Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016-S2
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12679-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, por cuanto, incurrieron en dilaciones injustificadas, al haber suspendido varias veces audiencia de consideración de la excepción de extinción de la acción penal; y que hubiere transcurrido un mes desde la presentación del mismo sin que aún sea resuelto, por lo que prolongó indebidamente su detención, es así, que las autoridades judiciales incumplieron el plazo previsto en el art. 314 del CPP, que señala: “Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba”.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 1882/2014 de 25 de septiembre, señalo que: “Como punto de partida, previamente corresponde precisar que de manera genérica el significado de naturaleza jurídica, arroja la acepción de la esencia, características, rasgos identificadores y consustanciales de un determinado modo de ser, inherente al ámbito jurídico, sin los cuales resultaría arduo asimilar elementos básicos de concurrencia de cualesquier instituto jurídico, si se pretende comprenderla, premisa que por su finalidad y relevancia no puede darse por sobreentendida. Al efecto, corresponde citar la jurisprudencia constitucional referente a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuestos de activación; es así que a través de la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló que: ‘Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, esta acción de defensa está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46, establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y, 4) Está indebidamente privada de libertad personal”’.
III.2. Improcedencia de la acción de libertad por identidad de sujeto, objeto y causa
En el presente caso cabe señalar, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional ya mencionada, que: “Sobre la improcedencia de la acción de libertad por doble interposición con identidad de sujeto, objeto y causa, la SCP 2500/2012 de 3 de diciembre, manifestó que: “En lo que concierne a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se abundó en el Fundamento Jurídico III.1, infiriéndose que, es una garantía de naturaleza jurisdiccional, con un objeto plenamente establecido y delimitado. En el ámbito de protección de los derechos fundamentales, la justicia constitucional debe obrar en estricto apego a las normas, observando rigurosamente los principios orientadores de la materia; consiguientemente, los justiciables deben acudir a esta jurisdicción con mesura, sensatez y oportunidad, lo cual obliga a quienes promueven la justicia constitucional, obrar con la debida lealtad y responsabilidad. Por lo manifestado anteriormente, no es posible activar la jurisdicción constitucional de manera reiterada, por los mismos hechos y con similares fundamentos, cuando ya exista un pronunciamiento oficial respecto a la misma situación por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues la justicia constitucional no puede estar a merced de las reiteradas peticiones de tutela, no obstante de existir pronunciamiento resolviendo el fondo de la problemática planteada.
La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, estableció que si existe pronunciamiento respecto al mismo asunto, pero sin ingresar al análisis del fondo de la problemática en cuestión, es posible acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional salvando las omisiones o requisitos que fueron observados, es el caso de la subsidiariedad excepcional que rige esta garantía, en el que salvadas las mismas; es decir, agotadas las instancias expeditas para reclamar la restitución del derecho lesionado y, de persistir la vulneración, existe la posibilidad de acudir al máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, para que analizando el fondo de la causa planteada emita su pronunciamiento. Así han entendido los diferentes razonamientos emanados del entonces y actual Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diferentes fallos, entre ellas, la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, fue concluyente en afirmar que: 'Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias'.
El razonamiento de la jurisprudencia constitucional precedentemente citada permite sostener que, la acción de libertad no prosperará mientras exista un uso abusivo de la misma, cuya razón estriba en que, no es admisible que existan dos pronunciamientos paralelos respecto a un mismo sujeto, objeto y causa, al existir duplicidad de fallos, estos entrarían en conflicto en desmedro del principio de seguridad jurídica, por cuya razón, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes resoluciones fue claro y enfático en prohibir esta situación. El razonamiento contenido en el fallo citado anteriormente, guarda concordancia con el régimen de la actual Constitución Política del Estado, lo cual permite que sea plenamente aplicable a la problemática en cuestión” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho a la libertad, por cuanto, incurrieron en dilaciones injustificadas, al haber suspendido varias veces audiencia de consideración de la excepción de extinción de la acción penal; y que habiendo transcurrido un mes desde la presentación del mismo y sin que aún sea resuelto, prolongaron indebidamente su detención, es así, que las autoridades judiciales incumplieron el plazo previsto en el art. 314 del CPP, por lo que para resolver el caso concreto, es menester en coherencia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, previamente analizar y establecer, si existe identidad de sujeto, objeto y causa con otra acción tutelar interpuesta por el accionante.
Este Tribunal pudo constatar que el accionante con anterioridad a la acción de libertad que ahora se examina ya activó la presente acción de defensa por los mismos hechos; habiendo sido resuelta mediante Sentencia 11/2015 de 18 de septiembre, emitida por el Juez Septimo y Partido Penal del departamento de Santa Cruz, Juez de garantías, en la que concedió la tutela del ahora accionante, de cuya Resolución se extrae con respecto a la excepción de extinción de la acción interpuesta “…ordenó que la Jueza demandada resuelva el petitorio en el término de dos días que correrán a partir de su notificación” (sic).
Bajo ese contexto, se advirtió que dentro del expediente indicado ut supra, se tiene lo siguiente: a) El objeto de la acción fue la tutela al derecho a la libertad; b) La causa, insistiría que las autoridades demandadas incurrieron en dilaciones injustificadas, al haber suspendido varias veces audiencia de consideración de la excepción de extinción de la acción penal y, que al haber transcurrido un mes, sin que existe ningún actuado prolongaron indebidamente su detención; y, c) Los sujetos intervinientes en la señalada demanda son: 1) Como accionante Néstor Cruz Castro; y, 2) como autoridades demandadas Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza Primera de Instrucción Mixta; y, Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción Mixta, ambas del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz.
Por lo precedentemente señalado, se evidencia que efectivamente en el presente caso existe identidad de sujeto, objeto y causa respecto a otra acción de libertad interpuesta; pues presentó las dos acciones activando en forma paralela mecanismos de control tutelar con la misma pretensión y objeto, poniendo en movimiento innecesariamente el sistema de la jurisdicción constitucional y generando con ello disfunción procesal. Por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Según la jurisprudencia constitucional la acción de libertad no prosperará en razón a que, no es admisible que existan dos pronunciamientos paralelos que involucre a un mismo análisis jurídico.
Por lo precedentemente señalado, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con diferentes fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 11/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 81 a 87 y vta., pronunciada por la Jueza Técnica del Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA