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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019-S1
Sucre, 3 de abril de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de protección de privacidad
Expediente: 26124-2018-53-APP
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2018 de 23 de octubre, cursante de fs. 232 a 236; pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Leonor Arline Rodríguez Quinteros contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado y Jhonny Céspedes Flores, Director del Régimen Disciplinario, ambos de la Fiscalía General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de septiembre y 2 de octubre, ambos de 2018, cursantes de fs. 77 a 81 vta.; y, 160 a 161 vta., respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2006 mediante convocatoria pública ingresó al escalafón del Ministerio Público y a la Carrera Fiscal, proceso que tuvo una duración de dos años obteniendo el título de Fiscal de Materia III (institucionalizado); una vez, titulada, fue destinada a diferentes “distritos” entre ellos, las ciudades de El Alto, Tarija, Cochabamba y por último a La Paz; posteriormente, la promovieron a Fiscal de Materia II y en el desempeño de sus funciones durante el 2016, decidió renunciar a su cargo y dejar el Ministerio Público, conforme acredita el certificado FGE/JN.RRHH/CERT.ESC. 098/2017 de 25 de septiembre, emitido por la Jefatura Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Fiscalía General del Estado; sin embargo, conforme a la certificación SDRD 138/2017 de 23 de octubre, emanada por la Dirección de Régimen Disciplinario de la señalada entidad, fue sometida a dos procesos disciplinarios, cuyas Resoluciones fueron posteriores a su renuncia.
En ambos procesos disciplinarios se dispuso su destitución, en el primero de ellos, la Resolución A.A.F. 012/2016-1º de 19 de abril, fue ratificada por el Fiscal General del Estado, mediante Resolución Jerárquica 074/2016 de 2 de junio y, en el segundo por Resolución 023/2016-1º de 9 de igual mes, ratificada igualmente por Resolución Jerárquica FGE/RART/DAJ/RJ-PD 092/2016 de 8 de julio, dictada por la autoridad fiscal jerárquica en suplencia legal, en mérito a ello fue destituida de la Carrera Fiscal en la gestión 2016, por primera vez en junio y por segunda vez en julio.
A la fecha transcurrieron dos años de la imposición y registro de esas determinaciones y sin intención de cambiar el resultado de las resoluciones sancionatorias menos su reincorporación, se apersonó ante el Fiscal Departamental de La Paz, solicitando la cancelación de los antecedentes disciplinarios de su registro personal; sin embargo, no tuvo respuesta.
Posteriormente, acudió ante el Fiscal General del Estado y el Director Nacional de Régimen Disciplinario, ahora demandados, pidiendo la cancelación de sus antecedentes y de esta manera poder postularse a cualquier convocatoria que fuera lanzada; siendo respondida mediante proveídos FGE/RJGP/DAJ 123/2017 de 22 de septiembre y FGE/FAMC/DAJ 11/2018 de 16 de marzo, en los que señaló que: “…El Ministerio Publico, no cuenta con NORMATIVA QUE FACULTE LA CANCELACION DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS, QUE CUENTEN CON RESOLUCIONES EJECUTORIADAS EN LAS QUE SE IMPONE SANCIONES DISCIPLINARIAS…….CONFORME SE DETERMINO la LOMP ni la norma adjetiva disciplinaria prevén la eliminación y/o exclusión definitiva de los antecedentes disciplinarios, por lo que no corresponde atender favorablemente lo impetrado” (sic).
El Ministerio Público en los referidos proveídos, con el único argumento de la inexistencia de normativa y enunciando el art. 3 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señaló que le impide la cancelación de los antecedentes disciplinarios, inobservancia que le genera una serie de daños y perjuicios que transgreden su imagen y su reputación profesional; agrega que, se debe considerar que la norma es dinámica y si bien la Ley de Procedimiento Administrativo excluye al Ministerio Público de su campo de aplicación, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 79 de dicha Ley que expresa que las infracciones prescribirán en el término de dos años y las sanciones impuestas en el plazo de un año; sin embargo, ese le imposibilita postular a cualquier convocatoria pública, vulnerando su intimidad personal, causándole una muerte civil, afectando su reputación profesional, mermando su economía al no contar con una fuente de ingreso estable generándole un daño familiar al ser madre divorciada con dos niños de nueve y doce años respectivamente; por lo que, dichas terminaciones dispuestas precedentemente le causa indefensión y le deja en un estado de incertidumbre jurídica por falta de norma especial que regule la cancelación de estos antecedentes, debiéndose tener presente lo previsto en el art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), que pregona la aplicabilidad de todos los derechos reconocidos en la Norma Suprema, gozando de iguales garantías para su protección.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como lesionados sus derechos a la intimidad, privacidad personal y reputación profesional, al trabajo y a la petición sin citar normativa constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La eliminación de los antecedentes disciplinarios, que generaron los procesos disciplinarios que se encuentran en su file personal en el registro de archivo de la Jefatura Nacional de RR.HH. y la Dirección Administrativa Financiera, ambos de la Fiscalía General del Estado; y, b) Se deje sin efecto los proveídos FGE/RJGP/DAJ 123/2017 y FGE/FACM/DAJ 11/2018, los cuales negaron su pretensión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2018, según acta cursante a fs. 231 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, en audiencia no añadió ningún argumento fuera de lo señalado en el memorial de la acción de protección de privacidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, mediante informe cursante de fs. 218 a 225, alegó que: 1) La peticionante de tutela cuando ejerció las funciones de Fiscal de Materia II, fue sometida a dos procesos disciplinarios que concluyeron con sanciones de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal; mismas que fueron confirmadas mediante Resoluciones jerárquicas; 2) El Ministerio Público conforme mandato constitucional descrito en el art. 225 de la CPE, se encuentra obligado a defender la legalidad, actuando para tal efecto con autonomía funcional, aspecto que se corrobora por lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que prevé como finalidad de dicha institución la defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública y en el marco de esa legalidad someter sus actuados a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales y las leyes; 3) La accionante refiere que el Fiscal General del Estado, a través de los proveídos FGE/RJGP/DAJ 123/2017 y FGE/FACM/DAJ 11/2018, rechazó su petición de cancelación de antecedentes, desconociendo la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, debe tenerse presente las exclusiones señaladas por dicha norma respecto al Ministerio Público; 4) Por medio de los proveídos supra citados, se rechazó la indicada petición, en mérito a que la aludida Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento de Procesos Disciplinarios, no determinan en su texto la cancelación de antecedentes disciplinarios y al tenor del art. 122.2 de la LOMP, ejecutoriada la resolución se hizo conocer la sanción impuesta al escalafón fiscal; 5) Respecto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo aducida por la impetrante de tutela, ésta no adjuntó prueba que indique que al momento de participar en alguna postulación pública, haya sido sujeta de observación y/o exclusión, tampoco demostró de manera objetiva de qué forma los antecedentes disciplinarios que constan en el Ministerio Público, vulneraron su intimidad personal o imagen profesional, entendiendo estos últimos como aspectos relacionados con el derecho al trabajo; 6) Se debe precisar y tomar en cuenta lo señalado en la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad, de lo cual se advierte que en ningún momento se incurrió en acciones u omisiones ilegales o indebidas, al contrario, conforme se manifestó precedentemente, se actuó dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 7) Con relación al derecho a la petición que alega se hubiera lesionado, en el marco de lo expresado en el art. 24 de la CPE y de la jurisprudencia constitucional sentada sobre el caso, se dio respuesta a las solicitudes efectuadas por la peticionante de tutela a través de los proveídos ya citados, de manera fundamentada, especificando el marco jurídico de la negativa a su solicitud de manera pronta y oportuna; por lo que, el hecho de ser negativas las respuestas, no implica lesión de ningún derecho; 8) En relación a la supuesta vulneración de su derecho a la intimidad personal, reputación profesional referidos por la accionante, al negar la cancelación de sus antecedentes en el registro del Ministerio Público, no se trastocó en absoluto su honra y reputación, como erróneamente sostiene; y, 9) Respecto a la negativa de cancelación de dichos antecedentes, el art. 21.6 de la CPE, establece como derecho el poder acceder a la información de manera individual o colectiva y conforme el art. 24 de la citada Norma Suprema, contiene el derecho a la petición y a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna; sin embargo, ese alcance no puede ser entendido como una obligación de deferir a todo lo solicitado; sino, dicho petitorio dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; máxime, si el Ministerio Público actúa en estricta observancia del mandato constitucional previsto en el art. 225.I de la aludida Ley Fundamental, concordante con los principios que rige esa entidad, que se encuentran insertos en el art. 2 de la LOMP.
Jhonny Céspedes Flores, Director del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, mediante informe cursante de fs. 227 a 229 vta., señaló que: i) La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la intimidad, a la privacidad a su imagen y reputación al negar la eliminación del registro de antecedentes disciplinarios de su file personal y que este accionar constituye un atentado a sus derechos, puesto que le ocasiona una muerte civil; ii) La Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, así como su Reglamento, no cuentan con normativa que facilite la cancelación de dichos antecedentes que tengan resolución ejecutoriada en las que se impongan sanciones disciplinarias, tal como lo dispone el art. 22.II de la aludida Ley; iii) La Fiscalía General del Estado, no se encuentra sujeta al Régimen Administrativo de la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto ir en contrario como la peticionante de tutela pretende, sería desconocer el principio de legalidad; iv) De la lectura del art. 130.I de la CPE, se tiene como “verbos” rectores para la tutela, la condicionante de estar “indebida o ilegalmente” impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación de datos; v) De igual manera el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que los datos e información pública o privada deben “…CONTENER ERRORES O AFECTEN A SU DERECHO A LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD personal” (sic); vi) En ese sentido, a partir de la naturaleza de este tipo de acción tutelar, lo solicitado por la accionante no tiene asidero legal, bajo el fundamento de que en los hechos la Fiscalía General del Estado, de “…ninguna manera estaría realizando acciones indebida o ilegales, o en consecuencia custodiaría información que tuviere errores o los mismos afecten a su derecho a la intimidad y privacidad” (sic); y, vii) Se debe considerar lo expresado por la SCP 0080/2014-S2 de 4 de noviembre, en cuanto a la definición que se le da a los derechos a la intimidad y a la privacidad, siendo éstos la base fundamental para la protección de todos los datos personales, que sólo le atingen a él o a ella; y, tomando la naturaleza propia y ámbito de la presente acción de defensa no alcanza a la protección que busca la impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Novena de la capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2018 de 23 de octubre, cursante de fs. 232 a 236, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La presente causa trata de un procedimiento administrativo por faltas disciplinarias graves, el que surge cuando la accionante desempeñaba las funciones de Fiscal de Materia II, en relación a hechos producidos en la gestión 2016, que concluyen en dos procesos administrativos con sanción de destitución; b) La referida destitución fue puesta a conocimiento de la impetrante de tutela al momento de solicitar certificado de antecedentes disciplinarios, hecho que le perjudica porque no le permite optar a otra postulación en la administración pública y le causa un perjuicio al ser madre de familia, poniéndola en un estado de indefensión, razón por la que activa la presente acción de defensa a objeto de que se eliminen los registros sancionatorios graves que le fueron impuestos cuando fungía el cargo de Fiscal de Materia II, antecedentes que constituyen el resultado de la responsabilidad funcionaria con la que se desempeñó en dicho cargo; aspecto que, no la coloca en indefensión, más aun cuando no objetó la decisión de tales determinaciones; c) En aplicabilidad de los principios de legalidad, probidad, transparencia, eficacia y eficiencia, las instituciones públicas hacen uso de su derecho de selección de personal en base a sus requisitos en sus propias convocatorias, pues una eliminación o supresión de datos daría lugar a ocultar información necesaria, que dichas entidades deben conocer; y, d) Los antecedentes disciplinarios no causan “muerte civil”, porque la función pública no es el único lugar en el que puede trabajar, pues el campo del derecho es amplio; además, esos antecedentes no afectan la intimidad, ni privacidad personal o familiar; puesto que, estos son obtenidos a petición de parte y no de oficio.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución de 24 de marzo de 2008, Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, designó a Leonor Arline Rodríguez Quinteros, ahora impetrante de tutela, en el cargo de Fiscal de Materia, conforme a los arts. 87 y 90.3 de la entonces Ley Orgánica del Ministerio Público y 49 del Reglamento del Sistema de Carrera Fiscal (fs. 5).
II.2. Mediante Certificación FGE/JN.RRHH/CERT.ESC. 098/2017 de 25 de septiembre, la Jefatura Nacional de RR.HH de la Fiscalía General del Estado, señaló que la hoy accionante, cumplió funciones como Fiscal de Materia II bajo dependencia de la Fiscalía Departamental de La Paz, con fecha de desvinculación de 27 de mayo de 2016, por renuncia voluntaria presentada el 25 de abril de igual año (fs. 6).
II.3. A través de Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 074/2016 de 2 de junio, Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado -ahora demandado-, confirmó la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia A.A.F. 012/2016-1º de 19 de abril, emitida por la autoridad sumariante, disponiendo hacer efectiva la sanción impuesta y remitir una copia ante la Jefatura Nacional de Recursos Humanos y a la Dirección Administrativa Financiera, ambas de la Fiscalía General del Estado (fs. 8 a 20); Resolución con la cual fue notificada la ahora peticionante de tutela el 3 de junio de igual año, en el Tablero de Notificaciones de dicha entidad pública (fs. 21); asimismo, mediante Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 092/2016 de 8 de julio, emanada también por el Fiscal General del Estado en suplencia legal, se confirmó la Resolución de primera instancia A.A.F. 023/2016-1º de 9 de junio y notificada en el tablero de notificaciones a la hoy accionante el 11 de julio del citado año (fs. 22 a 29 y 30).
II.4. A través de memorial de 21 de septiembre de 2017, la ahora impetrante de tutela solicitó a la autoridad fiscal demandada la eliminación de registros de antecedentes disciplinarios de acuerdo a los argumentos constitucionales y legales citados (fs. 37 a 40); mereciendo el proveído FGE/RJGP/DAJ 123/2017 de 22 de dicho mes, por el que la citada autoridad demandada, rechazó la misma argumentando que no existía disposición alguna a través de la cual se establezca la posibilidad de cancelar antecedentes disciplinarios después de un determinado plazo, siendo necesario subrayar que dichos antecedentes a los que hace referencia la peticionante de tutela, se encontrarían en su file personal; y, que la Ley Orgánica del Ministerio Público y la norma adjetiva disciplinaria, no prevén dicha posibilidad de cancelación de aquellos servidores públicos que cuenten con resolución ejecutoriada en la que se disponga una sanción disciplinaria (fs. 42 a 43).
II.5. Por Certificación SDRD 138/2017 de 23 de octubre, Jhimy Cristian Arroyo Campero, Asistente Legal de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, acredita que la accionante reporta antecedentes disciplinarios emergentes de dos procesos internos seguidos de oficio por faltas disciplinarias, en los cuales se emitieron las Resoluciones Sancionatorias 012/2016-1º de 19 de abril, que dispuso su destitución y que fue confirmada por la Resolución Jerárquica 074/2016-1º de 2 de junio; y, 023/2016-1º de 9 de igual mes, ratificada por Resolución Jerárquica FGE/RART/DAJ/RJ-PD 092/2016 de 8 de julio, estando ambos procesos concluidos (fs. 7).
II.6. Mediante memorial de 13 de marzo de 2018, la hoy impetrante de tutela reiteró ante la aludida autoridad fiscal, la cancelación de antecedentes disciplinarios de acuerdo al proveído FGE/RJGP/DAJ 123/2017 y anunció acción de amparo constitucional; siendo respondida, por providencia FGE/FACM/DAJ 11/2018 de 16 de marzo, señalando que la misma ya fue atendida y que “…conforme se determinó la LOMP ni la norma adjetiva disciplinaria prevén la eliminación y/o exclusión definitiva de los antecedentes disciplinarios, por lo que no corresponde atender favorablemente lo impetrado” (sic [fs. 31 a 36 vta.; y, 45 a 48]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la intimidad, a la privacidad personal y reputación profesional; al trabajo y a la petición, debido a que las autoridades demandadas con el argumento de la inexistencia de norma que les faculte realizar la cancelación de antecedentes generados por los procesos disciplinarios en su contra y que se encuentran en su file personal en los archivos de la Jefatura Nacional de RR.HH. y de la Dirección Administrativa Financiera de la Fiscalía General del Estado, rehúsan deferir su pedido, mediante proveídos FGE/RJGP/DAJ 123/2017 y FGE/FACM/DAJ 11/2018.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad y su resguardo a los derechos a la honra, a la intimidad y a la privacidad
Al respecto la SCP 1283/2016-S3 de 22 de noviembre, manifestó que: “La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 11 dispone que: `Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques´, por su parte, en el art. 14.1, estipula que: ´Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley´.
El art. 21.2 de la CPE, reconoce que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos fundamentales a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, cuyo marco de protección específico está regulado por el art. 130 de la misma Norma Suprema, que instituye a la acción de protección de privacidad, como un mecanismo de defensa específico al que toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer datos, podrá recurrir a fin de objetar u obtener la eliminación o rectificación de los que fueron registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, siguiendo el procedimiento previsto en el art. 58 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Así, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre estableció lo siguiente: ‘Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, `La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad´), por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en `el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado', así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999, de 15 de julio, señaló que: `El derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida'.
Ahora bien en lo que respecta a la privacidad personal o familiar, el mismo autor citando a Ruano Albertos, señaló que es `el poder de ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a uno, teoría que viene a considerar la intimidad como el derecho a poder participar y controlar las informaciones que concierne a cada persona’, de igual forma hace una distinción entre intimidad y privacidad, señalando que la intimidad es `el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones’; mientras que, privacidad hace referencia al `ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales’.
De todo lo anterior se tiene que tanto la intimidad como la privacidad son la base fundamental para la protección de todos los datos personales de las personas, que solo le atingen a él o a ella, por lo mismo se encuentra facultado para determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse situaciones referentes a su propia vida, entendiéndose en consecuencia de que la acción de protección de privacidad, entre otros protege la intromisión por parte de personas particulares y/o jurídicas a la vida íntima del ser humano que le corresponde como consecuencia del reconocimiento a su dignidad, por lo que la vulneración de estos derechos afectan directamente a su imagen, honra y reputación”.
Para mayor ilustración, la Corte Constitucional de Colombia delineó ciertas concepciones respecto a la honra y al honor en la Sentencia C-063/94 de 17 de febrero, manifestando lo siguiente: `Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-´.
Criterio que es compartido por la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, que en su SC 0686/2004-R de 6 de mayo al concluir que: `Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad´.
Finalmente, la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, en cuanto a la interposición directa de esta acción tutelar, enunció que conforme al art. 61 del CPCo ‘…la acción de protección de privacidad podrá interponerse ante `…la inminencia de la violación del derecho tutelado…’ denotando además su sentido estrictamente cautelar, no obstante y en base a lo referido previamente, cabe diferenciar entre tutela transitoria y tutela inmediata, siendo que la primera procederá en caso que exista otro mecanismo para la protección del derecho, pero que ante la gravedad e inminencia de la vulneración será necesario acudir a la misma, (…) por su parte la tutela inmediata responde a la inminencia de vulneración del hecho tutelado (…). Sin embargo, cabe aclarar que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata de la acción de protección de privacidad, dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de los antecedentes y supuestos fácticos para determinar si procede o no la interposición directa’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la intimidad, a la privacidad personal y reputación profesional; al trabajo y a la petición, indicando que, las autoridades demandadas ante su solicitud de cancelación de antecedentes disciplinarios registrados en su file personal y en la base de datos de la Fiscalía General del Estado, mediante proveídos FGE/RJGP/DAJ 123/2017 de 22 de septiembre y FGE/FACM/DAJ 11/2018 de 16 de marzo, rechazaron la misma, bajo el único argumento de que no existe normativa expresa que disponga proceder a dicha cancelación.
De la relación de antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que, la accionante prestó servicios en calidad de Fiscal de Materia II, en la Fiscalía Departamental de La Paz, hasta el 27 de mayo de 2016.
Posteriormente instauraron dos procesos disciplinarios en su contra, en los cuales se dispuso su destitución por la comisión de faltas disciplinarias graves en el ejercicio de sus funciones, las que se encuentran debidamente ejecutoriadas y registradas en la Jefatura Nacional de RR.HH. de la Fiscalía General del Estado; motivo por el que, presentó su renuncia al cargo de Fiscal de Materia II.
Ante lo cual, la peticionante de tutela presentó solicitud de eliminación de registros de antecedentes disciplinarios, mediante memorial de 21 de septiembre de 2017, mereciendo proveído FGE/RJGP/DAJ 123/2017, pronunciado por la autoridad fiscal demandada, por el que se le rechazó dicha petición, en el entendido que no se contaría con normativa específica que establezca la posibilidad de cancelar dichos antecedentes después de un determinado plazo, haciendo notar que los mismos se encuentran en su file personal; requerimiento reiterado el 13 de marzo de 2018, siendo nuevamente rechazada por providencia FGE/FACM/DAJ 11/2018.
Ahora bien, en el caso puesto a conocimiento de este Tribunal, la accionante, alega que las autoridades demandadas no dieron curso a su solicitud de cancelación de antecedentes disciplinarios, negativa que denuncia lesiona sus derechos a la intimidad, privacidad personal y reputación profesional; al trabajo y a la petición, aduciendo que la misma le impediría postularse a nuevas convocatorias públicas y acceder a cargos públicos.
Las autoridades demandadas señalan que las solicitudes planteadas por la impetrante de tutela fueron debidamente respondidas, en el entendido que no procedía la cancelación de antecedentes disciplinarios, debido a que no se cuenta con norma específica que establezca la posibilidad de proceder a dicha cancelación después de un determinado plazo y que los mismos se encuentran registrados en su file personal; argumento que fue replicado por la peticionante de tutela, señalando que ante el vacío normativo debe aplicarse lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece el plazo de dos años para proceder con esa cancelación.
Ahora bien, bajo esta contextualización se advierte que, la accionante pretende que a través de esta acción de tutela se cancelen los antecedentes disciplinarios que fueron registrados en su file personal que devienen de dos procesos disciplinarios que fueron sustanciados en su contra; apreciándose que, previa a la interposición de la presente acción de protección de privacidad ésta fue solicitada y rechazada por la Fiscalía General del Estado.
En tal sentido, resulta necesario señalar que, los datos contenidos en el archivo personal de la impetrante de tutela proviene de dos procesos disciplinarios sustanciados en su contra, información que fue consignada de acuerdo a la normativa interna de la Fiscalía General del Estado y respecto a las cuales pide su cancelación porque supuestamente lesionarían sus derechos a la intimidad, privacidad personal y reputación profesional; sin embargo, de la lectura del memorial de la acción de protección de privacidad se advierte que la peticionante de tutela no acreditó la lesión de dichos derechos supuestamente provocados a razón del registro de antecedentes disciplinarios relacionados a los procesos seguidos en su contra y que merecieron Resoluciones Sancionatorias, que dispusieron su destitución, puesto que únicamente hace mención a la falta de norma especial que regule la cancelación de dichos antecedentes, la cual genera una serie de daños y perjuicios; y, violenta su imagen, así como su reputación profesional, causándole una supuesta muerte civil y una situación económica precaria, indicando igualmente que no pretende cambiar el resultado de las Resoluciones Sancionatorias y menos que se la reincorpore, sino solamente que se proceda a la cancelación de dichos antecedentes; situación que impide ingresar al análisis de fondo y establecer la lesión o no de los derechos protegidos por esta acción tutelar.
En ese análisis, resulta incuestionable afirmar que para obtener la protección de tutela a través de esta acción de defensa, considerando la naturaleza jurídica y alcance de resguardo constitucional, se debe vincular el supuesto acto ilegal con los derechos invocados, en todo caso acreditar la vulneración sufrida, lo cual no se cumplió con tan solo realizar aseveraciones del contexto en el que ocurrieron los hechos, sino establecer con claridad la afectación del derecho y ser suficientemente demostrados; situación que en el caso de examen no sucedió, imposibilitando a este Tribunal ingresar al análisis del acto lesivo denunciado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Por último, en alusión a la denuncia de vulneración de los derechos al trabajo y a la petición, no corresponde pronunciarse al respecto; toda vez que, dichos derechos deben ser tutelados a través de otra acción de defensa, como la acción de amparo constitucional.
Por lo señalado, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2018 de 23 de octubre, cursante de fs. 232 a 236, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Novena de la capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA