucionalidad e inconstitucionalidad, mal utilizando así esta acción tutelar, sin considerar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0002/2012 y 2452/2012, establecen que el amparo no sustituye a otros recursos y que tampoco es una vía para reemplazar otro tipo de acciones como la concretas de inconstitucionalidad. Por lo expuesto, solicitó se declare la “improcedencia” del amparo.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 124/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 270 a 274, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) El accionante se encuentra enjuiciado dentro de un proceso de privilegio conforme a la Ley 2445, debido a que la proposición acusatoria data del 18 de abril de 2005 y conforme a las disposiciones transitorias de la Ley 044, corresponde sea procesado por la indicada Ley 2445; 2) Es evidente que la citada Ley 2445, es vulneratoria de los derechos humanos, especialmente en cuanto al derecho a la segunda instancia que le asiste aún a las personas que se hallan juzgadas en procesos de privilegio, el Tribunal de garantías también considera que las disposiciones transitorias de la Ley 044, resultan vulneratorias de esos derechos por cuanto disponen que los casos ya iniciados sean juzgados con la referida Ley 2445; 3) Respecto al control de convencionalidad, se puede afirmar que el Estado boliviano, antes de la promulgación de la Ley 044, incumplió sus compromisos asumidos con respecto al debido proceso y la segunda instancia, pero esto se corrigió, observando las obligaciones asumidas y contenidas en los instrumentos internacionales mencionados anteriormente y de los cuales es parte, pues dictó una nueva ley para los juzgamientos en procesos de privilegio, donde incluye la posibilidad de acudir a la segunda instancia; y, 4) Con lo expuesto, queda claro que el accionante tiene derecho a una segunda instancia; sin embargo, esa segunda instancia no se la pueden proveer los Magistrados demandados, ni el Tribunal de garantías, ya que no corresponde en el presente caso atacar a la Resolución de las autoridades judiciales demandadas, que no vulneraron sus derechos, sólo dieron cumplimiento a la Ley vigente, que en realidad no es la Resolución o Resoluciones impugnadas las vulneratorias de derechos, sino la propia Ley 2445 y las Disposiciones Transitorias de la Ley 044. De otro lado, los Tribunales de garantías constitucionales tampoco tienen la atribución de legislar, es por ello que a pesar de lo afirmado en la presente Resolución, no es posible dictar una ley que posibilite la segunda instancia solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 27 de junio de 2014, cursante a fs. 283, se dispuso la suspensión de plazo con motivo de recabar la documentación complementaria, término que fue reanudado a partir de la notificación con el decreto constitucional de 6 de octubre de igual año (fs. 296 a 298), por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo legal establecido.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por AS de 30 de octubre de 2013, se rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el ahora accionante, señalando dicha Resolución: “…dejando constancia que la presente resolución es pronunciada dentro de un proceso de privilegio constitucional; en consecuencia, no existe tribunal competente en segunda instancia, que de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso respecto a las resoluciones judiciales pronunciadas en su sustanciación” (sic) (fs. 16 a 17).

II.2. El 12 de noviembre de 2013, los Magistrados demandados emitieron Auto Supremo, declarando improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de incumplimiento de deberes, opuesta por el accionante, señalando además que: “En cumplimiento del art. 123 del CPP, se deja constancia que la presente Resolución es pronunciada dentro de un proceso de privilegio constitucional; en consecuencia, no existe Tribunal competente, que de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso respecto a las resoluciones judiciales pronunciadas en su sustanciación” (sic) (fs. 18 a 24).

II.3. El 19 de noviembre de 2013, los Magistrados demandados emitieron tres Autos Supremos, por los cuales se rechazaron los tres incidentes planteados por actividad procesal defectuosa por división ilegal del proceso, ilegal actuación del Fiscal General del Estado y respecto a dos decretos dictados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y de la Fiscalía General del Estado, señalando además las tres Resoluciones con similar argumento, que en cumplimiento del art. 123 del CPP, se dejaba constancia que al estar la causa sujeta a las previsiones de la Ley 2445, o estar siendo pronunciada la Resolución dentro de un proceso de privilegio, no existe tribunal competente que de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso respecto a la Resolución dictada (fs. 25 a 31, 32 a 37 vta., y 38 a 40 vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a recurrir o a la doble instancia, a la defensa y al debido proceso, dado que dentro del juicio de responsabilidades seguido en su contra, las autoridades demandadas dictaron los Autos Supremos de 30 de octubre, 12 y 19 de noviembre de 2013, que resuelven incidentes y excepciones, y en todos ellos de manera expresa se advierte que por tratarse de un juicio de privilegio de única instancia, no corresponde la apelación incidental prevista en el art. 403 del CPP, fundamentando su determinación en sentido de que la Ley 2445, no especifica el recurso de apelación, sin considerar que por jerarquía normativa debieron aplicar primero la Constitución Política del Estado, que sí contiene de manera expresa el principio de impugnación de las resoluciones judiciales, y en caso a que dicha operación de subsunción de los hechos a la norma constitucional fuera insuficiente, de todas formas los Magistrados demandados podían aplicar la misma operación legal con referencia a los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Bolivia, pero no lo hicieron así, realizando al contrario una interpretación restrictiva. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza, objeto y alcance de la acción de amparo constitucional y de la acción de inconstitucionalidad concreta

La norma prevista por el art. 128 de la CPE, instituye a la acción de amparo constitucional como una garantía jurisdiccional procedente contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, garantía que además se encuentra contemplada con ese mismo objeto y alcance en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Del marco normativo citado se deriva que este proceso constitucional, es una acción de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, -no protegidos por las otras acciones de defensa previstas constitucionalmente- que se activa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir dichos derechos y garantías, ello implica que procede su activación en casos concretos, en los que la parte accionante estime la lesión de uno o más derechos y acuda a esta garantía constitucional para su restitución, es decir en el caso particular.

En cuanto a las acciones de inconstitucionalidad en general, abstracta y concreta, se tiene que las mismas son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado (art. 72 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), ello implica un control normativo de constitucionalidad en esencia, lo que deriva a su vez a que en este tipo de acciones se cuestiona y conoce la constitucionalidad de normas en abstracto, es decir, que el juicio o test efectuado por este Tribunal ante la duda razonable de la constitucionalidad de la o las normas impugnadas, realizando la labor de contraste entre éstas y los preceptos constitucionales alegados de vulnerados o desconocidos.

En ese sentido, la acción de inconstitucionalidad concreta, conoce en efecto la impugnación de normas en abstracto, pero dentro de un caso concreto en el que una resolución del proceso judicial o administrativo dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción. Así, respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta y la supremacía constitucional como garantía ciudadana, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, estableció los siguientes entendimientos:

“…al contener la Constitución Política del Estado las reglas mínimas de convivencia, derechos, principios y valores fundamentales informadores de todo el ordenamiento jurídico, las demandas de acción de inconstitucionalidad concreta no sólo comprometen el derecho e interés subjetivo sino que trascienden el mismo de tal forma que la depuración del ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales es de interés público.

Lo anterior no es extraño, si se considera que la supremacía constitucional histórica y doctrinalmente deviene en una garantía de los ciudadanos frente al poder y fundamentalmente frente al Órgano Legislativo -piénsese en las ideas de Kelsen que se centraron respecto al control de leyes por parte del Tribunal Constitucional- cuya atribución básica conforme al art. 158.3 de la CPE, (…).

En este sentido la SC 0067/2003 de 22 de julio, interpretando el art. 59 de la LTC, sostuvo que en el mismo: 'se encuentran los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción. El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo' entendimiento que se mantiene durante la gestión 2012 en la vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (AC 0030/2012-CA, entre otros)”.

Ahora bien, respecto al concepto de proceso en la acción de inconstitucionalidad concreta y su interpretación extensiva para adecuarla al nuevo ordenamiento constitucional, el referido fallo constitucional señaló que: “…el uso por parte del legislador ordinario de los términos proceso y procedimiento no ha sido, ni es unívoco, así tenemos en el ordenamiento jurídico vigente al Código de Procedimiento Penal o al Código de Procedimiento Civil, entre otros que en definitiva hacen referencia a procesos y porque la tendencia del concepto de proceso contemporáneamente tiende a ser más material que procesal, solo así puede explicarse por ejemplo la figura del procedimiento abreviado o el procedimiento inmediato para casos de flagrancia regulados por el Código de Procedimiento Penal.

En este marco, resulta claro que la diferenciación de proceso y procedimiento efectuada por el entonces intérprete de control de constitucionalidad en el marco del art. 59 de la LTC, era admisible para la Constitución Política del Estado de 1969, reformada el año 1994 y el legislador ordinario en ese momento contaba con una mayor libertad configuradora, pero en la actualidad, resulta inadmisible si se considera que la Constitución Política del Estado vigente, manifiesta expresamente la voluntad del legislador constituyente de hacer efectiva y real la normativa constitucional de manera que se transite de un estado legal de derecho a un estado constitucional de derecho, para ello se introdujeron nuevas acciones constitucionales como la acción popular o la acción de cumplimiento y se vigorizaron las acciones constitucionales, entre ellas la acción de inconstitucionalidad concreta. Es decir, considerando el nuevo contexto constitucional cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca y conglomera a procesos y procedimientos judiciales y administrativos, ello en razón a que: 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-; y, 2) Un entendimiento reducido del término proceso en el marco de la acción de inconstitucionalidad concreta, no resultaría acorde con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione.

(…) el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Imposibilidad de conocer y resolver vía la presente acción de defensa, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

Delimitado el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional y la naturaleza, objeto y alcance de la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional ya se refirió a casos en los que se pretendía analizar la constitucionalidad o no de una norma mediante la citada acción, al respecto sostuvo que: “Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional (así como actualmente el Código Procesal Constitucional), tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado. El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución Política del Estado. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como Órgano encargado del control de constitucionalidad,  se  concentra  en  el  control  objetivo  de  la  misma” (SC 2765/2010-R de 10 de diciembre).

Dicho razonamiento guarda plena coherencia con el principio de presunción de constitucionalidad previsto por el art. 4 del CPCo, que señala que: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad”. Es así que, para que una norma sea retirada del ordenamiento jurídico, se tienen habilitadas las vías de control normativo establecidas tanto por la Constitución Política del Estado como por el propio Código Procesal Constitucional (acciones de inconstitucionalidad concreta y abstracta); por ello, no es viable que la acción de amparo constitucional resuelva aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de cierta norma; ya que, se desconocería la naturaleza de ésta, así como de principios que rigen a la justicia constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde identificar el objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional, así el accionante señala la lesión de sus derechos, toda vez que las autoridades demandadas dictaron los Autos Supremos, que resuelven incidentes y excepciones, en los cuales, de manera expresa, advierten que por tratarse de un juicio de privilegio de única instancia no corresponde la apelación incidental prevista en el art. 403 del CPP, fundamentando su determinación en sentido de que la Ley 2445, no especifica el recurso de apelación, sin considerar que por jerarquía normativa debieron aplicar primero la Constitución Política del Estado, que sí contiene de manera expresa, el principio de impugnación de las resoluciones judiciales y en caso a que dicha operación de subsunción de los hechos a la norma constitucional fuera insuficiente, de todas formas podían aplicar la misma operación legal con referencia a los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Bolivia; empero, realizaron una interpretación restrictiva.

De lo señalado, se tiene que el accionante impugna el hecho de que los Magistrados demandados aplicaron una norma legal (Ley 2445) que en específico establece que el proceso es en única y última instancia -es decir que no se admite ningún medio de impugnación-, por encima de la Ley Fundamental que prevé el derecho a la doble instancia; cuestionando en consecuencia la parte accionante que los demandados inaplicaron el contenido de una norma constitucional, desconociendo la supremacía de la Constitución Política del Estado, y en razón a ello aplicaron una norma legal, que a su criterio es inconstitucional, situación que en los hechos implica que el accionante denuncia una presunta inconstitucionalidad de dicho precepto, que en la doctrina constitucional se la conoce como inconstitucionalidad por omisión normativa que: “…se presenta en aquellos casos en los que existiendo la ley que desarrolla un mandato de la Constitución, aquella se hace incompatible por una deficiente o incompleta regulación que origina la ineficacia de una norma constitucional…” (SC 0081/2006 de 18 de octubre); toda vez que, la citada Ley le privaría de su derecho a la impugnación.

En ese orden, es evidente que el accionante equivocó la vía constitucional para que su pretensión sea atendida, pues de conformidad con los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la acción de amparo constitucional no puede resolver aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, ya que con ello se desnaturaliza la presente acción de defensa como garantía constitucional que tiene por objeto el resguardo de derechos fundamentales que se restrinjan o supriman a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares, situación que no se advierte sea concreta en el presente caso, en el que el accionante procura que vía amparo constitucional se dilucide la constitucionalidad o no de una ley realizando para ello, juicio de constitucionalidad vía control normativo, excediendo el alcance de la acción de amparo incluso en sus efectos en las partes, desconociendo además, que la presente acción de defensa no efectúa control de constitucionalidad de normas en abstracto.

Dentro de ese marco, corresponde referir que dentro del juicio de responsabilidades que dio origen al presente amparo constitucional, el accionante está siendo juzgado en el marco de la Ley 2445, que si bien se encuentra  abrogada,  por  mandato  de  las  disposiciones  transitorias  de la Ley 044, la misma es aplicable para casos en trámite como el presente, por lo que, si el accionante considera que existe una norma que presuntamente sería inconstitucional y que será aplicada a su caso, es dentro de dicho proceso y a través del medio idóneo para ello que debe demandar esa inconstitucionalidad ahora cuestionada, por cuanto es el propio ordenamiento jurídico y la configuración procesal, que incluso por mandato constitucional le otorga el recurso específico a través de la acción de inconstitucionalidad concreta (así por ejemplo el AC 0796/2012-CA de 10 de octubre).     

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los hechos

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 124/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 270 a 274, pronunciada por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO