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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016-S2
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12679-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 81 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor Cruz Castro contra Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza Primera de Instrucción Mixta; y, Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción Mixta, ambas del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 1 a 5, el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Eloy Ayma Oxzo por el supuesto delito de estafa agravada, la autoridad jurisdiccional ordenó su detención en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz.
El 10 de agosto de 2015, interpuso excepción de extinción de la acción penal, señalando que al existir documento de conciliación definitiva y al estar presentado el desistimiento de la acción, corresponde declarar extinguida la acción penal, por las causales previstas por el art. 27 incs. 5), 6) y 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando al efecto el desistimiento de 20 del mismo mes y año, y documento conciliatorio.
Refiere que, la Jueza suplente Nuria Marietka Lino Hurtado -ahora codemandada- incumplió con correr traslado con el incidente, tanto al Ministerio Público como al denunciante, es así que la Jueza titular Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, en cumplimiento de la Resolución 11/2015 de 18 de septiembre, señaló que con la excepción de la extinción de la acción penal se notifique a las partes procesales para que contesten dentro del plazo de tres días como lo establece el art. 314 del CPP.
Que esta situación motivó la interposición de la presente acción, para que se cumpla con las notificaciones y se resuelva el incidente, ya que las autoridades demandadas habiendo trascurrido un mes no dieron respuesta sobre la excepción planteada, argumentando que hay otras supuestas víctimas, prolongando indebidamente su detención.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y cese la persecución indebida “prolongado con mi (su) detención en el penal de Palmasola” (sic), y se restablezcan las formalidades legales restituyendo su derecho a la libertad; asimismo, se dicte resolución declarando “procedente” la acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 8 de octubre de 2015, en presencia del accionante y ausente las autoridades judiciales demandadas, pese a su legal notificación (fs. 9 a 10), según consta en el acta cursante a fs. 77 a 81, en el que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia el accionante mediante su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción Mixto y Cautelar del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 17 y vta., señalando que: a) El incidente fue resuelto, como consta en obrados, tan pronto como ingreso al despacho dentro del plazo establecido por el art. 314 del CPP; b) El 30 de septiembre de 2015, presentaron memorial Damaso Marcelo Chaca, Jhonny Lora Garate, Javier Mamani Uruquipa, Ercilia Avendaño Ceron y Magdalena Iquise Calizaya constituyéndose en nuevas víctimas, solicitando se les notifique en su domicilio procesal; c) Por lo que en la fecha señalada, se suspendió audiencia; con la finalidad de evitar nulidades y se fijó nueva para el 5 de octubre de 2015; asimismo, se conminó el plazo de veinticuatro horas al Ministerio Público para que informe sobre los sujetos que intervienen en el proceso; y, d) Que la notificación con la excepción planteada ha corrido por cuenta del Juzgado, por lo expuesto la suscrita solicita se deniegue la tutela.
Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza suplente de su similar Segunda, según informe a fs. 18 y vta., refiere que: 1) Desconoce cuales fueren los agravios del accionante o derecho que se le hubiere vulnerado, señalando que el impetrante de tutela “distorsiona lo que realmente contiene el expediente” (sic); y, 2) De la revisión de éste, que radica en el Juzgado Segundo de su similar, la suscrita no encuentra ningún acto irregular que hubiere realizado en suplencia y que ocasione vulneración de derechos y garantías del accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza Técnica del Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 11/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 81 a 87 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza suplente de su similar Segunda, toda vez que la misma se encontraba en suplencia “donde no corre los plazos procesales” (sic); ii) Respecto a Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción Mixto y Cautelar del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, denegó en consideración a que la acción planteada es traslativa o de pronto despacho y la lesión demandada ha sido reparada con el Auto de 5 de octubre de 2015; iii) El accionante ha presentado demanda de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, buscando se dé celeridad a su trámite judicial señalando que las autoridades demandadas no habrían resuelto la excepción de extinción de la acción penal presentada el 10 de agosto de 2015, y que hasta la fecha pese al tiempo transcurrido la misma no habría sido resuelta vulnerando el art. 314 del CPP, que establece que contestado la excepción o incidente este debe ser resuelto en el plazo de tres días; iv) El 23 de septiembre de igual año, mediante diligencia se ha notificado al abogado de la víctima, con el memorial mencionado y con decreto de 12 de agosto de la igual gestión, asimismo, se notificó a la Fiscal asignada al caso en fecha 25 de septiembre, misma en la que la víctima contestó absolviendo el traslado a la excepción planteada; iii) Asimismo, el Ministerio Público presentó adhesión de denuncia de nuevas víctimas; iv) El impetrante de tutela refiere que las notificaciones para contestar el incidente planteado no se habrían realizado en tiempo oportuno para que contesten las partes, por lo que este debió solicitar mediante escrito se proceda a las citaciones y se conmine a la Oficial de Diligencias para que cumple con sus funciones y proceda también a notificar con el decreto de 12 de agosto de 2015, sin embargo, habiendo únicamente solicitado fotocopias legalizadas de todo el expediente; y que en su oportunidad debió hacer conocer a las instancias del Órgano Judicial lo peticionado; y, v) Es así, que cuando dicha dilación ha sido subsanada antes de presentada la acción de libertad, ya se reparó la lesión, mediante Auto de 5 de octubre de ese año, donde la Jueza Segunda de Instrucción Mixta del Plan Tres Mil, resolvió rechazando la misma por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan actas de denuncias contra el ahora accionante y otra (fs. 21 a 22), memorial de desistimiento de Néstor Cruz Castro presentado el 3 de agosto de 2015, y decreto, acta y convenio conciliatorio definitivo de igual fecha (fs. 24 a 25; y 28 a 29 y vta.).
II.2. Por memorial presentado el accionante planteó excepción de consideración de la extinción de la acción penal el 11 de agosto de 2015, y consiguientemente la Jueza Segunda de Instrucción Mixta, mediante decreto de 12 de igual fecha, fijó traslado a las partes para que respondan en el plazo de tres días (fs. 30 a 31).
II.3. Consta acta de audiencia de la acción de libertad planteada y Resolución 11/2015 de 18 de septiembre, por la que el Juez Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, Juez de garantías, concedió el presente “recurso de acción de libertad” (sic), interpuesto por Néstor Cruz Castro y en la que señala respecto a la excepción de extinción de la acción penal “…ordenó(a) que la Jueza demandada resuelva el petitorio en el término de dos días que correrán a partir de su notificación” (sic); asimismo, el Oficial de Diligencias deberá efectuar las notificaciones sin dilación alguna y en caso de ser necesario deberá remitir obrados al Consejo de la Magistratura (fs. 48 a 51 y vta.).
II.4. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2015, la Jueza titular demandada, en cumplimiento a la Resolución 11/2015, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 30 de igual mes y año; por lo que el Ministerio Público contestó este solicitando “…suspender audiencia de Cesación hasta que resuelva dicha excepción…” (sic) (fs. 58); asimismo, consta memorial de adhesión de denuncia de María Cristina Torrez Torrez presentada por la Fiscal asignada al caso, por lo cual la Jueza ahora demandada suspendió dicha audiencia en atención a esté para el 5 de octubre de 2015, donde el ahora accionante mediante escrito pidió suspensión y señalamiento de nueva audiencia por lo que se fijó para el 8 de octubre de igual año (fs. 62 a 66).
II.5. Por lo referido precedentemente, Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción Mixta, emitió Auto 25 de 5 de octubre de igual año, por la que “RECHAZA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, planteada por Néstor Cruz Castro…” (sic) (fs. 72 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, por cuanto, incurrieron en dilaciones injustificadas, al haber suspendido varias veces audiencia de consideración de la excepción de extinción de la acción penal; y que hubiere transcurrido un mes desde la presentación del mismo sin que aún sea resuelto, por lo que prolongó indebidamente su detención, es así, que las autoridades judiciales incumplieron el plazo previsto en el art. 314 del CPP, que señala: “Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba”.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 1882/2014 de 25 de septiembre, señalo que: “Como punto de partida, previamente corresponde precisar que de manera genérica el significado de naturaleza jurídica, arroja la acepción de la esencia, características, rasgos identificadores y consustanciales de un determinado modo de ser, inherente al ámbito jurídico, sin los cuales resultaría arduo asimilar elementos básicos de concurrencia de cualesquier instituto jurídico, si se pretende comprenderla, premisa que por su finalidad y relevancia no puede darse por sobreentendida. Al efecto, corresponde citar la jurisprudencia constitucional referente a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuestos de activación; es así que a través de la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló que: ‘Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, esta acción de defensa está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46, establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y, 4) Está indebidamente privada de libertad personal”’.
III.2. Improcedencia de la acción de libertad por identidad de sujeto, objeto y causa
En el presente caso cabe señalar, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional ya mencionada, que: “Sobre la improcedencia de la acción de libertad por doble interposición con identidad de sujeto, objeto y causa, la SCP 2500/2012 de 3 de diciembre, manifestó que: “En lo que concierne a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se abundó en el Fundamento Jurídico III.1, infiriéndose que, es una garantía de naturaleza jurisdiccional, con un objeto plenamente establecido y delimitado. En el ámbito de protección de los derechos fundamentales, la justicia constitucional debe obrar en estricto apego a las normas, observando rigurosamente los principios orientadores de la materia; consiguientemente, los justiciables deben acudir a esta jurisdicción con mesura, sensatez y oportunidad, lo cual obliga a quienes promueven la justicia constitucional, obrar con la debida lealtad y responsabilidad. Por lo manifestado anteriormente, no es posible activar la jurisdicción constitucional de manera reiterada, por los mismos hechos y con similares fundamentos, cuando ya exista un pronunciamiento oficial respecto a la misma situación por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues la justicia constitucional no puede estar a merced de las reiteradas peticiones de tutela, no obstante de existir pronunciamiento resolviendo el fondo de la problemática planteada.
La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, estableció que si existe pronunciamiento respecto al mismo asunto, pero sin ingresar al análisis del fondo de la problemática en cuestión, es posible acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional salvando las omisiones o requisitos que fueron observados, es el caso de la subsidiariedad excepcional que rige esta garantía, en el que salvadas las mismas; es decir, agotadas las instancias expeditas para reclamar la restitución del derecho lesionado y, de persistir la vulneración, existe la posibilidad de acudir al máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, para que analizando el fondo de la causa planteada emita su pronunciamiento. Así han entendido los diferentes razonamientos emanados del entonces y actual Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diferentes fallos, entre ellas, la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, fue concluyente en afirmar que: 'Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias'.
El razonamiento de la jurisprudencia constitucional precedentemente citada permite sostener que, la acción de libertad no prosperará mientras exista un uso abusivo de la misma, cuya razón estriba en que, no es admisible que existan dos pronunciamientos paralelos respecto a un mismo sujeto, objeto y causa, al existir duplicidad de fallos, estos entrarían en conflicto en desmedro del principio de seguridad jurídica, por cuya razón, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes resoluciones fue claro y enfático en prohibir esta situación. El razonamiento contenido en el fallo citado anteriormente, guarda concordancia con el régimen de la actual Constitución Política del Estado, lo cual permite que sea plenamente aplicable a la problemática en cuestión” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho a la libertad, por cuanto, incurrieron en dilaciones injustificadas, al haber suspendido varias veces audiencia de consideración de la excepción de extinción de la acción penal; y que habiendo transcurrido un mes desde la presentación del mismo y sin que aún sea resuelto, prolongaron indebidamente su detención, es así, que las autoridades judiciales incumplieron el plazo previsto en el art. 314 del CPP, por lo que para resolver el caso concreto, es menester en coherencia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, previamente analizar y establecer, si existe identidad de sujeto, objeto y causa con otra acción tutelar interpuesta por el accionante.
Este Tribunal pudo constatar que el accionante con anterioridad a la acción de libertad que ahora se examina ya activó la presente acción de defensa por los mismos hechos; habiendo sido resuelta mediante Sentencia 11/2015 de 18 de septiembre, emitida por el Juez Septimo y Partido Penal del departamento de Santa Cruz, Juez de garantías, en la que concedió la tutela del ahora accionante, de cuya Resolución se extrae con respecto a la excepción de extinción de la acción interpuesta “…ordenó que la Jueza demandada resuelva el petitorio en el término de dos días que correrán a partir de su notificación” (sic).
Bajo ese contexto, se advirtió que dentro del expediente indicado ut supra, se tiene lo siguiente: a) El objeto de la acción fue la tutela al derecho a la libertad; b) La causa, insistiría que las autoridades demandadas incurrieron en dilaciones injustificadas, al haber suspendido varias veces audiencia de consideración de la excepción de extinción de la acción penal y, que al haber transcurrido un mes, sin que existe ningún actuado prolongaron indebidamente su detención; y, c) Los sujetos intervinientes en la señalada demanda son: 1) Como accionante Néstor Cruz Castro; y, 2) como autoridades demandadas Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza Primera de Instrucción Mixta; y, Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción Mixta, ambas del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz.
Por lo precedentemente señalado, se evidencia que efectivamente en el presente caso existe identidad de sujeto, objeto y causa respecto a otra acción de libertad interpuesta; pues presentó las dos acciones activando en forma paralela mecanismos de control tutelar con la misma pretensión y objeto, poniendo en movimiento innecesariamente el sistema de la jurisdicción constitucional y generando con ello disfunción procesal. Por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Según la jurisprudencia constitucional la acción de libertad no prosperará en razón a que, no es admisible que existan dos pronunciamientos paralelos que involucre a un mismo análisis jurídico.
Por lo precedentemente señalado, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con diferentes fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 11/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 81 a 87 y vta., pronunciada por la Jueza Técnica del Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA